Decisión nº PJ0762012000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 202º y 153º

FP02-L-2011-000226

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: R.D.R.I., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.963.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: M.A.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745.

Parte Demandada: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Co-Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano R.D.R.I. contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, quien se pronunció sobre la Admisión de la misma ordenando notificar a la demandada. Cumplida la Notificación y transcurridos los lapsos procesales, se procedió a remitirlo en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) al sorteo público, según acta Nº 125-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, inhibiéndose de seguir conociendo la causa la ciudadana Juez del Tribunal al cual fue adjudicada. En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaro con lugar la mencionada inhibición, por lo que en fecha Veintidós (22) de diciembre de 2011, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad para Itinerarlo, correspondiéndole al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar conocer de la causa Nº: FP02-L-2011-000226. En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012) se instaló la audiencia preliminar, por ante el mencionado Tribunal compareciendo por una parte el ciudadano R.D.R.I., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.963, parte actora en la presente causa debidamente asistido por el ciudadano M.A.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745 y por la otra, el ciudadano R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212, en su condición de Asesor Jurídico del Departamento de Sindicatura de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, según Instrumento Poder que corre inserto al expediente, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron en varias oportunidades al Tribunal prorrogar la audiencia, hasta que el día Cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas aportados por las partes al Expediente y su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.

El Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012) este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada a la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas en fecha Cuatro (04) de J.D.M.D. (2012), en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Señala el Accionante que ingresó a prestar servicios en calidad de contratado como Asesor Jurídico I del Departamento de Sindicatura, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, dicho contrato tuvo una duración hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), realizando labores inherentes al cargo en un horario convencional, posteriormente en fecha Tres (03) de Enero de Dos Mil Once (2011), le fue renovado el contrato de trabajo hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), devengando una remuneración de Bs. 3.500,00, mensual, sin que en ningún momento le fuesen cancelado los beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo, como los son el beneficio de Alimentación y lo concerniente al Derecho a la Seguridad Social.

Indica el actor en su escrito libelar que en fecha Siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), recibe notificación de rescisión de contrato, bajo las causales de incumplimiento de contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que el patrono pretendió hacer cumplir un horario de trabajo cuando en el contrato establece que el horario es a tiempo convencional, igualmente señala que el patrono en la resolución de despido, indica que incumplió con las instrucciones encomendadas por el Sindico Procurador, dadas en oficio de fecha Diez (10) de M.d.D.M.O. (2011). Siendo notificado de la rescisión del contrato el día Siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye el actor que los actos administrativos con que se le notificó su despido, no fueron los instrumentos idóneos, toda vez que no goza de la figura de Funcionario Publico de Carrera, menciona el Accionante que hasta la fecha efectiva de la notificación de despido tenia firmado Dos (02) contratos, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Articulo 74 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la figura de contratado a tiempo indeterminado cuando el contrato ha sido objeto de Dos (02) o mas prórrogas.

Manifiesta la parte Actora, que el patrono de forma ilegal procedió a despedirle sin solicitar la debida permisologia ante los órganos Jurisdiccionales competentes y vista la actitud asumida por el patrono, es por lo que acude ante esta autoridad a fin de solicitar se la califique como injustificado el despido del cual fue objeto, ordenándose su reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegatos de la Parte demandada

La representación Judicial de la parte demandada indica en su escrito de contestación de demanda que:

Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora, pues es incierto; que el Accionante haya sido trabajador fijo de Alcaldía por cuanto el demandante era Asesor a tiempo convencional, como el mismo lo acepta en su solicitud de calificación.

Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo entre el ciudadano R.R. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, haya cesado por despido ya que el mismo no era trabajador sino Asesor contratado a tiempo convencional.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la demanda y su contestación, los hechos controvertidos en la presente causa van dirigidos a determinar la naturaleza de la prestación del servicio y en la procedencia o no del Derecho a la Estabilidad por parte del Accionante, dado lo alegado por la representación judicial de la demandada, quedando activada la presunción laboral conforme a lo previsto en el anterior Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto; este Tribunal tomando en cuenta que dicha presunción es juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, corresponde entonces a la demandada demostrar su afirmación.

Así las cosas, desciende quien aquí decide al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

V) PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del Principio de Comunidad de la Prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, por lo que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de que las partes lo aleguen. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo por servicios profesionales, signado con el N° DA-N-006-2011, de fecha Tres (03) de Enero de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios 75 y 76 del expediente, dicha documental al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será analizada adminiculando las demás probanzas cursante a los autos. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B”, notificación de despido de fecha 07 de Julio de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 77 del expediente, dicha documental al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C”, Resolución Nº DA-027-2011, de despido siendo recibida en fecha 07 de Julio de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual rielan a los folios 78 al 80 del expediente, dicha documental al no ser impugnada, surte valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D”, Dos (02) recibos de pagos, emitidos por la demandada, a favor del actor, correspondiente a los periodos 01/05/2011 al 15/05/2011 y el 16/05/2011 al 31/05/2011, los cuales rielan a los folios 81 y 82 respectivamente del expediente, dicha documental al no ser impugnada, surte valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de sobre los documentos; Contrato de Trabajo por servicios profesionales, signado con el Nº DA-N-006-2011, de fecha 03 de Enero de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y Resolución Nº DA-027-2011, de despido siendo recibida en fecha 07 de Julio de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, al momento de la audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la demandada indico que rielan en autos dicho documentos, en consecuencia este Juzgada les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición de la prueba que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “A y B”, Contratos de Trabajos a tiempo determinado, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a favor del demandante, la cual riela a los folios 84 al 87 del expediente, dicha documental al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos. Así se establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas producidas, se observa que es un hecho cierto admitido por las partes que el demandante prestó servicios como Asesor Jurídico a tiempo convencional, al respecto, es necesario hacer mención que para calificar como laboral una prestación de servicios, deben darse tres elementos como lo son; la ajenidad, la dependencia o subordinación y el salario, por lo que es necesario para esclarecer la real naturaleza del servicio aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y por otra parte, la doctrina jurisprudencial, en especial, la Sentencia de fecha Trece (13) de Agosto de 2002 (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, estableció:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En atención a lo antes trascrito, esta juzgadora a los fines de dilucidar si efectivamente existió una relación de trabajo, ante la presunción laboral observa del análisis probatorio, que efectivamente el contrato tenía por objeto una asesoría a tiempo convencional que estaba relacionado a la actividad que cualquier profesional del libre ejercicio puede prestar a cualquier entidad bien sea pública o privada, en este sentido; es del conocimiento de quien suscribe por máximas de experiencia, que en la administración publica los empleados bien sean fijos o contratados, tienen un horario de trabajo establecido por la administración, no obstante; también existe personal contratado a tiempo convencional, que como su denominación lo indica, desempeñan su prestación de servicios fuera del ámbito donde se desarrolla la actividad principal a la que se dedica cualquier ente y no están sometidos a un horario de trabajo, pues estos, ejecutan su labor en el libre ejercicio de su Profesión, en la presente litis, este Tribunal observa, que el demandante solicita una calificación de despido, al respecto, se debe destacar, que, el derecho a la estabilidad relativa esta atribuido a todos aquellos trabajadores permanentes que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 112 y actualmente en los Artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los supuestos para que un trabajador goce de este tipo de estabilidad, así como los que están excluidos.

En este orden de ideas y en atención a las jurisprudencias antes trascritas, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar si efectivamente existió una relación de trabajo y no una prestación de servicios como Asesor entre el Accionante y la Demandada, observándose que la prestación del servicios fue para un ente público, en este sentido, se hace necesario hacer uso de la facultad que tenemos los Jueces del Trabajo, de indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica en casos como estos, aplicando para ello, el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el test de la dependencia o examen de indicios antes indicado de acuerdo a la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y revisar los hechos señalados por las accionante en su libelo, obteniendo como resultado que la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desvirtúa del los mismos contratos de servicio aportados por el demandante, pues su contenido, es contradictorio con uno de los elementos de la relación laboral, por cuanto el Actor solo estaba obligado a prestar Asesoría a tiempo convencional, no de manera permanente ni exclusiva para la demandada, existiendo flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la jornada de trabajo, así mismo, no se demostró que esta estuviera sujeta a una supervisión y control disciplinario como todo empleado, bien sea fijo o contratado de la administración pública, razón por la cual, por lo que sólo queda demostrada prestación de servicio y su correspondiente contraprestación monetaria, por otra parte de las pruebas aportadas se observa que no existía subordinación en la relación de trabajo siendo un elemento esencial, de manera que, al no ser trabajador permanente, no puede gozar del régimen de estabilidad previsto en el antiguo Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, quedando así desvirtuado por las actuaciones del Actor y de las pruebas promovidas la presunción laboral, ya que sólo logró demostrar la existencia de Dos (02) Contratos como Asesor Legal para el Ente Municipal por un lapso determinado. Considerando esta Juzgadora, que lo oportuno en este caso era la solicitud de cumplimiento de Contrato Laboral, ya que su despido se efectuó el día 10 de Mayo de 2011, sin honrar el compromiso de pago hasta el día 31 de Diciembre de 2011 como lo convinieron las partes en el Contrato de Servicios Profesionales identificado DA-Nº 996-2011, que riela a los folios 86 y 87. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano R.D.R.I., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.963, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

No condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoategui.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SED E CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (1º) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

ASUNTO Nº: FP02-L-2011-000226

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR