Decisión nº 023-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2217-12

El 6 de agosto de 2012, el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.C., titular de la cédula de identidad N.. 15.328.498, consignó ante el Juzgado Superior Quinto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M., mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios, “indemnización por antigüedad (312 días), intereses sobre prestaciones de antigüedad desde el 16 de marzo de 2007 hasta la fecha, prestación de antigüedad acumulada (312 días), antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas período 2011-2012, y bono de fin de año fraccionado”.

Previa distribución efectuada el 7 de agosto de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M., y las notificaciones del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado M. delA. del municipio del municipio Sucre del estado M..

El 22 de octubre de 2012, el Alguacil de este órgano J. dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión el 11 de octubre de 2012 al Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M..

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio contestación a la presente querella.

Por auto del 19 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar, la cual se declaró desierta el 28 de noviembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó audiencia definitiva, la cual se celebró el 7 de diciembre del mismo año, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.

El 7 de enero de 2013, se dictó dispositivo del fallo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que comenzó a prestar servicios en el ente querellado desde el 1 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de “agente”, y renunció el 9 de mayo de 2012, ejerciendo las funciones de “oficial” devengando un sueldo mensual de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00).

Indicó que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al ente querellado durante cinco (5) años con cinco (5) meses y nueve (9) días.

Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía”.

Alegó que la presente querella funcionarial se fundamenta en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que el objeto de la presente querella funcionarial es el “cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales” por parte de su representado.

Estimó el monto de la demanda en la cantidad de ciento catorce mi trescientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.331, 05)

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Indicó que el querellante ingresó el 1 de diciembre de 2006, con el cargo de agente y egresó el 9 de mayo de 2012 con el cargo de oficial.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho.

Señaló que el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M. no debe pagar la cantidad expresada por el querellante por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para su estimación. Asimismo, negó que el ente querellado deba pagar los intereses moratorios de la cantidad demandada.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado M.E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.C., identificados anteriormente, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M., mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios. Así como la “indemnización por antigüedad (312 días), intereses sobre prestaciones de antigüedad desde el 16 de marzo de 2007 hasta la fecha, prestación de antigüedad acumulada (312 días), antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas período 2011-2012, bono de fin de año fraccionado”

Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, negó que su representado adeude al querellante la cantidad de ciento catorce mil trescientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.331, 05), y en consecuencia negó que el ente querellado deba pagar los intereses moratorios de la cantidad referida.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M., desde su ingreso el 1 de diciembre de 2006 hasta el 9 de mayo de 2012, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como “oficial”, devengando como último sueldo la cantidad de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00).

    Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012.

    Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

    Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia N.. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M. de pagarle al querellante las prestaciones sociales, sin embargo ambas partes circunscriben la controversia respecto del monto que la Administración presuntamente adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales.

    En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado al ciudadano G.R.L.C., antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 9 de mayo de 2012, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M. el pago de las mismas. Así se decide.

    En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de “ciento catorce mil trescientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.331, 05)” por el mencionado concepto de prestaciones sociales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que lo determine de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por el querellante, que es la cantidad de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00), el cual se evidencia de los antecedentes de servicios que riela al folio nueve (9) del presente expediente judicial, con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 9 de mayo de 2012, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley. Así se decide.

  2. - Del pago de los intereses moratorios.

    Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se generen de la suma adeudada por el organismo querellado hasta “terminado el presente juicio mediante el cálculo de un experto contable”.

    Sobre este particular, el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral y que toda mora en su pago genera intereses.

    En este sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, por lo que se aplicaba por analogía lo establecido, para el cálculo de los intereses de antigüedad, en el literal “C” del artículo 108 eiusdem. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 142, (literal f) eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    (…omisis…)

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y ante el incumplimiento del pago oportuno de las mismas, el legislador estableció el pago adicional de los intereses de mora que se calcularán de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País.

    De acuerdo a lo antes señalado, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, es el instrumento legal a aplicar a los fines de establecer la manera de calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en el presente caso.

    Así, en el presente fallo, fue reconocido el derecho de la parte actora a obtener el pago de sus prestaciones sociales a cargo del Órgano querellado, quien ha debido efectuarlo inmediatamente a la terminación de la relación laboral, esto es el 9 de mayo de 2012, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de las cuales es acreedora la parte actora, calculadas desde el 10 de mayo de 2012, fecha de renuncia del ciudadano R.D.P.C., antes identificado, hasta la fecha de pago efectivo de las mismas. Así se declara.

    Por tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Del pago de los conceptos: “indemnización por antigüedad (312 días), intereses sobre prestaciones de antigüedad desde el 16 de marzo de 2007 hasta la fecha, prestación de antigüedad acumulada (312 días), antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas período 2011-2012, bono de fin de año fraccionado”.

    En cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala en que consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo éste ser claro y preciso en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.C., identificados anteriormente, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.C., identificados anteriormente, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M.. En consecuencia:

  4. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M. proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  5. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado M. efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 9 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  6. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  7. SE NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 023-2013.-

    LA SECRETARIA,

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    Exp. 2217-12.-

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