Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000088

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2008-000633

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. L.A.C. y W.M.B., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.D.R.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 9, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo el artículo 16 ordinal 12 y artículo 18 ejusdem.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 9, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano R.D.R.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABG. L.A.C. y W.M.B., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.D.R.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 9, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano R.D.R.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-R-2008-000633, intervienen los ABG. L.A.C. y W.M.B., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.D.R.M.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 448 del COPP, transcurrió desde el 09-04-2008 día hábil siguiente a la última notificación de la publicación de la Decisión en fecha 01-02-2008 recurrida, hasta el 15-04-2008; el recurso fue presentado el día 10-04-2008, al segundo día hábil del citado plazo.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que el plazo de tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 449 del COPP, transcurrió desde el 15-04-2008 día hábil siguiente en que la Fiscalía 2° del Ministerio Público quedó emplazada, y venció el día 17-04-2008, verificado el sistema se observa que se recibió escrito de contestación. Computo efectuado por mandato judicial de fecha ut supra, de conformidad con el contenido del artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 9, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…L.A.C. y W.M.B. (…) en nuestro carácter de Defensores Privados del imputado R.D.R.M. (…), ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…), interponemos Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2008 dictada por el Tribunal de Control N 9 en la que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro patrocinado anteriormente identificado, la cual fue fundamentada fuera del lapso de ley, el día 01 de Febrero del 2008, recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 20 de Enero del presenta año la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara; solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, para R.R. mediante llamada telefónica, realizada a las 2:00pm de ese mismo día y se materializó en fecha 21 de Enero del 2008, motivo por el que fue presentado esa misma fecha ante el Juez de Control N° 9, por imputarle la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir (Omisis).

CAPITULO I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

(Omisis)…

Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a nuestro representado, solicitando que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 de la ley adjetiva penal.

Ante tal solicitud la defensa solicito Nulidad de las Actas, Procedimiento Ordinario y se opuso la medida solicitada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva (Omisis).

En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1) que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad (Omisis).

De la anterior decisión se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevee la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocenci, derecho inherente a todo imputado.

(Omisis)…

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal(Omisis).

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y obstaculización.

(Omisis)…

Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, el Juzgador en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de nuestro defendido indica la presunción de peligro de fuga y la magnitud del daño, de conformidad con el artículo 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. (Omisis).

Considera la defensa la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omisis)…

PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELAMOS DE LA DECISIÓN, SOLICITAMOS SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2008, los Abogados C.C.A. y R.R.S., en sus condiciones de Fiscal Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ejercieron su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, el cual hicieron en los siguientes términos:

…Nosotros, C.C.A. y R.R.S. actuando en nuestro carácter de Fiscal Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Segundo (…) procedemos dando cumplimiento al artículo 449 Ejusdem a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados L.A.C. y W.M.B., defensores del ciudadano R.D.R.M. en contra de la decisión dictada por este Tribunal (9° de control) en fecha 20/01/01 (Omisis), tal decisión la fundamentamos en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL RECURSO INTERPUESTO

De la revisión del escrito de Apelación presentado por la defensa del ciudadano R.D.R.M., plenamente identificado en autos, se infiere que ésta alega el quebrantamiento del ordenamiento jurídico vigente, la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado R.D.R.M., trayendo a colación la supuesta violación de los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Procesal Penal, e igualmente que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los numerales 1° y 2°, manifestando que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputad, y de igual forma que no existe ni peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación por parte del imputado.

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia (Omisis). En base a lo anteriormente expuesto pasamos a desvirtuar los alegatos señalados por la defensa en su escrito de Apelación de Autos en los siguientes términos:

PRIMERO: Si bien lo consagrado en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal surgen como corolario de las garantías mas amplias de las personas sometidas a un proceso penal, se considera oportuno observar que estos contienen en sí mismos la excepción en cuanto a su aplicación en la medida en la cual se esté en presencia de delitos de tal magnitud (Omisis).

SEGUNDO: Los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control Noveno de esta Circunscripción Judicial para decretar la referida Medida están totalmente enmarcados dentro del Estado de Derecho y los Principios que rigen la Restricción de la Libertad, visto que existe demostración de las causales establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que nos lleva a traer a colación con relación al alegato de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los numerales 1° y 2°, manifestando que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, y de igual forma que no existe ni peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación por parte del imputado (Omisis).

