Decisión nº 129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000231

PARTE DEMANDANTE: R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.485, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R. e I.N., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.786 y 32.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.119.709, en su condición de sucesor del de cujus R.O.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.756.316.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.G. y F.D., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.772 y 119.584, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.D.R., antes identificado, debidamente asistido por los abogados E.R. e I.N., igualmente identificados, en fecha 01 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó la relación de trabajo con el De Cujus R.O., el 30 de abril de 1.989 y finalizó el 30 de abril de 2009, que su trabajo consistió durante todos esos años en cuidar dos casa que tenia el fallecido en la población de Barrancas, Estado Barinas, que en la primera permaneció como cuidador por un tiempo de 17 años, que posteriormente el fallecido R.O., lo trasladó a cuidar una segunda casa, que allí permaneció hasta el 30 de abril de 2009, cuando sin causa justificada el sucesor P.E.O. tomo la determinación de prescindir de sus servicios, sin justificar causa alguna porque el había cumplido cabalmente sus obligaciones a pesar de que el propietario original R.O. había fallecido, que a parte de cuidarle las casas su trabajo también consistió en cobrarle el dinero que producían dos agencias de loterías que funcionaban en Barrancas, que todos los días recogía la producción de la venta y se lo depositaba en el banco, que era el único autorizado para ejecutar tal labor, que en las casas que cuidaba también realizaba todo tipo de mantenimiento como cortar la maleza, pintarlas, realizaba trabajaos de plomerías, trabajos de electricidad y cuando ocurriera algún tipo de desperfecto en las casas propiedad del fallecido, que al morir el ciudadano R.O., su hijo P.E.O. le manifestó que continuara con el cuidado de esas dos casa, devengando el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, hasta que tomó la determinación de despedirlo el 30-04-2009, que el 18 de junio de 2009 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde interpuso el reclamo del pago de sus prestaciones sociales, que el ciudadano P.E.O. no escucho el llamado de la mencionada Inspectoría, no quedándole otra alternativa que acudir a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art.666 L.O.T. Bs.120,00

Compensación Por Transferencia Art.666 L.O.T. Bs.105,00

Intereses sobre prestaciones Bs.156,95

Intereses de Mora Bs.1.071,18

Antigüedad Art.108 L.O.T. Bs.9.439,37

Fideicomiso Bs.11.782,50

Utilidades Art.174 L.O.T. Bs.2.317,35

Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.12.387,60

Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.7.272,72

Despido Art.125 L.O.T., Bs.4.390,50

Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.634,30

Finalmente, demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.51.667,47), más lo que corresponda por intereses de mora, indexación o corrección monetaria, y las costas y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante del demandado niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los hechos narrados por el demandante, que nunca existió una relación laboral con el ciudadano R.O., ni ha existido posteriormente con el ciudadano P.E.O., que es falso que el demandante haya comenzado el 30 de abril de 1989 a prestar sus servicios personales a la orden del señor R.O., quien era padre del ciudadano P.E.O., cumpliendo labores de celador de los inmuebles que dicho ciudadano poseía en la población de Barrancas, así como también supuestamente cumplía funciones de cobrador de las ventas generadas por las agencias de loterías que mantenía el señor R.O., que es falso que posterior a la muerte de su padre el demandado le haya solicitado al actor que continuara prestando sus servicio personales, y que haya sido despedido el 30 de abril de 2009, que durante el supuesto periodo de la relación laboral siempre haya devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es falso que hubiese laborado por un lapso de 20 años, que como consecuencia de lo anterior no es cierto que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs.120,00 por concepto de indemnización por antigüedad Art.666 L.O.T, la suma de Bs.105,00 por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs.156,95 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad viejo régimen, la suma de Bs.1.071,18 por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs.9.439,37 por concepto de prestación de antigüedad Art.108 L.O.T., la cantidad de Bs.11.782,50 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad Art.108. L.O.T., la suma de Bs.12.387,50 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.7.272,72 por concepto de bono vacacional vencido, la suma de Bs.2.317,35, por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de Bs.4.390,50 por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs.2.634,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, lo correspondiente a intereses de mora, corrección monetaria, así como la suma de Bs.51.667,47 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos demandados.

Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso le corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, en razón de que ésta negó dicha prestación de servicios personales, así mismo, tiene el demandante la carga de probar todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

Prueba Testimonial:

Se presentaron para rendir declaraciones en la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos: R.L., al que se le hicieron las siguientes preguntas, ¿Usted conoció al señor R.O.R.? Respondió: si ¿Quién era el señor R.O.R.? Respondió: el era un señor que vivía a media cuadra de mi casa y mantenía sus grandes negocios de lotería ¿Usted conoce al señor R.D.R.? Respondió: si lo conozco, lo conozco como trabajador del señor R.O.R., como también lo saben sus hijos ¿Qué conocimientos tiene usted de la relación que hubo entre el señor Rubén y el señor ya fallecido R.O.? Respondió: bueno el era un trabajador de confianza, era el que le cuidaba sus casas, era obrero de cuidar los jardines y hacerles mantenimientos a las casas, todo el pueblo completo sabe que el era el que cuidaba las casas ¿Cuánto tiempo, cuanto años tiene usted conocimiento que el señor Rubén le cuidaba la casa? Respondió: bueno como aproximadamente 19 a 20 años, ya para 1988 aproximadante ya este señor le trabajaba ¿Usted vio que esa casa la cuidara otra persona? Respondió: nunca jamás, el cuidaba 2 casas la que esta al frente y la de la agencia de lotería ¿Usted vio que el señor R.D. trabajara a otra persona que no fuera el señor Oviedo? Respondió: no no todo el tiempo trabajo para el señor Oviedo y cuando murió el señor Oviedo lo sacaron de la casa los hijos yo soy testigo de eso porque yo vi con mis propios ojos yo vivo a media cuadra. Repreguntas realizadas por la parte demandada ¿Cuanto tiempo tiene usted conociendo al señor R.D.? Respondió desde que le trabaja al señor Oviedo, desde hace mucho tiempo desde que tenia a mi hijo pequeño y ya mi hijo tiene 20 años ¿Cómo sabia usted que era una relación de trabajo? ¿Cumplía horario? ¿Cuánto dinero ganaba? Respondió: porque siempre lo veía trabajando porque vivía a media cuadra de mi casa, no cumplía horario ese era un esclavo cuanto ganaba eso si no se ¿Usted tiene conocimiento que el señor Oviedo le hizo el favor de prestarle la casa para que viviera? Respondió: lo que se es que el era el que cuidaba la casa. Toma la Juez la palabra y le pregunta: ¿Diga el testigo si sabe la circunstancia en la que termino la relación entre el señor R.O. y R.D.? Respondió: la relación termino porque el señor R.O. se murió, y le sacaron los macundales chao y fuera. De sus dichos se evidencia que las respuestas a las preguntas realizadas por ambas partes, así como las realizadas por la Juez, que las mismas fueron contestes y armónicas, precisa, concisa, clara y contundente lo cual causa credibilidad a quien juzga por la concordancia de sus dichos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Testigo S.C.: ¿Usted es vecino o fue vecino del fallecido R.R.? Respondió: soy vecino y vivo frente a ellos así diagonal ¿Usted conoció al señor Ramón? Respondió: si lo conocí ¿Y al señor Rubén? Respondió: si ¿Tiene usted conocimiento que el señor R.D.R. le cuidaba la casa al señor Ramón mientra el estaba en Maracay? Respondió: si bastante tiempo, le cuidaba las casas le acomodaba todo ¿Cómo era la relación entre el señor Rubén y el señor O.R.: el señor Rubén paso toda la vida, la juventud trabajado para el señor Oviedo, cuidando las casa cortando las trinitarias, todo ¿Cuánto tiempo? Como 20 años Rubén era el que le trabaja todo el tiempo ¿Usted vio al señor Rubén trabajar en otra actividad en una empresa en otra casa? Respondió: no puro al señor Ramón era al que le trabajaba ¿Qué otra actividad vio usted que realizara el señor Rubén? Respondió: era el que le cuidaba la casa, cuidaba el jardín le cortaba las palmas ¿Es cierto que donde tenia su familia era en Maracay? Si el venia recogía la plata y se iba ¿Qué tipo de negocio tenia el señor R.O.? Agencias de loterías Rubén era el que recogía y depositaba. De seguida a las repreguntas respondió ¿Cuándo comenzó a trabajar supuestamente el señor Rubén con el señor Oviedo? Respondió: bueno aproximadamente de 17 a 20 años el señor Rubén todos los días ¿Que horario cumplía? Se quedaba todo el tiempo salía y venia cuidando la casa ¿Qué salario tenia? No lo se porque el salario lo sabia el. La Juez