Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de junio de 2.010.

200° y 151°

Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano R.D.M.G., en el escrito que se encuentra agregado a los folios 177 al 171 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

CAPITULO PRIMERO. Documentales: Dado que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO SEGUNDO. Pruebas Libres: Dado que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO TERCERO. Prueba de Inspección Judicial:

Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita y subrayado de este Tribunal).

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.J.Z.B. promovió inspección judicial, e indicó que el Tribunal se trasladase y constituyese en el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de vivienda familiar, ubicada en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Estado Yaracuy, señalando como fin de la inspección, probar que el inmueble inspeccionado se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda.

Con respecto a lo que se quiere probar con la inspección, considera quien Juzga, que este hecho no lo percibe el Juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial, dado que, pronunciarse sobre la identidad entre el inmueble objeto de la demanda, y el inmueble inspeccionado, constituye un juicio de valor, una apreciación subjetiva, prohibida expresamente por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones…”, por tanto, no le está dado al Juez por vía de Inspección opinar o hacer apreciaciones, siendo que lo peticionado y que tiene como fin determinar la identidad del inmueble del inmueble descrito en el libelo de demanda y el inmueble sobre el cual se pide la inspección, es propio de una experticia, y así se declara.

En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 del Código Civil, y el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada y se exime de su evacuación, y así se declara.

CAPITULO CUARTO: Prueba de Testigos.

En relación a esta prueba, como quiera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación se fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 y 10:00.am para que la parte promovente presente a las ciudadanas: J.M.C.G. y Z.C.S.G., respectivamente, suficientemente identificadas en el escrito de pruebas, quienes serán interrogados de viva voz, conforme lo previsto en los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La secretaria Temporal,

M.M.M.d.G.,

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