Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2005-000009

PARTE DEMANDANTE: R.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.126.472.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.294.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., A.F., RAFAEL COUTINHO, NELLITZA JUNCAL y N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

I

Correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal, luego del proceso de distribución, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.D.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LBERTY MUTUAL C.A., admitiéndose la demanda el 18-5-2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

En fecha 10-2-2006 el apoderado actor presentó escrito de reforma al libelo de demanda, admitiéndose el 6-3-2006.

Citada la demandada por correo certificado, dentro del lapso legal contestó la demanda, proponiendo -entre otras cosas- tacha incidental contra el poder otorgado por Crispulo Ollarves así como el documento de venta otorgado por éste y el certificado de venta del vehículo, siendo formalizada la misma dentro del lapso respectivo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora hizo valer documentales y prueba de informes. La parte actora promovió exhibición y documentales.

En fecha 3-11-2006 el tribunal dictó auto declaró desechados del proceso el poder que fuera otorgado por el ciudadano CRISPULO J.O. a C.A.R.P. (folio 22); documento de compraventa de fecha 23-8-2002 por medio del cual C.A.R.P. vende a R.D.M. (folios 28 al 30); y, certificado de registro de vehículos identificado con el Nº 8Y4GW58NA11704401-2-1 de fecha 28-10-2002 a favor de R.D.M..

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que en fecha 9-2-2004, su representado aseguró se vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LIMITED, AÑO 2001, PLACAS GBT-93P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58NA11704401, con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, bajo la póliza Nº 1-56-2217282; que dicho vehículo fue robado el 18-2-2002, participando dicho siniestro de forma inmediata a dicha compañía; que el 28-5-2002 la empresa aseguradora rechazó el siniestro, alegando que a nivel de planta ensambladora conjuntamente con el CICPC se determinó que el vehículo original producido por Daimler Chrysler de Venezuela se encuentra en poder de su legítimo propietario, el cual nunca fue objeto de robo y nunca le había sido vendido a su mandante, por lo que conforme la cláusula 5 de la póliza la compañía de seguros se encontraba relevada de la obligación de indemnizar, basada en el suministro de información falsa; que ante tal negativa solicitó una reconsideración, haciendo caso omiso a tal solicitud, por lo que procedieron a interponer denuncias ante el INDECU, sin recibir respuesta alguna. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1160, 1167, 1205, 1264 y 1185 del Código Civil demanda a la empresa SEGUROS CARACAS para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 48.290,00 monto total a que asciende el seguro por concepto de la pérdida del vehículo;

  2. Bs. 11.106,70 por conceptote intereses desde el 18-2-2004 hasta el 16-5-2005;

  3. Los intereses que se sigan causando:

  4. Bs. 12.000,00 por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales a favor de la Corporación Jurídica Rojas a razón de Bs. 1.000,00 mensuales; y,

  5. Las costas del juicio.

    Estima la demanda en la suma de Bs. 71.396,70 y acompaña a la demanda copia del poder que acredita su representación; copia cuadro de póliza; comunicaciones varias; certificados registro de vehículo; poder otorgado por Crispulo Ollarves a C.R.; Documento de venta del vehículo; carta de consideración económica; y, factura por concepto de gastos.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    Por su parte la demandada, fundamentó su defensa en las siguientes razones:

    Opone la caducidad convencional de la acción con base en la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza, que prevé que todos los derechos derivados de la p.c.a. los 6 meses siguientes a la fecha de rechazo y dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, indicando por una parte que el siniestro fue rechazado el 28-5-2004 y citada la demandada el 1-8-2006 luego de transcurridos los 6 meses. Por otra parte el siniestro ocurrió el 18-2-2006 y la demandada fue citada el 1-8-2006, esto es, pasado holgadamente el año indicado en la mencionada cláusula octava por lo que caducó la acción.

    Aceptan la suscripción de la póliza, la ocurrencia del siniestro y la participación del mismo; sin embargo, advierten que luego de realizar las investigaciones indispensables pudieron constatar que el vehículo cuya propiedad se atribuye el actor y que bajo tal modalidad asegurara con la empresa demandada, pertenece a otra persona y nunca ha sido propiedad del ciudadano Crispulo J.O.P. y por ende mal ha podido un apoderado de éste venderlo al actor en esta causa, por lo que deberá el accionante debatir en un juicio distinto la propiedad del vehículo; de ahí que, no siendo el demandante propietario del vehículo ello hace anulable el contrato de seguro por carencia de interés asegurable y por ende mal puede la empresa aseguradora estar obligada a indemnizar un siniestro de un vehículo que no sufrió tal siniestro, al no haber pertenecido nunca el vehículo al tomador de la póliza. Asimismo alega que su mandante no está obligada a pagar suma alguna a quien no es propietario del vehículo y menos aun al no existir el vehículo al no haber éste sido robado nunca.

