Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMargot Godoy de Rosario
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000945

ASUNTO : TP01-P-2006-000945

Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano R.D.S., en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.P.P.; este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal V del Ministerio Público, en la persona de la Abogada A.T., al hacer uso del derecho de palabra, acusa formalmente al imputado R.D.S., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.P.P.; narró los hechos objeto de la presente causa, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio, indicando en cada caso, su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, así como de las pruebas indicadas; solicitó el enjuiciamiento del imputado y que se decrete el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y, finalmente solicita al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado.

De la Defensa

La Defensora Pública, en la persona de la Abogada luz M.M., en sustitución de la Abogada N.A., al hacer uso del derecho de palabra, se opone totalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes así como a los medios de pruebas ofrecidos; solicitando que se revise la calificación Jurídica. En cuanto a los medios de prueba, expresa que hay unos que no son útiles, asimismo un billete de Diez Mil Bolívares, señalando que en cuanto a éste se refiere, el mismo no se que puede aportar para dilucidar en Juicio Oral y Publico, manifestando que no guarda relación con los hechos que se le imputan a su representado. Agrega que en cuanto a la experticia biológica, los expertos en su informe determinan que la sustancia que impregna la prenda íntima de la víctima no era semen. En cuanto a los funcionarios policiales, señala su actuación se circunscribe a aprehender a su representado, y que en lo que concierne al Acta Policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma no debe ser admitida para el Juicio Oral y Público, arguyendo que los reseñan en ella el traslado de la víctima al Despacho Fiscal, y nada aporta para el Juicio. Finalmente solicita que no sea admitida la Acusación Fiscal tal como ha sido explanada por el Ministerio Público; pidiendo que sea revisada la Medida Cautelar que pesa sobre su representado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:

PRIMERO

En lo que concierne a la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.D.S., por la presunta comisión del delito de Violación, cometido en agravio de la ciudadana M.P.P., para determinar si la misma es admisible, debe ser examinada a la luz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar si cumple con los requisitos de procedibilidad allí establecidos. En este sentido se observa, que constan en la Acusación, no solo los datos que identifican al imputado, sino también los de su Defensor; se hace una narración sucinta de los hechos acaecidos el 13 de Abril de 2006 y que se le imputan al ciudadano R.D.S.; de igual menara el Ministerio Público expresa con claridad los elementos de convicción que sustentan esa Acusación y que se obtuvieron en la Fase de Investigación. Con respecto a la calificación Jurídica, la Fiscal en el curso de la Audiencia subsanó la falla alegada por la Defensa en esa calificación Jurídica, por lo que queda establecido que al imputado se le atribuye la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 374 del Código Penal; aunado a ello el Ministerio Público ofrece los medios de prueba que presentará en el Juicio Oral y Público, señalando en cada caso la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos; solicitando finalmente tanto la admisión de la Acusación como de los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado. Con ello quiere significar el Tribunal que la Acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en la norma adjetiva antes mencionada, por lo que lo procedente es admitirla, y así lo hace, en este acto.

