Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000160

PARTE ACTORA: R.D.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.873.885

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.191,95, por los conceptos laborales declarados procedentes.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte accionada alegando que no era procedente condenar al pago de los salarios generados del 08 de mayo al 31 de julio de 2008, pues a su decir les fueron cancelados al actor, tal y como se demostró con las pruebas aportadas a los autos y con la inspección judicial adelantada por el ciudadano Juez de Juicio. Por tal motivo, pide se declare con lugar el recurso ejercido.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

El actor señala que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira el día 28 de enero de 2008, con una remuneración mensual de 1.512,00. Que fue despedido el 25 de febrero de 2009, que como consecuencia de dicho despido, solicito el reenganche el cual fue declarado con lugar. En tal virtud, demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para obtener el pago de los beneficio de alimentación, salario retenido y diferencia salarial, para un total de Bs. 8.830,74.

Contestación:

Negaron que el demandante haya prestado servicios para su representada hasta el 25 de febrero 2009, alegando que finalizó el día 31 de diciembre de 2008, según se evidencia del contrato de trabajo. Niegan también que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.830,74, por concepto de beneficio de alimentación, salario retenido y diferencia salarial, por cuanto el beneficio de alimentación correspondiente a los meses mayo, junio y julio de 2008, se le canceló en su debida oportunidad, y por lo que respecta al beneficio consagrado en la ley programa de alimentación correspondiente a los meses enero y febrero del año 2009, no se le adeudan ya que el demandante no laboró para su representada durante esos períodos; niegan la retención de los salarios generados del 08 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008 pues a su decir les fueron cancelados al actor.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia simple del acta de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano R.D.R. (fs. 37 y 38). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Exhibición de las nóminas de pago de beneficio de alimentación del demandante desde mayo, junio y julio de 2008 y enero, febrero de 2009 y de las nóminas de pago de salario del demandante desde el 08-05-08 al 31-07-08 y desde el 01-01-09 al 25-02-09. Dicha exhibición se llevó a cabo durante la audiencia de juicio, consignando copia de las mismas las cuales rielan a los folios 65 al 70. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple contrato de trabajo, suscrito por el Ejecutivo del Estado Táchira y el demandante (f. 41). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales del año 2008, a favor del demandante (f. 42). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de la libreta de ahorro a favor del demandante, N° 0007-0089-46-0010020944, de la antes entidad financiera Banfoandes (f. 44). Dado el reconocimiento de ambas partes acerca de la existencia de esa cuenta bancaria, y adminiculado con la inspección judicial practicada por el Juez de Juicio, la misma recibe valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de la planilla 14-02, de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, (f. 45). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple del comprobante de Recepción de la declaración Jurada de Patrimonio del demandante (f. 43). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario), cuya respuesta no consta en autos.

- Inspección judicial a Bicentenario Banco Universal, C.A., con sede en San Cristóbal. Esta prueba fue evacuada de oficio por el Tribunal. La misma se practicó en fecha 18 de julio de 2011, y sus resultas constan a los folios 83 al 93. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte accionada, las observaciones de su contraria, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la apelación versa sobre el acuerdo del juez a quo acerca del concepto de salarios retenidos de los meses de mayo a julio de 2008. Al haber sido negada la procedencia de tal concepto, correspondía fundamentar la excepción de pago en pruebas documentales idóneas y pertinentes al efecto.

En el acervo probatorio se observa que fueron consignadas relación de depósitos bancarios en la cual constan pagos a nombre del demandante en los meses de mayo, junio y julio de 2008. Esta prueba puede ser adminiculada la inspección judicial realizada por el Juez a quo a sucursal de Bicentenario Banco Universal, C.A., de la cual se obtuvieron consultas de estados de cuenta impresos en los cuales efectivamente constan depósitos bancarios en los meses ya referidos, por la cantidad total de Bs. 4.659,25, monto que incluso supera lo reclamado en el escrito libelar. Por tal motivo, esta alzada considera que la Gobernación del Estado Táchira sí probó el pago de esos meses de salario y por tanto que tal concepto no ha debido ser declarado procedente por el a quo. Así se establece.

Por lo tanto, concluye el sentenciador que la apelación se declarará con lugar, y que la recurrida deberá ser modificada parcialmente, en los términos arribas expuestos, determinando que el concepto procedente es el beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2008, por Bs. 1.121,00, tal y como lo señaló el juez en la recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.D.R.D. contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.121,00), por concepto del beneficio de alimentación insoluto.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los términos establecidos por el juez en la recurrida, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000160

JGHB/Edgar M.

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