Decisión nº 21 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.D.P.G., representado judicialmente por los abogados A.L.U., L.R.M. y A.L., contra la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (I.U.C.A.F), representada judicialmente por los abogados J.V., M.L. y E.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en acta de fecha 23/01/2015, mediante la cual declaró improcedente e inoficiosa de la tacha de testigos propuesta por la parte actora.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandante.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Se observa, que se interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la tacha de la testigo L.F. e inoficiosa la tacha de la testigo M.R.F., ambas propuestas por la parte demandada.

A los fines de decidir, se observa:

Que, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar o haya declarado en juicio. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.

Visto lo anterior, se precisa que lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las causas de inhabilitación del testigo, se obtiene que las llamadas tachas a un testigo lo constituyen aquellas circunstancias personales que afectan su credibilidad, como lo sería que fuese menor de doce (12) años, que se halle en interdicción por causa de demencia o haga profesión de testificar en juicio; pero estas circunstancias que afectan la credibilidad de un testigo, por presumirse que no podría declarar con imparcialidad a lo que se le interrogue, es cosa muy distinta de las objeciones que se hagan al dicho de un testigo, en quien no concurren tales circunstancias, por advertirse que sus declaraciones son contrarias a la verdad o contradictorias en sí mismas. Así se declara.

Así las cosas, se observa que la parte actora tacha a las testigos bajo el fundamento de que la ciudadana L.M.F. alegó ser representante de la empresa demandada y la ciudadana Manianela Ramones Fermín admitió ser familiar del representante legal de la empresa accionada; verificando este Tribunal que la mencionadas tachas no se encuentra fundamentada en algunas de las inhabilidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo en tal sentido, las mismas inadmisibles. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha de testigos propuesta por la parte actora. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬____

YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬____

YELIM DE OBREGON

No. DP11-R-2015-000025.

JHS/ydeo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR