Decisión nº PJ06520110002054-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO : VP02-S-2011-00798

RESOLUCION N°.-2054-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 28 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: R.D.N.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-11-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER/ CONDUCTOR/ TRANSPORTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE N° V-14.117.052, HIJO DE S.R. Y R.N., CON RESIDENCIA URB. VILLA CAMPO, CASA Nº 916, SECTOR NUEVA DEMOCRACIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-328.9278, acto procesal en el cual la abogada Y.D. en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, solicitó al tribunal como parte de buena fe, la l.p. del referido ciudadano, en razón de no existir en actas elementos de convicción que le permita atribuirle responsabilidad penal al mencionado ciudadano en algún hecho punible de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: Y.D. en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: M.R.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a la exposición de de la representante del Ministerio Público donde textualmente indico: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: R.D.N.R., Quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo a las 11:50 horas de la mañana, comparecieron ante éste despacho, los Oficiales R.C. C.l: 11.394.692 Y J.M. C.l: 6.748.787, actuando como funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a pie en la calle cien (100) Libertador frente a la agencia de empeños AISS Joyas 1 c.a. cuando se detuvo a nuestro lado un vehículo de color blanco marca Mitsubishi Rotulado con el numero 201 y perteneciente a la línea de taxi L.C., del cual descendió una persona con las siguientes características fisonómicas tez: morena , contextura delgada , de estatura aproximada 1,65 Mts, quien se identifico como J.D.A. informándonos que a su hija el conductor del vehículo antes mencionado había prestado sus servicios como taxi para llevarla desde la estación Libertador del metro de Maracaibo hasta la urbanización el Varillal el día tres de diciembre y que este se había aprovechado lascivamente de ella (su hija), seguidamente nos entrevistamos con el conductor del taxi, quien dijo ser llamarse R.N. portador de la cédula de identidad numero: 14.117.052 el mismo negó toda la acusación manifestada por el ciudadano J.D.A., motivo por el cual procedimos a la retención de dicho ciudadano indicándole el motivo de su detención al igual que sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del código orgánico procesal penal y el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela de igual forma trasladamos a los denunciantes hasta el centro de coordinación policial ubicada en la Vereda del Lago en la Unidad Radio Patrullera numero 178, conducida por el Oficial J.P., al llegar a nuestro Centro de Coordinación Policial quedo identificado el conductor del taxi como, R.N.. Es por lo que esta representante fiscal una vez leídas y a.l.a. remitidas por el cuerpo policial observa que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del sujeto detenido toda vez que la denuncia realizada por la adolescente YESEL DE AGUAS DE 16 AÑOS DE EDAD, manifiesta que fueron el día 03/12/11, el ciudadano detenido había abusado de ella por cuanto le había realizado el servicio a la mencionada adolescente para llevarla desde la estación el libertador hasta la urb El varillal y que la había realizado actos lascivos a la mencionada adolescente, asimismo en la preguntas realizadas por el funcionario relector cuando le dice ¿diga usted si el mencionado ciudadano abuso sexualmente de usted a la que la adolescente? Respondiendo NO solo me toco. Es decir que fueron unos hechos acontecido el día 03/12/11, de igual manera la mencionada adolescente solo señala que la toco; ahora bien es por ello que no estamos en presencia hecho el cual impide ciertamente el tipo Penal a precalificar en el presente acto así como la conducta delictual desarrollada por el ciudadano detenido hechos que en su conjunto permiten determinar a este representante fiscal que lo procedente en derecho es SOLICITAR LA L.P. del ciudadano R.D.N.R., conforme a lo establecido en el ordinal 6 del articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se decreta LA L.P. del ciudadano: R.D.N.R.d. conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE. Se deja constancia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, las cuales de describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 27 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del ciudadano identificado previamente. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 27 de Diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano: R.D.N.R. con sus respectivas huellas dactilares. DENUNCIA VERBAL: De fecha 27-12-2011, formulada por el ciudadano: J.M.D.A. por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE NETREVISTA: de fecha 27-12-2011, rendida por el ciudadano J.M.D.A. por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha 27-12-2011.ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA L.P., del ciudadano: R.D.N.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-11-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER/ CONDUCTOR/ TRANSPORTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE N° V-14.117.052, HIJO DE S.R. Y R.N., CON RESIDENCIA URB. VILLA CAMPO, CASA Nº 916, SECTOR NUEVA DEMOCRACIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-328.9278, de conformidad al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la L.I. del referido ciudadano. Se oficia al Director Del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGSITRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALBANIS TORREALBA.

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