SEGUNDO

En lo que concierne a los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, ellos merecen, dada su importancia, un análisis más detallado, pues se trata de pulir y perfeccionar la causa preparando de esta manera la actuación del Juez de Juicio, y para que no haya confusiones con respecto a los medios de pruebas que serán presentados en esa fase procesal. Así se tiene que: A.- El Ministerio Público ofrece la declaración del experto médico forense, Dr. O.N.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, quien realizo la evaluación medica N° 9700-069-748 de fecha 17-04-2006, a la victima, por lo que podrá exponer ante el Tribunal de Juicio, las lesiones que presentó la víctima, ciudadana M.P.P., al momento de ser examinada, así como las características de las mismas, testimonio éste que es pertinente útil y necesario, pues el experto forense con sus conocimientos científicos, podrá ayudar al Tribunal a formarse un criterio objetivo con relación a tales lesiones. B.- Se ofrece además la declaración del Experto O.U.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, quien realizo la Experticia Técnica- Comparativa de autenticidad o falsedad sobre un billete de Diez Mil Bolívares, y signada con el N° 9700-069-DC-1081-06, y en lo que a esta concierne, si bien es cierto la Defensa se opone a su admisión, el Tribunal considera que el mismo debe ser admitido por cuanto se trata de una evidencia colectada en el sitio del suceso y con respecto a su valoración será el Tribunal de Juicio quien señalará qué valor le merece la misma para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se admite la declaración del experto antes señalado, por considerar que es útil, necesaria y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos que se le imputan al ciudadano R.D.S.. C.- La Representación Fiscal ofrece también la declaración de los expertos F.S. y S.A., quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal a una prenda de vestir íntima (pantaleta) perteneciente a la victima, y a una sabana, está signada tal experticia con el N° 9700-069-DC-1086, de fecha 23 de Mayo de 2005, testimonio éste que a criterio de esta juzgadora, es pertinente, útil y necesario a los fines del esclarecimiento de los hechos; ya que los expertos podrán informar al Tribunal las conclusiones a las que llegaron luego del examen realizado a las evidencias señaladas y de igual manera con su conocimiento científico sobre la materia podrán ilustrar al Tribunal de Juicio sobre los métodos utilizados para su realización así como a las conclusiones a las que llegaron, máxime cuando se trata de la presunta comisión de un hecho contra la Buenas Costumbres, como lo es el delito de Violación; de tal manera que se admite la declaración de estos expertos como medio de prueba. D.- En lo que respecta al testimonio de Funcionarios, el Ministerio Publico ofrece la Declaración de los funcionarios J.V., E.J.F. y R.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y quienes practicaron la aprehensión del imputado R.D.S.; con respecto a este medio de prueba a criterio de quien aquí decide, tales testimonios, no son ni útiles, ni necesarios, ni pertinentes a los fines del establecimiento mediante el Juicio Oral y Publico, de la verdad de los hechos de que fuera presuntamente víctima la ciudadana M.P.P., toda vez que nada aportarían para el esclarecimiento de los mismos, por cuanto su actuación se limita a la aprehensión del hoy imputado, y, aunado a ello la aprehensión del imputado fue objeto de examen por parte del Tribunal en la Audiencia de Presentación, y de las actas policiales que suscriben los referidos funcionarios, ellos desconocen cómo se desarrollan los hechos, y en todo caso, repito, a través del Juicio Oral y Publico se busca establecer la verdad de lo ocurrido a la ciudadana M.P.P. y no, cómo se produjo la aprehensión; por tal razón no se admiten para el Juicio Oral y público las declaraciones de los Funcionarios Policiales J.V., E.J.F. y R.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. E.- Con respecto al testimonio de los funcionarios F.Á., J.Q. y Yesline Angel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, se admite su declaración para el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron los encargados de realizar la Inspección Técnica en el sitio del suceso; y en sus exposiciones podrán informar al Tribunal de Juicio de una manera clara, sobre las características del lugar, lo que hace necesario, útil y además pertinente, su declaración; por tales razones se admiten para el Juicio Oral y Publico. F.- En lo que respecta a las pruebas testimoniales, la Fiscal del Ministerio Público, ofrece la declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Valera; y quien suscribe un Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2006; pero a criterio de este Tribunal, tal declaración es impertinente, inútil e innecesaria, toda vez que sólo se trata de un Acta en la que se deja constancia del traslado del funcionario hasta el domicilio de la victima para ser llevada ante la Fiscalía V del Ministerio Público a rendir declaración, y nada ofrece con relación al establecimiento de la verdad de los hechos; y en todo caso la victima, a viva voz, ante las partes y el Tribunal de Juicio, podrá exponer todo lo ocurrido a su persona; de manera que no se admite la declaración del funcionario J.M., y así se decide. G.- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.P. y A.R.P., este Tribunal los admite para el Juicio Oral y Público, puesto que se trata de personas, que aunque son familiares de la victima, conocen lo ocurrido al haber hallado a la víctima luego de ocurrir los hechos, y podrán dar su versión al Tribunal de Juicio, contribuyendo de esta manera a formar el criterio de ese Tribunal sobre si existe o no, responsabilidad Penal por parte del imputado; de allí que sean pertinentes y útiles y en consecuencia necesarias tales declaraciones, por lo que se admiten para el Juicio Oral y Publico. H.- En lo que corresponde a la declaración de la victima, ciudadana M.P.P., se admite para el Juicio Oral y Público, toda vez que su cualidad de victima, la convierte a su vez en testigo presencial de los hechos de allí su pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico. I.- En lo que respecta a las Pruebas Documentales, la Vindicta Pública ofrece las siguientes: Informe Medico Legal N° 9700-069-748, de fecha 17-04-2006, suscrito por el Dr. O.N.R., Médico Forense, el cual se admite, pero no como un documento aislado, sino como complemento de la declaración del experto y para que lo reconozca en su contenido y firma, pues por el Principio de Oralidad que rige en el proceso penal, prevalece la declaración del Experto que no podrá ser sustituida con el contenido del informe. Se admite así mismo, y en los mismos términos antes señalados, es decir como complemento de la declaración del experto que la suscribe, la Experticia Técnico Comparativa de Autenticidad o Falsedad identificada con el N° 9700-069-DC-1081-06, de fecha 22-05-06, practicada al billete de Diez mil bolívares colectado en el sitio del suceso, y realizada dicha experticia por el experto O.U.V.. Igualmente se admite, la experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal identificada con el N° 9700-069-DC-1086, de Fecha 23-05-2006, suscrita por los expertos F.S. y S.Á., la cual se admite a los efectos de la ratificación en cuanto a contenido y firmas, por parte de quienes la suscriben, y como complemento de sus declaraciones ante el Tribunal y las partes. En cuanto al Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 783, de fecha 14-04-2006 practicada en el sitio del suceso, se admite también como las anteriores, como complemento de la declaración de los funcionarios que la suscriben, y no como un documento aislado, toda vez que la declaración rendida a viva voz por el experto, no puede en modo alguno suplirse con la lectura de la experticia, ello atendiendo al Principio de Oralidad que rige en el proceso penal, y al principio de Control y Contradicción de la prueba, a que tienen derecho las partes durante el debate. En lo que atañe al Acta Policial de fecha 13-04-2006, en la que consta la aprehensión del imputado, la misma no se admite, toda vez que no ofrece elemento alguno que permita lograr el esclarecimiento de los hechos, pues simplemente se trata de un Acta Policial en la que consta la Aprehensión del imputado por lo que no es útil, ni necesaria, y tampoco pertinente para el Juicio Oral y Publico. Con respecto a la Acta de investigación, suscrita por el funcionario J.M., la misma no se admite por no contener ningún elemento que permita esclarecer los hechos; ya que se trata simplemente de una diligencia realizada por el funcionario por mandato de la Fiscalía V, a cuyo cargo se encontraba la investigación de los hechos, aunado a que en la misma tampoco se refleja ningún acto de investigación, y no debió ni siquiera ser ofrecida por el Ministerio Público, quien debe conocer, cuando un medio de prueba es pertinente, útil o necesario para obtener el esclarecimiento de los hechos. J.- En cuanto a las evidencias, el Ministerio Publico ofrece para el Juicio Oral y Público una prenda femenina íntima de las comúnmente denominadas “pantaleta” o blumer talla grande desprovista de etiqueta, perteneciente a la victima, quien la portaba el día de los hechos; así como una sábana de forma rectangular de color blanco con estampado de flores y rayas, y una prenda de vestir, de uso femenino, de las denominadas “bata”, de talla mediana, teñida, de color beige; las cuales, según refirió el Ministerio Público en el curso de la Audiencia, se encuentran en custodia en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. No hubo estipulaciones entre las partes con respecto a ningún medio de prueba, y de ello se deja constancia. Queda en consecuencia de la manera expresada, la decisión del Tribunal con respecto a la Acusación y a las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público.

Del Imputado

Acto seguido, y una vez admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal le otorgó la palabra al imputado a quien le impuso previamente el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándole que los mismos tipifican el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.P.P., y señalándole que a partir de ese momento adquiría la cualidad de Acusado; pasando a identificarse como: R.D.S., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.633.193, de 33 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-01-1973, Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en Los Potreritos de Araguaney, Casa S/N, de color Azul, frente al Restaurante La Montañita, Hijo de los ciudadanos L.M. y C.S., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

De la Víctima

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.P.P., titular de la cedula de identidad Nª 1.390.772 quien expuso: “…Se metieron a la casa, me tumbaron la tranca de la puerta y se me tiro a la cama, este no fue, fue el otro. Entró uno solo, yo siempre tengo un machete debajo de la cama, al otro lo corté, me dijeron que querían dormir a lo macho en mi cama, le corte la mano, es familia de los Marines (sic), que pesan ganado yo lo conozco, este bichito bebe miche (sic). Eso es todo porque el no se metió mas a la casa… a mi no me faltaron”.

Decisión

Luego de escuchadas las partes, pasa este Tribunal a examinar las solicitudes que se hicieran en el curso de la Audiencia, y considera que en el presente caso lo pertinente es en primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de ciudadano R.D.S., por la presunta comisión del delito de Violación en agravio de la ciudadano M.P.P., en virtud de reunir todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a los medios de prueba, éstos se admiten en los términos anteriormente explanados, dado que se negó la admisión de algunos de los medios de Prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, en virtud de no ofrecer tales medios, ningún elemento que permita obtener el total esclarecimiento de los hechos, y con la salvedad que hiciera el Ministerio Publico respecto de la Calificación Jurídica.

En segundo lugar y en lo que concierne a la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo que naturalmente se opone la Defensa, quien aquí decide considera que en el presente caso, si bien es cierto que en el curso de la Audiencia la victima manifestó al Tribunal y a la partes presentes, que “…a mi no me faltaron…”; las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Privación de Libertad en su oportunidad no han variado, antes bien se ha agravado la situación jurídica del hoy acusado, toda vez que fue presentada y admitida la Acusación Penal, y en todo caso no le compete a este Tribunal decidir si tiene responsabilidad penal o no en los hechos que se le imputan, por otra parte el delito cuya autoría se le atribuye, es grave, y la penalidad es un tanto elevada, por lo que dadas las circunstancias, en este momento lo pertinente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, ciudadano R.D.S., dado que aún se mantienen en su totalidad, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la presunción legal de fuga a que alude el artículo 251 eiusdem; por lo que deberá permanecer recluido en el mismo sitio de reclusión en el que actualmente se encuentra.

Dispositiva

Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, y en uso de sus atribuciones legales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público pues aunque reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no fueron admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, tal como antes se señaló; y según tal Acusación, se le imputa al ciudadano R.D.S., anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.P.P.; hecho éste acaecido el día 13-04-2006.

SEGUNDO

Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten los siguientes:

EXPERTOS: 1.- Declaración del experto médico forense, Dr. O.N.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, quien realizo la evaluación medica N° 9700-069-748 de fecha 17-04-2006, a la victima. 2.- Declaración del Experto O.U.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, quien realizo la Experticia Técnica- Comparativa de autenticidad o falsedad sobre un billete de Diez Mil Bolívares, y signada con el N° 9700-069-DC-1081-06. 3.- Declaración de los expertos F.S. y S.A., quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal a una prenda de vestir íntima (pantaleta) perteneciente a la victima, a una “bata” y a una sabana, está signada tal experticia con el N° 9700-069-DC-1086, de fecha 23 de Mayo de 2005.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios F.Á., J.Q. y Yesline Ángel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quienes realizan la Inspección Técnica en el sitio del suceso. 2.- Declaración de los ciudadanos L.P. y A.R.P.. 3.- Declaración de la victima, ciudadana M.P.P..

