Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. 1777-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Por cuanto este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción invocada por la parte actora, observa:

El presente juicio se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano R.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.506.438, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio A.R.S.A., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 124.172, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, reformada su acta constitutiva según consta en documentos registrados por ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fechas 29 de junio de 2000, bajo el N° 60, Tomo 152 Sgdo.-A y 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A Sgdo.

Alega la parte demandante que, ingresó a prestar servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro – Punto Fijo, el día 08 de septiembre de 1997, como Gerente de Área de Ventas, hasta el 31 de agosto de 2006, habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, del cual fue notificado por correspondencia de fecha 25 de agosto de 2006. Que durante el tiempo que prestó servicio en la empresa, o sea por el lapso de ocho años, diez meses y veintitrés días, su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., o sea doce horas diarias en forma continua.

Que ocurre a demandar a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 414.882.992,31) correspondiente a la suma de todos y cada uno de los conceptos y cantidades identificadas y determinadas en el libelo de demanda. Asimismo demando el pago de intereses moratorios; la indexación de Ley correspondiente, así como las costas y costos procésales.

Igualmente solicitó que la citación de la Sociedad Mercantil demandada, se practique en la persona del ciudadano O.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.922.447 y domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Gerente de Ventas área 19 (Coro-Punto Fijo) y/o a la ciudadana N.M., mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente del Departamento de Gestión de Gente.

Entre otros alegatos solicitó que, en razón de estar próximo a prescribir las acciones de reclamación de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborados derivados de la prestación del servicio que demanda, requiere la expedición de copia certificada del libelo de demanda, del auto de su admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de registrarla por ante la Oficina de Registro para lo cual jura la urgencia del caso y habilita el Tribunal para el tiempo que sea necesario.

Ahora bien, establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; 2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público; 3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía; 4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios; 6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 7. Las demás que les señalen las leyes.

En este mismo orden, establecen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… …Ordinal 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato constitucional, el Estado debe garantizarle a los trabajadores una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, cuyo conocimiento corresponde única y exclusivamente al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, por lo que, forzosamente este Tribunal no tiene competencia por ni por la materia, ni por el territorio, para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados y jurada la urgencia del caso, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia tanto por la materia como por el territorio de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud que del escrito libelar se evidencia que la relación laboral culminó en la Agencia Coro – Punto Fijo, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

Siendo la Una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

XR/ ncl

Exp. 1777-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR