Decisión nº 369 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. 35430

Partición de Herencia

Sent. No. 369.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas que la abogada en ejercicio L.E.P., con Inpreabogado No. 56.634, actuando como apoderada judicial del ciudadano RUBAN D.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.-4.709.808, quien actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.R., MARÍA EDELMIAR RIVAS Y OTROS, demandó por PARTICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos D.R. y D.R..

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2009, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009, la apoderada actora abogada L.P., consignó copias simples.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha trece (13) Marzo de 2009, la abogada L.P. diligenció y expuso sobre la dirección de la parte demandada para su citación y los medios de transporte entregados al alguacil para practicar la misma. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el alguacil expuso sobre la citación del co-demandado D.R., a quien no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del mencionado ciudadano.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, alguacil expuso sobre la citación del co-demandado D.R., a quien no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de ambos co-demandados del presente juicio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó la Citación por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.

Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, la abogada L.P., consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, la secretaria del Tribunal Abog. M.D.L.A.R., expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha tres (03) de Junio del 2010, la abogada L.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 2010, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Z.S., y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha trece (13) de Julio de 2010, se agregó a las actas por el alguacil del despacho, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2010, la abogada Z.S., aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2010, la abogada L.P., actuando como apoderada de la parte demandante, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem.

Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó citar a la abogada Z.S., en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha quince (15) de Noviembre del año 2010, la apoderada actora abogada L.P., consignó copias simples.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial Z.S..

En fecha primero (01) de Diciembre de 2010, la abogada L.P., solicitó avocamiento al Juez Temporal.

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2010, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, la abogada L.P., solicitó copia certifica, siendo proveída por este Tribunal por auto de fecha trece (13) de Diciembre del 2010 y expedida en fecha once (11) de Enero 2011, fecha en la cual se consignaron las copias simples respectivas.

En fecha once (11) de Enero de 2011, el alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial Z.S..

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, la abogada Z.S., actuando como defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, El Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su aprensión en la definitiva, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) LA REPOSICIÓN de la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por R.D.R. contra D.R. Y D.R., identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha tres (03) de Junio del año 2010, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 369, siendo la (s) 11:30 a.m., el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 20 de Julio de 2011.

La Secretaria,

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