Decisión nº PJ0182010000134 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-S-2008-006597

RESOLUCION Nº PJ0182010000134

Vistos

.-

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano: R.D.L., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistido de la abogado S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.171, y de este domicilio, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en razón de que: “… no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las autoridades civiles competentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la constancia expedida por la citada dependencia, la cual anexo marcada con la letra “A”. Que asimismo solicitó del tribunal se sirva ordenar la Inserción de mi partida de nacimiento en los Libros de Registros Civiles correspondientes, de conformidad con los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma promovió a los testigos M.A.G.L. Y C.E.P.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.884.545 y 3.024.211.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo (folios 6 y 7); y a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se acordó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud, para que comparezcan por ante este mismo tribunal a exponer lo que creyeren conveniente en relación a la misma.-

En fecha 12 de enero del año 2009, la abogado S.C., consigno publicado en el diario El Expreso de fecha 20/12/2008, el e.l. en el presente procedimiento.-

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 inserta al folio 14 del presente expediente, la abogado S.C., asistiendo al solicitante R.D.L., solicitó se cite a los testigos: M.G. LIZARDI Y C.E.P., para que den su opinión con respeto a la presente solicitud. Pedimento que este tribunal acordó mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 y se fijó EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En diligencia suscrita por la abogado S.C., asistiendo al solicitante R.D.L., de fecha 25 de marzo de 2009 que riela al folio 17 de este expediente, solicitó se conceda nueva oportunidad para la declaración de los testigos: M.G. LIZARDI Y C.E.P., para las testimoniales de pruebas.- Por lo que este tribunal en auto cursante al folio 18, de fecha 30 de marzo de 2009, acordó lo peticionado y se fijó EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.).-

Al folio 20 riela diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2009 mediante la cual la abogado S.C., asistiendo en este acto al solicitante R.D.L., solicitó la ratificación de la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2009.-

En fecha 13 de julio de 2009 (folio 22) la abogado S.C., solicitó de este tribunal le sea devuelta la constancia expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía de Heres a la parte actora R.D.L. la cual no pertenece a la presente causa.-

En fecha 21 de julio de 2009 de la abogado S.C., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia que riela al folio 24, solicitó la devolución de la constancia expedida de no poseer Partida de nacimiento y consignó constancia perteneciente al ciudadano: H.D.L..-

Al folio 27 del presente expediente cursa diligencia mediante la cual la abogado S.C., en su carácter de autos, peticionó la devolución de la constancia original expedida por el registro Civil de la Alcaldía de Heres de H.D.L., en razón de que la misma no corresponde a este tribunal sino al Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial.-

Por lo que este tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 ordenó devolver el original que cursa al folio 25 previa su certificación en los autos.-

En diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2009 la abogado S.C., asistiendo al ciudadano R.D.L., consignó original de la constancia de no tener partida de nacimiento con su copia, correspondiente a la parte actora a los fines de que la presente causa continué su curso.-

Al folio 34 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana: S.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.171, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos en el presente asunto. Pedimento que este tribunal acordó mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, fijándose EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 17 de diciembre de 2009 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, M.A.G.L., promovida por el solicitante.

A los folios 38 y 39 corre inserta declaración rendida por la testigo: C.E.P.L..

Por auto de fecha 20 de enero del 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno la notificación del Ministerio Publico en razón de que la misma no se verificó en la presente solicitud, instándose al alguacil de este despacho a los fines de que notifique al fiscal 7º del ministerio público.

Notificación esta que el alguacil practicó en fecha 18 de marzo de 2010, que cursa a los folios 41 y 42.-

En fecha 24 de Marzo de 2010 el Dr. W.M.A., consignó informe mediante el cual entre otras cosas, expuso “… que se han cumplido los extremos legales en la tramitación de la presente solicitud; y en consecuencia no tiene objeción que hacer a la presente solicitud …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se trata de una acción especial prevista en el artículo 458 del Código Civil, la cual pretende INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento del ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien declara haber nacido el día 15 de julio de 1980 en esta Ciudad.

Para esta jurisdicente no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una Sentencia Declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deben insertarse en el Registro Civil.

Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, vale indicar, que para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil;

Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El actor deberá probar en juicio:

A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,

B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio. Por lo que en concepto de esta juzgadora, el actor debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración de dos familiares que tengan cédula de identidad, en la cual se de fé de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante. Y así se establece

SEGUNDA

Así las cosas tenemos que en la oportunidad probatoria la parte demandante ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y del mismo modo promovió las declaraciones testimoniales de M.A.G.L., la cual es del siguiente tenor:

“… M.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.884.545 y de este domicilio, quien encontrándose presente en este acto el ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de solicitante, quien manifiesta no saber firmar y lo hace a su ruego la ciudadana Y.M.B.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.622.256 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada S.C.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.171 y de este domicilio.- Impuesta como fue del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.D.L.? Contestó: Sí lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y es cierto que la ciudadana G.J.L. es su verdadera madre, de quien nació el 15 de julio de 1.980 en esta Ciudad Bolívar y que nunca fue reconocido por su padre? Contestó: Sí es cierto y me consta, que él nació el día 15 de julio de 1.980 en esta ciudad y la ciudadana G.J.L. es su progenitora, ya que nunca fue reconocido por su padre.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.D.L., nunca fue presentado en registro alguno y por ende no tiene documento de identificación personal alguna? Contestó: Si me consta.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que por no poseer documento de identificación personal se le ha obstaculizado si libre desenvolvimiento como ciudadana común? Contestó: Si se y me consta. Es todo.

En cuanto a la testigo: C.E.P.L., quien manifestó lo que sigue:

“… C.E.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.024.211 y de este domicilio.- Encontrándose presente en este acto el ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de solicitante, quien manifiesta no saber firmar y lo hace a su ruego la ciudadana Y.M.B.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.622.256 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada S.C.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.171 y de este domicilio.- Impuesta como fue del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.D.L.? Contestó: Sí lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y es cierto que la ciudadana G.J.L. es su verdadera madre, de quien nació el 15 de julio de 1.980 en esta Ciudad Bolívar y que nunca fue reconocido por su padre? Contestó: Sí es cierto y me consta, que él nació el día 15 de julio de 1.980 en esta ciudad y la ciudadana G.J.L. es su progenitora, ya que nunca fue reconocido por su padre.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.D.L., nunca fue presentado en registro alguno y por ende no tiene documento de identificación personal alguna? Contestó: Si me consta.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que por no poseer documento de identificación personal se le ha obstaculizado si libre desenvolvimiento como ciudadana común? Contestó: Si se y me consta. Es todo.

Declaraciones testimoniales estas que el tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido las mismas contestes, verosímiles y no contradictorias entre si y por tanto capaz de comprobar que el solicitante de autos no tiene partida de nacimiento por no haber sido presentado al momento de su nacimiento en registro civil alguno, y así se establece.-

Del mismo modo observa este juzgado que una vez publicado el edicto en forma de ley, no compareció ninguna persona a hacerse parte al ACTO DE COMPARECENCIA y a exponer lo que creyeren conveniente en relación a dicha solicitud, aunado al hecho de que la representación del Ministerio Publico manifestó “… que se han cumplido los extremos legales en la tramitación de la presente solicitud; y en consecuencia no tiene objeción que hacer a la presente solicitud …” es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, quién nació el día 15 de julio del año 1980, hijo de la Ciudadana G.J.L., y ordena la Inserción de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes.- Líbrense los correspondientes oficios.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de abril del año 2010.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria

Abg. Irassova Andrade.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las dìez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/marbella.-

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