    Propone tacha incidental de los siguientes documentos:

  6. Poder que fuera otorgado por el ciudadano CRISPULO J.O. a C.A.R.P. (folio 22);

  7. Documento de compraventa de fecha 23-8-2002 por medio del cual C.A.R.P. vende a R.D.M. (folios 28 al 30); y,

  8. Certificado de registro de vehículos identificado con el Nº 8Y4GW58NA11704401-2-1 de fecha 28-10-2002 a favor de R.D.M. (folio 34).

    Acompaña a la contestación poder que acredita su representación; póliza de seguro de casco; copias de comunicaciones emanadas de a) Daimler Chrysler; b) CICPC; c) Motomar; e) INTT; f) Acta levantada en el CICPC; f) SUDESEG; y, copias de documento de venta y registro de vehículo placas DBH-53W.

    Al quinto día de despacho siguiente, la demandada formalizó la tacha.

    III

    En el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose las documentales salvo aquellos instrumentos que fueron desechados del proceso en virtud que ante la tacha propuesta y debidamente formalizada por la parte demandada el actor no insistió en su validez quedando desechados del juicio.

    IV

    Establecidos los términos en que quedo planteada la controversia, precisa quien decide.

    La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de seguro aduciendo que el vehículo de su propiedad le fue robado.

    Dicha póliza es plenamente aceptada por la demandada y surte pleno valor probatorio, respecto a la existencia de la misma.

    P U N T O P R E V I O

    D E L A C A D U C I D A D C O N T R A C T U A L

    A D U C I D A P O R L A P A R T E D E M A N D A D A

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la caducidad contractual, bajo el argumento que en la cláusula 8 de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, las partes establecieron un lapso de seis meses a contar desde la fecha de rechazo del siniestro y un año a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro para que caducaran los derechos y acciones que pudiera tener el ciudadano R.D.M. frente a “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.,”. Que el siniestro fue rechazado el 28-5-2004 recibiendo el asegurado la misiva el 31 del referido mes y año, y desde esa fecha hasta que su representada fue citada (1-8-2006) transcurrieron los referidos seis meses. Asimismo señala que el robo que dice el actor fue victima, ocurrió el 18-2-2004 y la citación se produjo el 1-8-2006 lo que evidencia que el supuesto del año para que opere la caducidad también transcurrió holgadamente.

    Al respecto el Tribunal observa:

    El contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, debiéndose establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

    Por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

    Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan:

    Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad…

    .

    Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene:

    …; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas *Condiciones Generales de la Póliza*, las cuales tienen las características de contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora…

    .

    Este tribunal acoge los criterios doctrinales parcialmente transcritos y establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

    .

    En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 (norma aplicable ratione temporae) dispone:

    …Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros…

    Habida cuenta de lo expresado, y dado que la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no ha sido objetada, evidenciándose en el texto de la misma una nota en la que se lee:

    Aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 557 de fecha 8 de marzo de 1979

    , se tiene por válida dicha p.y.c.p. valor su contenido, evidenciándose que la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza, invocada por el apoderado judicial de la demandada establece, lo siguiente:

    …Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

    Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.

    La cláusula transcrita, establece el lapso de que disponía el asegurado para interponer la acción, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro. Así se precisa.

    Se evidencia de autos que el siniestro por el cual fue hurtado el vehículo asegurado ocurrió el dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), de ahí que, debía incoarse la demanda dentro de los doce (12) meses siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005). Así se establece.

    Ahora bien la demanda fue presentada ante el distribuidor de turno el día 17 de mayo del año 2005, es decir, casi tres meses con posterioridad al vencimiento de los doce meses, por lo que resulta impretermitible concluir que había vencido con creces el lapso establecido en las condiciones generales que forman parte integrante de la p.p.l.q. la caducidad convencional aducida por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.

    Ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se resuelve.

    No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de haber prosperado la caducidad alegada por la accionada, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

    V

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentara el ciudadano R.D.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

    Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso , se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 20106. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 28-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:40 p.m.

    La Secretaria.

    AH11-M-2005-000009

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