Decisión nº 554 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por los ciudadanos R.D. RONDON FUENMAYOR E I.M.G.F., asistidos por el abogado en ejercicio J.R.G., acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 357, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 204 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

El referido escrito fue suscrito ante este tribunal por sus presentantes el día cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010) y su contenido se refiere a la solicitud de Divorcio 185 - A.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda se desprende que las partes solicitantes entre su pretensión, expresan que fue interrumpida su vida conyugal el quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005) y la fecha de la presente solicitud de Divorcio 185 - A fue introducida el día cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010), lo que quiere decir que los solicitantes no está separados de hecho por mas de cinco (05) años, así como lo establece el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano. Razón por lo que este Tribunal basado en el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, que le da la potestad a cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio solo si existe ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, debe declarar INADMISIBLE la demanda; pues la pretensión no cumple con lo exigido en la norma, ya que del escrito se evidencia que las partes no tuvieron una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en virtud de que manifestaron haberse separado de hecho el día quince (15) de Noviembre del año dos mil diez (2.010). ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:

UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por los ciudadanos R.D. RONDON FUENMAYOR E I.M.G.F., plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo A los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. I.H.P.L.S.,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.10am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 554 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2010. El Secretario.

IHP/pvg*

Exp. 16715

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR