Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-003342

DEMANDANTE: R.D.R.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 17.048.017.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.R.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 80.423

DEMANDADA: INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el número 37, tomo 168-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.736.

MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.R., identificado con la Cédula de Identidad número 17.048.017, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A (ESTACION DE SERVICIOS MIRANDA), y solidariamente al ciudadano F.D.B.., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada por la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento al Tribunal antes indicado, quien levantó acta en fecha 08 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 01 de diciembre de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2013, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 07 de enero de 2015 dio por recibido el expediente.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que a partir del día 22 de mayo de 2009, el ciudadano R.D.R.R. comenzó a prestar sus servicios personales continuos e interrumpidos para la empresa demandada, ocupando un el cargo de operario de isla, en un horario de lunes a domingo de 2:00p.m. hasta las 9:00p.m. y percibiendo como salario básico mensual, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta que en fecha 05 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por tal motivo, es que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas para iniciar un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos y es mediante providencia N° 822/12 de fecha 29 de octubre de 2012 que se ordenó a la empresa hoy accionada su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo la misma no ha dado cumplimiento a la orden administrativa. En tal sentido, es que demandan a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:

 Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 21.667,35.

 Indemnización por Despido Injustificado; por un total de Bs. 21.667,35.

 Intereses; por un monto de Bs. 273,19.

 Vacaciones 2010-2011; por un monto de Bs. 4.921,34.

 Vacaciones 2011-2012; por un monto de Bs. 4.921,34.

 Vacaciones 2012-2013; por un monto de Bs. 4.921,34.

 Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, por la cantidad de Bs. 2.050,56.

 Utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 4.429,20.

 Utilidades 2012, por la cantidad de Bs. 4.429,20.

 Utilidades Fraccionadas 2013, por la cantidad de Bs. 3.321,90.

 Salarios Caídos, por un monto de Bs. 66.363,26.

 Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 24.048,25.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 163.014,27, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, en tal sentido señala que en lo referente con el despido injustificado el mismo no ocurrió ya que el extrabajador cometió una falta grave en su lugar de trabajo hecho este que motivo que no asistiera más a su sitio de trabajo, y es en la instancia administrativa donde se acudió debidamente y se presentó las pruebas pertinentes y las explicaciones para demostrar la falta grave del mismo. Reconoce la relación laboral y que su salario básico mensual sea el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, además señala que se le adeuda al extrabajador únicamente su liquidación de prestaciones sociales. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Señalando que se había aperturado el procedimiento de multa.

La representación judicial de la parte demandada ratificó en este acto todas las defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda debidamente interpuesto.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponde conforme a derecho el pago de los salarios caídos derivados de la P.A. N° 822-12 de fecha 29/10/2012; así como los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserta a los folios desde el dieciséis (16) hasta el veintitrés (23) del presente expediente, cursan P.A. N° 822-12, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa la declaratoria con lugar del procedimiento de de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta (150) del expediente, consta Acta levantada en fecha 23 de enero de 2013, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acto de reenganche y pago de salarios caídos, según la P.A. N° 822-12 , emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que el procedimiento administrativo pasó a la fase de ejecución forzosa por lo que se abrió el procedimiento de multa de conformidad con los artículos que señalan en dicha documental. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Hizo valer la P.A. N° 822-12, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa la declaratoria con lugar del procedimiento de de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que la empresa jamás se ha negado a cumplir con el procedimiento de reenganche, pues fue el trabajador quien no acudió a la empresa a impulsar la ejecución de la sentencia. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si corresponde o no el pago de los salarios de caídos conforme a la P.A. N° 822-12 de fecha 29/10/2012, así como la procedencia de los demás conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda. Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social han establecido los criterios con motivo de la aplicación de la inamovilidad laboral, y en lo que se refiere al momento en el cual comienza a computar el lapso de la prescripción de la acción en los casos en que exista un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo, y los trabajadores acuden a la jurisdicción laboral a reclamar sus conceptos laborales, así como también hasta cuando se le debe cancelar los conceptos laborales que estos reclaman. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 376, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, que indicó lo siguiente:

…Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. …

La anterior decisión, la cual, según lo ordenado en la misma sentencia, es vinculante para todos los jueces de la República, estableció que de acuerdo al principio in dubio pro operario debe tomarse como fecha de terminación de la prestación de servicios la fecha en que renuncia al reenganche, y ello ocurre desde el momento en que es interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Cabe indicar que la parte demandada, como se señaló en el Capítulo IV del presente fallo, alega que la empresa jamás se ha negado a cumplir con el procedimiento de reenganche, pues alega que fue el trabajador quien no acudió a la empresa a impulsar la ejecución de la sentencia. No obstante, visto que la parte demandada fue notificada de la Providencia, y se levantó acta en fecha 23 de enero de 2013, cursante al folio 149 del expediente, en la cual la parte actora solicitó la apertura del procedimiento de multa y la demandada la fijación de nueva oportunidad para el reenganche. Esta Juzgadora aplicando mutatis mutadis la sentencia de la Sala Constitucional antes citada toma como fecha de renuncia del reenganche la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 15 de octubre de 2013.

Cabe indicar que la P.A.N.. 82212 dictada en fecha 29 de octubre de 2012 declaró:

PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.D.R.R., titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.048.017, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GASOMIRANDA 2010,C.A. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido es decir, reengancharlo a su cargo de OPERADOR DE ISLA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha cinco (5) de enero de 2011 y demás conceptos laborales legales y contractuales (…)

.

De allí que siendo los conceptos demandados son los salarios caídos y demás conceptos laborales y contractuales así como las prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora considera procedente los pedimentos de la parte actora. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestación de Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 15 de octubre de 2013, para una prestación de servicio de 4 años, 4 meses y 23 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 22 de mayo de 2009 hasta el 15 de octubre de 2013, se aplica lo previsto en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre METROGAS-SAUTEGAS, aplicable en el presenta juicio y que debe ser conocida por el Juez conforme al “iure novit curia” y además fue aplicada en el libelo de demanda y presentada adjunta. Luego de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se observa que resulta más beneficioso lo acordado en la Convención Colectiva, y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones, es decir 5,75 días por cada mes conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación. La cláusula de la Convención Colectiva establece:

…Como consecuencia de la labor ordinaria la empresa reconoce como derecho adquirido la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SESENTA Y NUEVE (69) días de salario por año de servicio; y se regirá conforme a lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo…

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA SUELDO SEGUN alícuota de bono Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES

RECIBOS nocturno Vacacional Utilidades Integral adicionales días adicionales INTERES

May-09 879,30 96,00 94,82 121,91 1.192,03 5,75 228,47 228,47 18,77 3,57

Jun-09 879,30 96,00 94,82 121,91 1.192,03 5,75 228,47 456,95 17,56 6,69

Jul-09 879,30 96,00 94,82 121,91 1.192,03 5,75 228,47 685,42 17,26 9,86

Ago-09 879,30 96,00 94,82 121,91 1.192,03 5,75 228,47 913,89 17,04 12,98

Sep-09 967,59 105,90 104,37 134,19 1.312,04 5,75 251,47 1.165,37 16,58 16,10

Oct-09 967,59 105,90 104,37 134,19 1.312,04 5,75 251,47 1.416,84 17,62 20,80

Nov-09 967,59 105,90 104,37 134,19 1.312,04 5,75 251,47 1.668,32 17,05 23,70

Dic-09 967,59 105,90 104,37 134,19 1.312,04 5,75 251,47 1.919,79 16,97 27,15

Ene-10 967,59 105,90 104,37 134,19 1.312,04 5,75 251,47 2.171,27 16,74 30,29

Feb-10 967,59 105,90 104,37 134,19 1.312,04 5,75 251,47 2.422,74 16,65 33,62

Mar-10 1.064,25 116,40 114,79 147,58 1.443,02 5,75 276,58 2.699,32 16,44 36,98

Abr-10 1.064,25 116,40 114,79 147,58 1.443,02 5,75 276,58 2.975,90 16,23 40,25

May-10 1.064,25 116,40 111,51 147,58 1.439,74 5,75 275,95 3.251,85 16,4 44,44

Jun-10 1.064,25 116,40 111,51 147,58 1.439,74 5,75 275,95 3.527,80 16,1 47,33

Jul-10 1.064,25 116,40 111,51 147,58 1.439,74 5,75 275,95 3.803,75 16,34 51,79

Ago-10 1.064,25 116,40 111,51 147,58 1.439,74 5,75 275,95 4.079,70 16,28 55,35

Sep-10 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 4.397,03 16,1 58,99

Oct-10 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 4.714,35 16,38 64,35

Nov-10 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 5.031,68 16,25 68,14

Dic-10 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 5.349,01 16,45 73,33

Ene-11 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 5.666,34 16,29 76,92

Feb-11 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 5.983,67 16,37 81,63

Mar-11 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 6.301,00 16 84,01

Abr-11 1.223,89 133,80 128,23 169,71 1.655,63 5,75 317,33 6.618,33 16,37 90,28

May-11 1.407,47 153,90 143,13 195,17 1.899,67 5,75 2 105,58 364,10 6.982,43 16,64 96,82

Jun-11 1.407,47 153,90 143,13 195,17 1.899,67 5,75 364,10 7.346,53 16,09 98,50

Jul-11 1.407,47 153,90 143,13 195,17 1.899,67 5,75 364,10 7.710,63 16,52 106,15

Ago-11 1.407,47 153,90 143,13 195,17 1.899,67 5,75 364,10 8.074,74 15,94 107,26

Sep-11 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 8.475,23 16 113,00

Oct-11 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 8.875,72 16,39 121,23

Nov-11 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 9.276,21 15,43 119,28

Dic-11 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 9.676,70 15,03 121,20

Ene-12 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 10.077,19 15,7 131,84

Feb-12 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 10.477,68 15,18 132,54

Mar-12 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 10.878,17 14,97 135,71

Abr-12 1.548,21 169,20 157,43 214,68 2.089,52 5,75 400,49 11.278,66 15,41 144,84

May-12 1.780,45 194,70 175,57 246,89 2.397,61 5,75 4 270,16 459,54 11.738,20 15,63 152,89

Jun-12 1.780,45 194,70 175,57 246,89 2.397,61 5,75 459,54 12.197,75 15,38 156,33

Jul-12 1.780,45 194,70 175,57 246,89 2.397,61 5,75 459,54 12.657,29 15,35 161,91

Ago-12 1.780,45 194,70 175,57 246,89 2.397,61 5,75 459,54 13.116,83 15,57 170,19

Sep-12 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 13.645,28 15,65 177,96

Oct-12 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 14.173,73 15,5 183,08

Nov-12 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 14.702,18 15,29 187,33

Dic-12 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 15.230,63 15,06 191,14

Ene-13 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 15.759,08 14,66 192,52

Feb-13 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 16.287,53 15,47 209,97

Mar-13 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 16.815,98 14,89 208,66

Abr-13 2.047,52 223,80 201,90 283,92 2.757,13 5,75 528,45 17.344,43 15,09 218,11

May-13 2.457,02 268,50 234,70 340,69 3.300,91 5,75 6 527,46 632,67 17.977,10 15,07 225,76

Jun-13 2.457,02 268,50 234,70 340,69 3.300,91 5,75 632,67 18.609,78 14,88 230,76

Jul-13 2.457,02 268,50 234,70 340,69 3.300,91 5,75 632,67 19.242,45 14,97 240,05

Ago-13 2.457,02 268,50 234,70 340,69 3.300,91 5,75 632,67 19.875,13 15,53 257,22

Sep-13 2.661,78 291,00 254,27 369,10 3.576,14 5,75 685,43 20.560,55 15,13 259,23

Total Acumulado 304,75 20.560,55 5.910,05

Debe realizarse la comparación respectiva al cálculo de las prestaciones sociales con base a lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a los fines de indicar cual resulta más favorable al accionante, en tal sentido, conforme a la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de Bs. 20.560,55 en cambio según el literal c) de referido artículo le correspondería la cantidad Bs. 14.304,58 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs.20.560,55 por tal concepto. Asimismo, le corresponden los intereses sobre las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 5.910,5. Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado; de acuerdo a los alegado y probado en autos se observa que la accionada aun cuando indica que el trabajador cometió una falta grave en su lugar de trabajo hecho este que motivo que no asistiera mas a su sitio de trabajo, no siendo así un despido injustificado, tal hecho no logró ser demostrado con el acervo probatorio, por tal motivo, corresponde dicho concepto, el cual se condena en la cantidad de Bs. 20.560,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.