DOCUMENTALES: EL Tribunal admite las siguientes:

  1. - Informe Medico Legal N° 9700-069-748, de fecha 17-04-06

  2. - Experticia Técnico Comparativa de Autenticidad o Falsedad identificada con el N° 9700-069-DC-1081-06, de fecha 22-05-06, practicada al billete de Diez mil bolívares colectado en el sitio del suceso.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal identificada con el N° 9700-069-DC-1086, de Fecha 23-05-2006.

  4. - Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 783, de fecha 14-04-2006, practicada en el sitio del suceso.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

  5. - Declaración de los funcionarios J.V., E.J.F. y R.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y quienes practicaron la aprehensión del imputado R.D.S.; con respecto a este medio de prueba a criterio de quien aquí decide, tales testimonios, no son ni útiles, ni necesarios, ni pertinentes a los fines del establecimiento mediante el Juicio Oral y Publico, de la verdad de los hechos de que fuera presuntamente víctima la ciudadana M.P.P., toda vez que nada aportarían para el esclarecimiento de los mismos, por cuanto su actuación se limita a la aprehensión del hoy imputado, y, aunado a ello la aprehensión del imputado fue objeto de examen por parte del Tribunal en la Audiencia de Presentación, y de las actas policiales que suscriben los referidos funcionarios, ellos desconocen cómo se desarrollan los hechos.

  6. - Declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Valera; y quien suscribe un Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2006.

  7. - Acta Policial de fecha 13-04-2006, en la que consta la aprehensión del imputado, la misma no se admite, dicho medio de prueba no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no contiene elemento alguno que permita esclarecer los hechos.

  8. - Acta de investigación, suscrita por el funcionario J.M., la misma no se admite por no contener ningún elemento que permita esclarecer los hechos; ya que se trata simplemente de una diligencia realizada por el funcionario mencionado por mandato de la Fiscalía V, a cuyo cargo se encontraba la investigación de los hechos, aunado a que en la misma tampoco se refleja ningún acto de investigación de importancia, y no debió ni siquiera ser ofrecida por el Ministerio Público, quien debe conocer, cuando un medio de prueba es pertinente, útil o necesario para obtener el esclarecimiento de los hechos

    EVIDENCIAS FÍSICAS:

    A.- Una prenda femenina íntima de las comúnmente denominadas “pantaleta” o blumer talla grande desprovista de etiqueta, perteneciente a la victima;

    B.- Una sábana de forma rectangular de color blanco con estampado de flores y rayas, y;

    C.- Una prenda de vestir, de uso femenino, de las denominadas “bata”, de talla mediana, teñida, de color beige; las cuales, según refirió el Ministerio Público en el curso de la Audiencia, se encuentran en custodia en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.

    ESTIPULACIONES: Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones con respecto a las pruebas.

TERCERO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado, ciudadano R.D.S., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.633.193, de 33 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-01-1973, Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en Los Potreritos de Araguaney, Casa S/N, de color Azul, frente al Restaurante La Montañita, Hijo de los ciudadanos L.M. y C.S.; hecho éste acaecido el día 13-04-2004, en el Sector El Araguaney, frente al campito, en la residencia de la ciudadana M.P.P., aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, cuando presuntamente el hoy acusado quitó un palo que sostiene la puerta de acceso a la vivienda y se introdujo a la misma, llevando por la fuerza a la víctima hasta la cama y la obligó a mantener relaciones sexuales con él; y en consecuencia, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Mantener para el Acusado, ciudadano R.D.S., anteriormente identificado, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que actualmente cumple en el Departamento Policial N° 38 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quedando así asegurada la sujeción del Acusado, al proceso penal que se le sigue, y así se decide.

QUINTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previo desglose y remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.

Se ordena notificar a las partes toda vez que la decisión se está publicando fuera del lapso que el Tribunal se reservó para hacerlo; y así mismo se ordena trasladar al Acusado para imponerlo de la misma.

Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza de Control N° 01,

Abg. M.G. deR.L. Secretaria,

Abog. L.A.

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