pregunta ¿Cómo conoce usted al señor Rubén? Lo conozco desde niño ¿sabe usted cual es el banco donde se hicieron los depósitos? No no lo se. De sus dichos se evidencia que las respuestas a las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, así como las realizadas por la Juez, las mismas fueron contestes y armónicas, precisa, concisa, clara y contundente lo cual causa credibilidad y certeza a quien juzga por la concordancia de sus dichos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V.L.: ¿Usted trabajo en Barrancas? Si ¿Cuántos años? 15 años ¿Usted conoció al difunto R.O.R.? Respondió: si muchos años ¿Y al señor Rubén? Si alias el mono todo el mundo lo conoce por el mono Darío ¿Usted tiene conocimiento de la relación del mono Darío y el señor R.O.? Si siempre andaba con el, cuidaba sus casa siempre ¿Lo vio usted con otra persona que no fuera el señor Rubén? No ¿vio usted al señor Rubén que trabajara en una empresa o que cuidaras otras casas? No siempre lo vi en el pueblo cuidando las casas de Ramón. Repreguntas realizadas por la parte demanda: ¿Que tipo de relación había entre ellos? Respondió: yo creo que laboral ¿Cómo sabe que laboral? Porque hay que vivir de algo no creo que sea de gratis. De sus dichos se evidencia que las respuestas a las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, así como las realizadas por la Juez, las mismas fueron contestes y armónicas, precisa, concisa, clara y contundente lo cual causa credibilidad y certeza a quien juzga por la concordancia de sus dichos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide O.Z.: ¿Para quién trabaja el mono Darío como le dicen? Respondió: trabaja para el señor R.O. ¿Cómo sabe usted que trabaja con R.O.? Porque los veía en faena diaria de día y de noche ¿Usted tiene conocimiento que le trabajaba 2 casas? Si eso lo vi yo ¿Tiene usted muchos años conociendo a R.O.? Desde nuestra juventud cuando las calles eran de piedras hace como 50 años conocí a su mama y a los hermanos. Repreguntas realizadas por la parte demandada: ¿Qué labor desempeñaba el señor R.D. a favor del señor R.O.? Yo diría que una especie de utilitis, porque le hacia todo le cuidaba las casas todo ¿con quien vivía el señor Rubén? Yo lo veía con una señora gorda no se como se llamaba ¿Qué salario tenia? No se. Toma el derecho de palabra la juez y pregunta ¿Cómo termino la relación del señor Rubén con el señor Oviedo? Respondió: estuvieron juntos hasta el final ¿usted conoce al joven que se encuentra en la sala de audiencia? Si el es el hijo mayor pero yo con el que trataba era con el papa ¿Cuál fue el salario del señor Rubén? No se. De sus dichos se evidencia que las respuestas a las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, así como las realizadas por la Juez, las mismas fueron contestes y armónicas, precisa, concisa, clara y contundente lo cual causa credibilidad a quien juzga por la concordancia de sus dichos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se estable. C.N.: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en Barrancas? 10 años pero ocasionalmente como 30 años ¿usted conoció al señor Oviedo? Si ¿El señor Oviedo tenia varias casas? Si ¿usted tiene conocimiento quien es señor R.D.? Si lo conozco por Darío y por el mono Darío ¿El señor Rubén fue cuidador o se encargo por velar por las casa del señor R.O.? Yo siempre lo vi juntos y una vez le di la cola a Rubén y repregunte y me dijo que el trabajaba para el señor R.O. cuidándole un par de casas ¿Usted ha visto al señor R.D. cuidando otras casas? No nunca lo vi en otra actividad. Repreguntas de la parte demandada ¿Cómo supo usted que el señor Rubén cuidaba las casa? Porque le pregunte a el y a un familiar del señor Ramón ¿que parentesco tiene usted con el abogado Isilio Navarrete? Somos hermanos. En tal sentido, por cuanto de la declaración del testigo se evidencia el vínculo filial en segundo grado de consaguinidad, con el abogado de la parte demandante es por lo que presupone un interés en el testigo a favor de la causa que patrocina su hermano por lo que resulta manifiestamente comprometida su deposición y parcialidad, por lo que se desecha al testigo. Así se decide. A.R.T.: ¿Usted tiene una casa alquilada propiedad del señor R.O., usted vive ene esa casa o tiene un local arrendado? Si yo tengo una casa alquilada, una agencia de lotería y una peluquería que funcionaba pero por problemas familiares la cerraron ¿Usted conoce al señor Rubén al mono Rubén? Si hace varios años, porque yo trabajaba directamente con el señor R.O., porque el era banquero antes, el era el que le recogía la plata cunando yo llegue en 1998 trabajar con Ramón ya tenia rato largo trabajando con el, el era el que le recogía la plata y le cuidaba las casas a R.O. ¿Dónde vivía el señor R.O.? En Maracay el venia cada 15 días, 15 días por allá y 15 días por aquí ¿Cuál era la actividad del señor Rubén? Bueno cuidar los bienes, cada vez que se iba el encargado era el señor Rubén, el era el que cuidaba las matas, le podaba los árboles, porque al señor Oviedo le gustaba la siembra de flores matas árboles frutales ¿A partir de que año comenzó arrendarle la casa el señor Oviedo? Hace aproximadamente como 5 años hice un contrato con el ¿tiene conocimiento como dejo el señor Rubén de seguir cuidando la casa? Cuando el señor Oviedo murió los hijos lo sacaron, le sacaron sus pertenencias lo dejaron afuera y le cambiaron la cerradura a la casa, Barranca es un pueblo de 2 calles y todo se sabe porque es un municipio muy pequeño ¿usted todavía esta en la casa del señor R.O.? Si todavía. Repreguntas realizadas por la parte demandada: ¿Cómo es la relación entre usted y los herederos? Muy mal porque ellos desde un principio cuando quisieron aplicar el alquiler de 500 mil a 1500 empezó la mala relación, no me cobraron mas con la finalidad de sacarme ¿debe estar usted en conocimiento que hay un proceso penal donde están ambos involucrados mi representado con sus hermanos como denunciante y usted como denunciado? Es cierto tenemos un pleito en obispos pero es a raíz de que no me cobraron mas ¿y de la casa que usted esta ocupando de una venta fraudulenta del señor Oviedo a su persona? No para nada ¿cual era el salario? No se el le pagaba de boca no se cuanto devengaba pero nadie trabaja de gratis. Pregunta realizada por la Juez ¿la casa en la que se encuentra en la actualidad es del señor Oviedo? Aja ¿el señor Rubén posee otra vivienda? No ¿sabe usted donde pernota en la actualidad? En casa de familiares, donde la hermana donde pueda. De sus dichos se evidencia que las respuestas a las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, así como las realizadas por la Juez, las mismas fueron contestes y armónicas, precisa, concisa, clara y contundente lo cual causa credibilidad a quien juzga por la concordancia de sus dichos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la búsqueda de la verdad procedió esta juzgadora a interrogar al ciudadano R.D.R., la cual le realizo las siguientes preguntas, ¿diga usted como empezó la relación laboral con el señor R.O.? Respondiendo: que el señor Oviedo lo busco hasta que lo encontró y me pregunto Darío que estas haciendo y yo le respondí nada, entonces me dijo te quieres venir con migo para que me cuides una casa es que no la quiero seguir alquilando y le respondí bueno si es su gustos, y recogí mis cosas y me fui, en esa casa dure 17 años, la cuidaba, la pintaba, la limpiaba, le cortaba los árboles le reparaba lo que se dañaba le hacia mantenimiento, después le cuidaba otra casa que el compro cerca de la plaza Bolívar donde tenia una agencia de lotería le recogía la lista de la agencia, después era un dizque, y luego me mandaba a que le recogiera el dinero, me mandaba para Barinitas y para Barrancas y yo se la mandaba a depositar o se la guardaba en la casa y el venia cada 15 días arreglábamos cuentas. ¿Cuál era el salario que le cancelaba el señor Oviedo mientra duro la relación? Respondiendo: siempre me cancelo el salario mínimo, cada vez que venia cada 15 o 22 días arreglábamos cuentas y por la confianza que había nunca me dio un recibo teníamos un trato como si el fuera como un papá para mi y yo como un hijo, al tiempo se termino lo de la agencia de lotería el se retiro de eso y por un percance con mi mujer mi fui para la parte de arriba de la casa yo solo con un hijo de 15 años porque esa casa era muy grande para mi y el iba alquilar el negocio que estaba abajo, después muere el señor Oviedo después ellos vinieron y trajeron un abogado les pedí un dinerito pa compararme una casa porque no tengo donde vivir y no me dieron nada, entonces fui a la inspectoría del trabajo y les pase una cita y ellos no asistieron, me seguían pagando y ya a lo ultimo me dijeron que me fuera porque no me podían seguir pagando, después cuando yo voy para la casa le cambiaron la cerradura a la puerta y me bajaron la ropita y me botaron como un perro y de ahí me fui para la policía y después para donde mi hermana, pero esa no era la forma de sacarme yo ya son un viejo de 60 años ellos tenia era que hablar con migo no haber hecho eso. ¿Señor Darío aparte de esas labores que usted realizaba al señor Oviedo, realizaba otras labores en otro sitio? Respondió: mas nada porque el me lo dijo muy claro yo le `pago a usted su sueldo y usted trabaja con migo yo necesito una persona que sea responsable del negocio y de las casas. Ahora bien, de las preguntas formuladas respondió, afirmando, de manera clara y precisa causando a quien sentencia una certeza y convencimiento de la veracidad de sus dichos, observando esta juzgadora que el ciudadano R.D., es una persona humilde, de pueblo, adulto mayor, de extracto humilde y de la forma en que dio su declaración al tribunal, de manera clara, sencilla y concordante causando a quien juzga credibilidad, seguridad y confianza de sus dicho se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada promovió testigos que fueron admitidos en la auto de admisión de las pruebas pero los mismos no se presentaron a rendir declaraciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo. La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, y de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados, tal cual en el caso de autos se puede evidenciar de la contestación de la demanda (folios 94 al 96) y de conformidad con establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, por lo tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral y si no logra demostrar que existió la susodicha relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano R.D.R., en contra del ciudadano P.E.O., en su carácter de sucesor del De Cujus R.O.R.. Al respecto, de las actas procesales insertas en el presente expediente se puede observar con meridiana claridad y en especial de los escritos de promoción de las pruebas y las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, que las mismas versan única y exclusivamente sobre prueba de testigos con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, en tal sentido, en la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica llevada a cabo por este Tribunal el 27 de enero de 2011, en la sede de esta Coordinación Laboral, comparecieron los siguientes testigos de la parte demandante R.L., S.C., V.L., O.Z., C.N., A.T., quedando desierto el testimonio de los ciudadanos RONELYS LEON y O.B., así como también los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio el día y hora indicado por el tribunal, por lo que se desechan del presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado con respecto a las testimoniales y a los fines de valorar este medio de prueba, se acoge al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Conteste con lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en lo que respecta a los testigos: R.L., S.C., V.L., O.Z., C.N., A.T., en este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia que los testigo en sus deposiciones, manifiestan de una forma precisa, concisa, clara y contundente que conocen al demandante ciudadano R.D.R., desde hace mucho tiempo, que por el conocimiento que manifiestan saben y les costan que éste prestaba servicios al difunto R.O.R., como cuidador de las casas que el difunto tiene en Barrancas, que era el que las pintaba, les hacia el mantenimiento, le podaba los árboles y cortaba la grama de las casas, que era quien le recogía las lista de la agencia de lotería, después los disquete, le recogía la plata, labor esa que realizo como por un tiempo de 20 años mas o menos. Ahora bien, oídas las exposiciones y por cuanto las mismas fueron convincentes y concordantes entre si, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió esta juzgadora a interrogar al ciudadano R.D.R.. A las preguntas formuladas respondió, afirmando, de manera clara y precisa que desde el año 1987 hasta el año 2009, laboro para el señor R.O., que le cuidaba las casas y les hacia mantenimiento, que le recogía el dinero de la agencia de loterías, que era su mano derecha, que cobro siempre el salario mínimo y que la causa de la culminación de la relación laboral, fue por la muerte del señor R.O., causando a quien sentencia una certeza y convencimiento de la veracidad de sus dichos de los cuales se les otorga pleno valor probatorio.

En razón de la concordancia en la deposición realizada por los testigos y observando que los mismos son personas adultos mayores de los cuales en su mayoría son campesinos y de estratos humilde, por lo cual en la inmediación durante el desarrollo del juicio quien Juzga considera que los deponentes lo hicieron con estricto apego a la verdad, siendo esta razón suficiente, dada la pluralidad de las deposiciones que adminiculada a la declaración de parte es forzoso concluir que hubo una relación laboral entre el ciudadano R.D.R. y el De Cujus R.O., la cual es generadora de derechos y obligaciones; en tal sentido, se determina que en virtud de las labores que realizaba el demandante, la mismas encuadran en los supuestos establecidos en articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera como un trabajador domestico, vistas así las cosas, quien decide considera que la acción propuesta debe prosperar, en tal razón, se tiene como cierto la relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los salarios alegados y que la demandada adeuda los conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, en razón de que se determinó que en el presente caso el trabajador efectuaba labores que encuadran dentro de las establecidas en el régimen especial establecido en el artículo 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores domésticos esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los conceptos que prosperan:

Vacaciones

De conformidad con lo establecido en el Art. 277 d la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrá derecho a una vacación anual de 15 días continuos con pago de salario, por lo que en consecuencia de acuerdo a la vigencia de la relación de trabajo desde el 30 de abril de 1.989 hasta el 30 de abril de 2009, es decir, 20 años de servicio le corresponden 300 días y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, en tal sentido, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, en este sentido por cuanto el demandante señaló que devengó durante la vigencia de la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y para la fecha de terminación de la relación era de Bs. 967,50 mensual, lo que equivale a Bs. 32,25, diarios que multiplicado por los 300 días de salario que le corresponden por este concepto da un total de Bs.9.675,00, cantidad ésta que le corresponde a la demandada cancelar al favor del trabajador. Así se decide.

P. deN.

El artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

…omisis c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.

Ahora bien, por cuanto el patrono nunca le canceló al trabajador este concepto durante los 20 años de vigencia de la relación laboral, le corresponde el pago por este concepto en base al salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo que era de Bs. 967,50 mensuales, lo que equivale a Bs. 32,25 diarios, multiplicados por los 285 días que le corresponden en base a 15 días por cada mes de diciembre que laboró, resultando un total de Bs. 9.191,25, cantidad ésta que le corresponde a la demandada cancelar al favor del trabajador. Así se decide.

Preaviso

De conformidad con lo establecido en el articulo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltratos a las personas de la casa y los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes, en este sentido, en la norma antes transcrita se desarrolla la obligación de preavisar que tienen tanto el patrono como el trabajador doméstico en caso de poner fin a la relación laboral, cuando ésta sea por tiempo indeterminado, como en el caso de autos, de igual forma es de mencionar que el preaviso que obliga a otorgar la norma es de igual medida para ambas partes, y lo fija en quince (15) días, independientemente del tiempo que haya durado la relación, que la parte que decida poner fin al vinculo, sin causa justificada, debe otorgarle aviso a la otra con 15 días de anticipación y de no cumplir con el aviso previsto, la parte que lo haya omitido deberá pagar a la otra, como indemnización, el equivalente al salario de los días correspondientes al aviso, en es orden de ideas en razón de que en el presente caso el despido se efectúo sin justa causa y no existe prueba alguna que demuestre que el patrono cumplió con el aviso establecido en el articulo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago a favor del trabajador de 15 días de salario, que era para la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs.32,25, resulta la cantidad de Bs.483,75. Así se decide.

Indemnización a la Terminación del Vínculo

De conformidad con lo establecido en el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.

A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Ahora bien la disposición antes transcrita regula los supuestos en los cuales el trabajador doméstico tiene derecho a ser indemnizado al momento de terminar la relación de trabajo, y fija las reglas para determinar el monto de la indemnización, en este sentido, por cuanto en el presente caso la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por causa injustificada el trabajador tiene derecho a que el patrono le indemnice en base a la mitad del salario devengado en el ultimo mes por cada año de servicio, pero debe precisarse en este punto que el tiempo de servicio a estos efectos para los trabajadores domésticos que presten servicios desde fecha previa al 01-05-1.991, se computará desde dicha fecha, en la cual entró en vigencia el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en la ultima parte del articulo antes mencionado, por lo anteriormente expuesto y en razón de que la relación laboral terminó por despido injustificado el 30 de abril de 2009, le corresponde por este concepto, desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 30 de abril de 2009, en base a la mitad del salario devengado en el ultimo mes por cada año de servicio, es decir 18 años multiplicado por Bs.483,75, que es la mitad del ultimo salario que devengó el trabajador, resulta la cantidad de Bs.8.707,50 la cual debe pagarle el demandado al trabajador. Así se establece.

Los demás conceptos que reclamó el trabajador en su libelo no prosperan en razón de que se determinó que por las funciones que ejercía el trabajador, encuadra dentro de las establecidas en el articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el trabajador era un doméstico a los cuales se le aplica el régimen especial establecido en el Titulo V, Capitulo II, articulo 274 al articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, de la sumatoria de todos los conceptos demandados le corresponde al demandado cancelarle al trabajador la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.28.057,50) por concepto de prestaciones sociales, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal “c” del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.D.R., antes identificado, contra el ciudadano P.E.O., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Con ocasión de la anterior declaratoria el demandado deberá pagar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.28.057,50), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. M.A.R.R.

El Secretario

Abg. J.V.

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