Vacaciones 2010-2011; tal concepto corresponde, el cual de acuerdo al Convenio Colectivo en su Cláusula Décima Sexta, durante este período le corresponde un total de 50 días, que se calcula con base al salario normal, resultando un monto total de Bs. 4.921,34. Así se establece.

Vacaciones 2011-2012; tal concepto corresponde, el cual de acuerdo al Convenio Colectivo en su Cláusula Décima Sexta, durante este período le corresponde un total de 50 días, que se calcula con base al salario normal, resultando un monto total de Bs. 4.921,34. Así se establece.

Vacaciones 2012-2013; tal concepto corresponde, el cual de acuerdo al Convenio Colectivo en su Cláusula Décima Sexta, durante este período le toca un total de 50 días, que se calcula con base al salario normal, resultando un monto total de Bs. 4.921,34. Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, le corresponde de acuerdo al Convenio Colectivo en su Cláusula Décima Sexta, durante este período le toca un total de 50 días, siendo su equivalente en virtud de la fracción efectivamente laborada la cantidad de 20,83 días que con base al salario normal, resulta un monto de Bs. 2.050,56. Así se establece.

Utilidades 2011, le corresponde dicho concepto, ya que de acuerdo al convenio colectivo en su Cláusula Décima Séptima, durante este período le corresponde un total de 45 días, que se calcula con base al salario normal a cada trabajador por el año de servicio cumplido, resultando un monto total de Bs. 4.429,20. Así se establece.

Utilidades 2012, le corresponde dicho concepto, ya que de acuerdo al Convenio Colectivo en su Cláusula Décima Séptima, durante este período le corresponde un total de 45 días, que se calcula con base al salario normal a cada trabajador por el año de servicio cumplido, resultando un monto total de Bs. 4.429,20. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas 2013, le corresponde dicho concepto, ya que de acuerdo al Convenio Colectivo en su cláusula décima séptima, durante este período le corresponde un total de 45 días, siendo su equivalente en virtud de la fracción efectivamente laborada la cantidad de 33,8 días que con base al salario normal, resulta un monto de Bs. 3.321,90. Así se establece.

Salarios Caídos, visto que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, y toda vez que de acuerdo a la P.A. N° 822/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual no consta pago alguno, en tal sentido, este concepto corresponde hasta la fecha alegada por el actor en su libelo de demanda, del 05/01/2011 al 30/04/2011 con un salario diario de Bs. 45,26 corresponde la cantidad de Bs. 5.204,90; del 01/05/2011 al 31/08/2011 con un salario diario de Bs. 52,05 corresponde la cantidad de Bs. 6.246,00; del 01/09/2011 al 30/04/2012 con un salario diario de Bs. 57,25 corresponde la cantidad de Bs. 13.682,75; del 01/05/2012 al 31/08/2012 con un salario diario de Bs. 65,84 corresponde la cantidad de Bs. 7.900,80; del 01/09/2012 al 30/04/2013 con un salario diario de Bs. 75,71 corresponde la cantidad de Bs. 18.094,71,90; del 01/05/2013 al 31/08/2013 con un salario diario de Bs. 90,86 corresponde la cantidad de Bs. 10.903,20; del 01/09/2013 al 15/10/2013 con un salario diario de Bs. 98,43 corresponde la cantidad de Bs. 4.330,92, lo cual resulta en un monto de Bs. 66.363,26. Así se establece.

Beneficio de Alimentación, le corresponde y cuyo cálculo será con base a la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 107,00, que conforme al mínimo de ley son el equivalente al 0,25 de la U.T, que resulta la cantidad de Bs. 26,75, por día laborado, lo cual arrija la cantidad total de Bs. 24.048,25. Así se establece.

Visto lo anterior, los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 350 20.560,55

Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 de la LOTTT 20.560,55

Intereses 5.910,05

Vacaciones 2010-2011 4.921,34

Vacaciones 2011-2012 4.921,34

Vacaciones 2012-2013 4.921,34

Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 2.050,56

Utilidades 2011 4.429,20

Utilidades 2012 4.429,20

Utilidades Fraccionadas 2013 3.321,90

Salarios Caídos 66.363,26

Beneficio de Alimentación 24.048,25

TOTAL 166.437,55

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a los conceptos a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 eiusdem . Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano R.D.R.R. contra de la empresa INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A. (ESTACION DE SERVICIOS MIRANDA) y solidariamente al ciudadano F.D.B.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2012-003342

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