IV

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado copia del asunto KP01-P-2008-633 en donde se evidencia todo lo aquí expuesto, a saber:

• Copias de las actas de solicitud de aprehensión

• Copia de la audiencia oral de fecha 22/01/2008

• Copia de la fundamentación de la decisión de dicha audiencia

• Copia de las declaraciones rendidas por la víctima ciudadano E.E.L., plenamente identificado, rendidas tanto por ante el CICPC como por ante esta Representación Fiscal.

• Copias de las actas de Rueda de Reconocimientos celebradas por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial penal en la mencionada causa.

V

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos en que en el presente caso nos asiste tanto la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren SIN LUGAR el mismo en virtud de que el Juez decretó y fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, con apego total a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respetando en todo momento las garantías y derechos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente…

.

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2008, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS R.D.R.M., cédula de identidad N° V.-15.667.522 (No Porta) nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-11-1982, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de D.d.P.M.V. de Rodríguez y G.J.R.O. (Fallecido), residenciado en la calle 40 entre carreras 31 y 32 Nº 31-34 a 100 metros de la casa sindical de esta Ciudad, Telf. 0251-4469527 (Domicilio Principal), D.R.A.V., cédula de identidad N° V.-14.731.205 (No Porta), nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el 26-06-1980, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar Activo, hijo de G.V. y de R.I.A., Residenciado en la Urbanización en la Comunidad Nueva, vereda 16 sector 2 casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa. Telf. 0257-2511808, D.R.S.C., Cedula de identidad Nº V.-14.878.568 (No Porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-04-1982, de 25 años, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de M.L.d.S.R. y de J.R.S.Á., Residenciado en Barrio la Victoria, carrera 1, casa sin numero; frente al Barrio el Triunfo, de esta Ciudad. Telf. 0251-7191009 (Casa Materna), J.C. AGÜERO CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V.-13.775.276 (No Porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 13-01-1979, de 29 años, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar Activo, hijo de M.C. (Fallecida) y de Francisco Agüero, Residenciado en carrera 10 entre 4 y 5 barrio el Triunfo, Casa sin numero, casa azul de rejas doradas, es una sola cuadra, de esta ciudad. Telf. 0414-5252506 (Esposa) y ROCELIANO PAEZ RIVERO, Cedula de identidad N° V.-10.372.050 (No Porta), nacido en Urachiche, Estado Yaracuy, el 19-07-1968, de 39 años, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de J.S. y de L.P., Residenciado en Caserío Nuaripo, calle principal, casa sin numero, casa pintada de color azul, a 500 metros del puesto policial. Telf. 0414-5250560 (Móvil Personal). Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

En virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso de ley, es por lo que este Tribunal acuerda notificar a todas las partes. Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Enero de 2008, y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control No. 9, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.D.R.M., suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos sine qua non contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

(...)de los ciudadanos, R.D.R.M., cédula de identidad N° V.-15.667.522 (No Porta) nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-11-1982, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de D.d.P.M.V. de Rodríguez y G.J.R.O. (Fallecido), residenciado en la calle 40 entre carreras 31 y 32 Nº 31-34 a 100 metros de la casa sindical de esta Ciudad, Telf. 0251-4469527 (Domicilio Principal)...

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…PRIMERO: Por encontrarse de Guardia, este Tribunal Noveno de Control, recibe en fecha 20-01-2008, llamadas telefónicas, la primera de ellas a las 12:41 p.m. y la Segunda llamada telefónica a las 02:00 p.m. de ese mismo día, de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogada H.A., quien informó a este Tribunal que era de carácter de urgencia la practica de un procedimiento con el objeto de aprehender a los ciudadanos arriba identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano E.E.L.A., titular de la Cedula de Identidad N° 14.143.367.

SEGUNDO

En fecha 21-01-2008, siendo la 1:23 p.m., se recibieron las actuaciones emanadas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en donde hace de conocimiento al tribunal que fue materializada la Orden de Aprehensión autorizada por este Juzgado en fecha 20-01-2008, ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se encuentran la Denuncia Formulada por el ciudadano J.C.R.A. en relación al secuestro del ciudadano E.E.L.A..

TERCERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su parte infine:

…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Negrillas y subrayado nuestro).-

Ahora bien, el Juez amparado en esta norma penal adjetiva, y visto la entidad del hecho punible cometido, autorizo vía telefónica la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud, de que a criterio de este Juzgador los mismos guardan relación con los hechos investigados, tales elementos se encuentra en las actas que conforman el presente asunto, tales como:

• Consta al folio 25 del presente asunto, acta de investigación penal S/N° suscrita por el Teniente Coronel A.J.G.C., en el cual deja constancia que según llamada telefónica de una persona anónima, le indico que unos guardia nacionales de nombre Agüero y Azuaje, le había entregado la camioneta para que la vendiera y le entregare cuatro mil bolívares fuertes. Luego de terminada dicha llamada se procedió a verificar dichos datos, logrando establecer con el paradero de los Guardia Nacionales quienes quedaron identificados como Distinguido (GN) J.C. Agüero Chávez, titular de la Cedula de Identidad N° 13.775.276 y Distinguido (GN) Azuaje Valladare D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 14.731.205, adscritos al Comando Regional N° 04, plaza de la Compañía de Apoyo, luego se envió una comisión a los fines de recuperar dicha camioneta.

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contrae el artículo 251 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…SEXTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como es el delito de SECUESTRO establecido en el articulo 460 del Código Penal Venezuela y por Asociación para Delinquir consagrado en el articulo 6 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, asimismo el articulo 16 ordinal 12 ejusdem y el articulo 18 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEPTIMO

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos.

OCTAVO

Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado; y estima el Tribunal que podría obstaculizarse la investigación, circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en este sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de otra medida distinta de la Privativa de Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Lo cual se puede verificar del mismo texto de la referida decisión, en la cual se puede leer, lo siguiente:

…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como es el delito de SECUESTRO establecido en el articulo 460 del Código Penal Venezuela y por Asociación para Delinquir consagrado en el articulo 6 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, asimismo el articulo 16 ordinal 12 ejusdem y el articulo 18 ejusdem… Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS R.D.R.M., cédula de identidad N° V.-15.667.522 (No Porta) nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-11-1982, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de D.d.P.M.V. de Rodríguez y G.J.R.O. (Fallecido), residenciado en la calle 40 entre carreras 31 y 32 Nº 31-34 a 100 metros de la casa sindical de esta Ciudad, Telf. 0251-4469527 (Domicilio Principal), D.R.A.V., cédula de identidad N° V.-14.731.205 (No Porta), nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el 26-06-1980, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar Activo, hijo de G.V. y de R.I.A., Residenciado en la Urbanización en la Comunidad Nueva, vereda 16 sector 2 casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa. Telf. 0257-2511808, D.R.S.C., Cedula de identidad Nº V.-14.878.568 (No Porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-04-1982, de 25 años, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de M.L.d.S.R. y de J.R.S.Á., Residenciado en Barrio la Victoria, carrera 1, casa sin numero; frente al Barrio el Triunfo, de esta Ciudad. Telf. 0251-7191009 (Casa Materna), J.C. AGÜERO CHAVEZ, Cedula de identidad Nº V.-13.775.276 (No Porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 13-01-1979, de 29 años, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar Activo, hijo de M.C. (Fallecida) y de Francisco Agüero, Residenciado en carrera 10 entre 4 y 5 barrio el Triunfo, Casa sin numero, casa azul de rejas doradas, es una sola cuadra, de esta ciudad. Telf. 0414-5252506 (Esposa) y ROCELIANO PAEZ RIVERO, Cedula de identidad N° V.-10.372.050 (No Porta), nacido en Urachiche, Estado Yaracuy, el 19-07-1968, de 39 años, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de J.S. y de L.P., Residenciado en Caserío Nuaripo, calle principal, casa sin numero, casa pintada de color azul, a 500 metros del puesto policial. Telf. 0414-5250560 (Móvil Personal). Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

.

Planteado así el Recurso, es necesario señalar el contenido del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano R.D.R.M., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el primero de los mencionados excede más de los diez años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Asimismo, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.D.R.M., por la comisión del delito de delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo el artículo 16 ordinal 12 y artículo 18 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la n.A.P., es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.A.C. y W.M.B., y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2008, por los Abogados en ejercicio L.A.C. y W.M.B., actuando como Defensores Privados del Imputado R.D.R.M., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo el artículo 16 ordinal 12 y artículo 18 ejusdem.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado R.D.R.M., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo el artículo 16 ordinal 12 y artículo 18 ejusdem.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000088

YBKM/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR