Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP-31.858

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: R.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.308.955, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YULENG R.d.P., J.F.T. y D.B.d.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.142, 16.083 y 19.287, respectivamente, según consta de poder especial, inserto a los folios del 4 al 6, del presente expediente.

DEMANDADA: K.J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.939.631, y de este mismo domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARAMID J.O.R. y J.M.B.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.116 y 89.339.-

MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 06 de Abril de 2009, introdujeron las Abogadas, ciudadanas YULENG R.d.P. y D.B.d.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.D.P.C., supra identificados. En dicha demanda las mencionadas profesionales del derecho, alegan que en fecha 1612 de Diciembre de 2007, su representado R.D.P.C., contrajo matrimonio civil con la ciudadana K.J.S.B., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanizaciòn San Miguel, Edificio Residencias Mazagua II, Piso 2, Apto 2C, de esta ciudad de Maturìn, Municipio Maturìn del Estado Monagas, donde vivieron por espacio de dos meses, mudándose posteriormente a la Urbanizaciòn Chalets de la Laguna Nº 40, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturìn. Que el matrimonio antes conformado se desenvolvió de manera normal conformando una familia feliz, donde cada cónyuge cumplìa con sus respectivos deberes conyugales, coadyuvando respectivamente en la asistencia, socorro, ayuda y obligaciones mutua, permaneciendo así por el lapso de un año y nueve meses, pues, habían vivido en unión concubinaria un año antes de contraer matrimonio. Pero dicha armonía y normalidad se vio empañada, a partir del mes de Mayo de 2008, cuando la esposa de su mandante, comenzó a dar muestras de indiferencias, despego e irresponsabilidad, respecto al trato y comunicación con su esposo, ya no era la esposa amorosa, paciente, complaciente, atenta y responsable de sus deberes conyugales, sino que su actitud era de molestia y hastío en el ambiente familiar. Cuando su esposo llegaba al hogar, su llegada se veía rodeado de reclamos, reproches, e insultos injustos e inapropiados, sin razón púes éste no había dado motivo pata tal actitud, tornándose sus relaciones hostiles, insoportables e irrespetuosa, e inaguantables, pues se llegaba al insulto y humillaciones. Que fueron muchas las ocasiones en que su mandante, le exigía explicaciones a su esposa, preguntándole el porque de su conducta, a lo cual solo recibí a de esta evasivas y sin razones; y fue el día 07 de Septiembre de 2008, exactamente nueve meses después de haber contraído matrimonio, cuando el cónyuge R.D.P.C., al regresar en la noche a su hogar conyugal, se encontró con la desagradable sorpresa , de que su esposa K.J.S.C., había recogido todos sus efectos personales, y todo el moblaje que conformaba la residencia, y sin que mediaran palabras entre los esposos montó los enseres en un camión y sin dar explicaciones, se fue hasta la fecha de hoy, que vive en casa de su madre J.B. de SANCHEZ, en la misma Urbanización Chalets de la Laguna, Nº 83, Sector Tipuro...Que durante dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, pero si se adquirieron bienes, los cuales hay que liquidar...Que dicha situación ha vendió afectando la vida de su mandante, por lo que los hechos narrados con anterioridad constituyen, sin duda una causal de divorcio, como es el caso previsto en el artículo 185, causal 2do, del Código Civil; razón de ello es por lo que en nombre y representación de su representado, ciudadano R.D.P.C., a demandar como formalmente demanda, a la ciudadana K.J.S.B., y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Termina pidiendo se decreten medidas preventivas y la declaratorio conyugal en la definitiva…”.-

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. En fecha 23 de Abril de 2009, las apoderadas actoras pusieron a la disposición del Alguacil del Tribunal emolumentos a los fines de que se sirva practicar la citación de la demandada. En fecha 08-05-09, mediante diligencia cursante al folio 18, el Alguacil del Tribunal consigan recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 18 de Mayo de 2009, el abogado en ejercicio ARAMID ORTA RODRIGUEZ, consigna poder debidamente conferido por al demandada de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturìn del Estado Monagas, En fecha 26 de Junio del 2009, se recibió la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue agregada en esa misma fecha. El primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m., del día 14 de Agosto de 2009, y al mismo asistió el demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (02 de Noviembre de 2009), nuevamente comparecieron la demandante y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 12 de Noviembre de 2009, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual compareció el ciudadano ARAMID ORTA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito admitió como cierto el hecho de que su representada había contraído matrimonio con el demandante en fecha 12 de Diciembre de 2007, después de haber vivido en concubinato, el haber fijado su domicilio conyugal en el lugar descrito por el accionante; que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y que si se adquirieron bienes, los cuales señala...Niega rechaza y contradice lo alegado por el actor, en sentido de que representada a partir del mes de Mayo de 2008, haya dado muestras de indiferencias, e irresponsabilidad respecto al trato y comunicación con su cónyuge...Que su representada no haya sido paciente, complaciente, atenta y responsable de sus deberes conyugales y que su actitud fue de molestia y hastío en el ambiente familiar...Niega rechaza y contradice que su representada, cuando su cónyuge llegaba al hogar, su llegada se veía rodeada de reclamos, reproches e insultos injustos e inapropiados y sin razón, hasta el punto de tornarse las relaciones conyugales hostiles, insoportables e irrespetuosas e inaguantables hasta el punto de llegar al insulto y humillaciones; niega el hecho de que el cónyuge de su representada le exigiera explicaciones del porque de la conducta de ella a la cual solo recibía evasivas y sin razones...Niega el hecho de que su representada en fecha 07 de Septiembre de 2008, exactamente nueve (09) meses después de haber contraído matrimonio, haya recogido todos sus efectos personales y todo el moblaje que conformaban la residencia, los haya montado en un camión y se los haya llevado a casa de habitación de su madre, ubicada en la Urbanización Chalets de la Laguna Nª 83, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas... Niega rechaza y contradice que su representada haya incurrido en la causal de divorcio prevista en el Articulo 185, ordinal 2º del Código Civil, por cuando fue el demandante que la abandonó desde todo punto de vista (afectivo, humano y material) al sostener -de manera pública y notoria- relaciones extra-matrimoniales con una ciudadana de nombre: A.M.T., de quien desconoce más datos identificatorios. Termina solicitando medida cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal. El juicio quedó abierto a pruebas.-

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se aperturò cuaderno de medidas, negándose la medida de secuestro solicitada por la parte accionada.

Durante el lapso de promoción de pruebas las apoderadas actoras en fecha 27 de Noviembre de 2009, consignaron escrito mediante el cual reprodujeron el merito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos EYLIN A.M.S., G.A. y R.E.J.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.241.643, 6.611.338 y 4.945.359, respectivamente. Y el apoderado de la accionada consignó escrito probatorio en fecha 04 de Diciembre de 2009, en el cual reprodujo mérito favorable de los autos, recibos de pago y la testimonial de los ciudadanos: GRECCIS A.G., A.R.G.P. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.795.488, 12.149.943 y 14.438.968, respectivamente y de este domicilio.-

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Enero de 2010, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes. Ante este Despacho comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos GRECCIS A.G., A.R.G.P. y RAFAELALI C.B., ya identificados, los cuales fueron promovidos por la parte accionada. E igualmente comparecieron a rendir testimoniales, los ciudadanos: EYLIN A.M.S., G.A. y R.E.J.G., promovidos por la accionante.

En fecha 05-04-2010, se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

  1. - Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana K.J.S.B.. Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de ambas partes esa carga probatoria, ya que la demandada contestó la demanda y promovió pruebas. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

    De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).

  2. - Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: EYLIN A.M.S., G.A. y R.E.J.G., ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 115 al 120 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos R.D.P.C. y K.J.S. BARONE; 2) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2007; 3) afirman tener conocimiento que el domicilio conyugal establecido fue en San Miguel, Edificio residencias Managua 2, Piso 2, Apartamento 2C de esta ciudad y posteriormente se trasladaron a la Urbanización Chalets de la Laguna Nº 40, sector Tipuro, el cual constituía el ultimo domicilio conyugal; 4) que antes de contraer matrimonio vivían en concubinato; 5) que la cónyuge después de Mayo de 2008, cambió muchísimo con el cónyuge, se mostraba indiferente, no le prestaba atención, casi no le hablaba; 6) Que cada vez que èl llegaba a su casa, ella lo insultaba, peleaba con el lo humillaba, sin darle motivo para ello y el cónyuge le pedía explicaciones del porque de su conducta; 7) que el día 07 de Septiembre de 2008, nueve meses después de casados, la cónyuge sin dar ninguna explicación recogió todas sus pertenencias y los enseres del hogar y se fue, hasta estos días. Por otra parte, igualmente el Tribunal encuentra que los testigos aportados por la parte demandada, aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes ya afirmados por las testimoniales aportadas por la demandante: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos R.D.P.C. y K.J.S.B.; 2) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2007; 3) afirman tener conocimiento que el domicilio conyugal establecido fue en San Miguel, Edificio Residencias Managua 2, Piso 2, Apartamento 2C de esta ciudad y posteriormente se trasladaron a la Urbanización Chalets de la Laguna Nº 40, sector Tipuro, el cual constituía el ultimo domicilio conyugal. Alegan ademàs que la cónyuge daba una mensualidad de su sueldo al cónyuge para la adquisición de un apartamento ubicado en San Miguel; que el ciudadano R.D.P. celebró contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en el edificio 2, del Conjunto Residencial Golf Plaza, Calle Guarapiche, del Sector conocido como San Miguel; que conocen de vista, a la ciudadana A.M.T. y por haberla visto en el facebook que aparece con el señor Rubèn, que dicha ciudadana trabaja como gerente del Bingo Monagas. Testimoniales estas rendidas por la parte accionada, que favorecen a todas luces la causal alegada.

    Quedando éstos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que la cónyuge demandada, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.

  3. - Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, atribuible a la ciudadana K.J.S.B., que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por el ciudadano R.D.P.C., contra la ciudadana K.J.S.B., identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2007, que quedó asentado bajo el No. 142, en el folio 95 y 96 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante dicho Tribunal. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    DR. A.J.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

    La Secretaria,

    Abg. Yohiska Mujica Luces.

    En la misma fecha (13-05-2010) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    Exp-31.858

    tula

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR