Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7555.

Parte actora: Ciudadano R.D.V., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.109.216.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado R.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.723.

Parte demandada: Ciudadana YENHEIDI J.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.018.657.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados W.E.A.B. y R.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683 y 30.522, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YENHEIDI J.V.O., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano R.D.V. contra la ciudadana YENHEIDI J.V.O.; 2) Sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana YENHEIDI J.V.O. contra el ciudadano R.D.V.; 3) Condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compra venta de acciones de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, y en consecuencia de ello a darle cumplimiento a la asamblea de de accionistas de la mencionada sociedad mercantil de adjudicación de inmuebles conforme al bloque accionario de cada socio, y hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 05 de la Quinta Los Guayabitos, ubicada en la Calle Guaiqueri, Urbanización Colinas de La Mariposa, sector Los Guayabitos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ciudadano R.D.V., totalmente libre de bienes y personas; 4) Sin lugar la indemnización y los intereses demandados; y 5) Condenó a cada parte al pago de las costas de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0260.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de abril de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, signándole el No. 11-7555de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado Superior fijó a partir del 27 de abril de 2011, el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho. Asimismo, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 18 de abril de 2007 su mandante suscribió con la ciudadana YENHEIDI J.V.O., un contrato de opción de compra por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 25 de los libros correspondientes, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que en el mencionado contrato la demandada se comprometió a venderle a su representado un bloque accionario constituido por 31 acciones de su exclusiva propiedad, las cuales forman parte del capital social de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, según consta del Acta de Asamblea de fecha 01 de noviembre de 2006, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 49, Tomo 30-A Tro.

Que la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en él construida, situada en el lugar denominado “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaiquerí de la Urbanización Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 2002.

Que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de noviembre de 2002, se efectuó la adjudicación y entrega de las 6 viviendas que integran el inmueble constituido por la “Quinta Los Guayabitos” a cada uno de los accionistas titular de cada bloque accionario como propietarios del inmueble constituido por el terreno sobre el cual está construida la casa quinta, entre las cuales se encuentra la vivienda No. 5, objeto de la presente demanda.

Que en el contrato de opción de compra venta se estableció un lapso de 90 días continuos a contar desde el 18 de abril de 2007, para la entrega material del inmueble.

Que no obstante a que su representado ha cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato, la ciudadana YENHEIDI J.V.O. no ha cumplido con las suyas, toda vez que una vez vencido el lapso acordado no hizo entrega material del inmueble objeto del contrato.

Que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.” de fecha 01 de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-16 Tro, se efectuó la venta del bloque accionario de 31 acciones que representa el 5,49% del capital social de la empresa, aceptando su representado la venta y, asimismo se realizo la tradición legal al comprador, transfiriéndose la propiedad, dominio y posesión.

Que en la misma asamblea, la ciudadana YENHEIDI J.V.O. transfirió la propiedad, posesión, uso y disfrute de la vivienda No. 5, obligándose a entregarle la vivienda a su mandante totalmente desocupada de objetos y personas, en un plazo de 15 días continuos, contados a partir desde el día 13 de julio de 2007.

Que mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 25, se efectúo la venta del Bloque Accionario de las 31 acciones de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.264, 1.265, 1.271 y 1.185 del Código Civil.

Que demanda a la ciudadana YENHEIDI J.V.O. por cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada a la entrega del inmueble objeto del contrato; a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales desde el 01 de agosto de 2007, por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, para lo cual solicitó la indexación; y que se le condene al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los Honorarios de Abogado.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 304.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

Por su parte, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su mandante, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad y le causo daños en todos los ámbitos de la vida de su representada.

Que niega, rechaza y contradice la obligación de su representada de hacer entrega del inmueble ocupado por ella y su familia, por cuanto la supuesta adjudicación y copropiedad de los inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, no se corresponde a la venta de acciones.

Que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, toda vez que se deriva de un instrumento falso, puesto que la Asamblea de Accionistas efectuada en fecha 01 de noviembre de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 49, Tomo 30-A Tro de fecha 16 de noviembre de 2006, se encuentra viciada conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que tacha de falso dicho instrumento, solicitando en consecuencia, se aplique como medida preventiva el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,

Que niega, rechaza y contradice la veracidad del contenido del Acta suscrita en fecha 01 de abril de 2007, puesto que fue desechada por su contenido, encontrándose viciada conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Que niega, rechaza y contradice el hecho de que el demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales.

Asimismo, reconvino al ciudadano R.D.V. por cuanto a su decir, se configuró un Fraude Inmobiliario, ya que el inmueble en realidad no es, ni será propiedad de las personas naturales que participan como accionistas de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A”, para lo cual solicitó se condene al demandante-reconvenido a que presente los elementos de convicción que demuestren su buena fe, transparencia y legalidad en la operación de compraventa del inmueble.

Solicitó, el pago de la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) por los daños y perjuicios causados a su mandante.

Por último, solicitó se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara sin lugar y temeraria la demanda incoada en contra de su representada.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

Que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente pretende modificar la imagen de su mandante, y ocultar su incumplimiento contractual.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada en contra de su representado, puesto que la misma no se ajusta a la realidad.

Que la parte demandada-reconveniente abusó de la buena fe de su mandante, puesto que se estableció en la cláusula quinta del contrato de opción de compra, el plazo de noventa (90) días para la firma del documento definitivo de venta, así como la entrega del inmueble, estableciéndose en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A” de fecha 01 de abril de 2007, una prórroga de quince (15) días a partir del otorgamiento de la misma para la entrega del inmueble, no cumpliendo con tal obligación.

Que rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, donde se trata de desvirtuar la validez, objetividad y transparencia de las operaciones relativas con la venta del bloque accionario.

Que su mandante ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en cuanto a los pagos convenidos.

Ratificó la validez, objetividad y transparencia de la venta del bloque accionario, y por ende la adjudicación de la vivienda No. 5.

Ratificó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 01 de noviembre de 2006, por cuanto la misma fue inscrita ante un registrador que certifica el cumplimiento de las formalidades requeridas para su otorgamiento.

Que niega, rechaza y contradice, los argumentos de la parte demandada-reconviniente relativos al incumplimiento de su representado.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y se declarara sin lugar y temeraria en la definitiva la reconvención interpuesta por la ciudadana YENHEIDI J.V.O..

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f. 06 al 08 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la representación que fuese conferido por el demandante al Abogado V.A.G. FERRARO. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 09 al 12 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la opción de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 2300, C.A.”, celebrado entre los ciudadanos R.D.V. y YENHEIDI J.V.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 49, Tomo 30-A Tro.(f. 13 al 23 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto aun cuando la representación judicial de la parte demandada lo tacho de falso conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, se le confiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en la Asamblea de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, la ciudadana YENHEIDI J.V.O. adquiere treinta y un (31) acciones de dicha empresa, e igualmente recibe un préstamo, constituyendo Garantía Prendaria sobre las acciones adquiridas de la compañía.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia certificada de Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo A- 17 Tro, de fecha 19 de septiembre de 2002. (f. 24 al 31 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los estatutos de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 08, Protocolo I, Tomo 01.(f. 32 al 37 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, quedando demostrado que la Asociación Civil PARQUE RESIDENCIAL LOS GUAYABITOS, representada por el ciudadano R.D.V., da en venta a la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en él construida denominada Quinta Los Guayabitos, situado en el lugar denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Municipio Los Salias del Estado Miranda.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia certificada del Asiento de Registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 9, Tomo A-21 Tro, de fecha 12 de noviembre de 2002. (f. 38 al 46 de la pieza I del expediente). Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Alzada le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2002, en la cual se procedió a la adjudicación y entrega con carácter de propiedad a los accionistas de la compañía de las 6 viviendas que conforman la Quinta Los Guayabitos.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia certificada del Asiento de Registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 14, Tomo A-16 Tro, de fecha 13 de julio de 2007. (f. 47 al 56 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto aun cuando la representación judicial de la parte demandada lo tacho de falso conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil,demostrándose lo contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01 de abril de 2007.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 57 al 59 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose que la ciudadana YENHEIDI J.V.O. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.D.V., los derechos de propiedad que le corresponden y que representan treinta y un (31) acciones, equivalentes al 5,49% de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el escrito libelar, así como también consignó los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A”, constancia de emisión de Cheque de Gerencia No. 09545092, emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O., del Banco Corp Banca, C.A. de fecha 12 de abril de 2007, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00). (f. 113 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, demostrándose la obligación de pago ahí contenida. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, constancia de emisión de Cheque de Gerencia N° 09545179 emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O., del Banco Corp Banca, C.A., de fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). (f. 114 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue emitida por la empresa CALIFORNIA 119, C.A.,la cual según documento constitutivo y estatutario consignado a los autos, se encuentra representada por el ciudadano R.D.V., por lo que esta Alzada la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, demostrándose la obligación de pago ahí contenida. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa CALIFORNIA 119, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 21-A-2002, de fecha 25 de noviembre de 2002. (f. 115 al 124 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “D” y “E”, carta suscrita por el ciudadano R.D.V., solicitando un préstamo por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y constancia de haberlo recibido. (f. 125 y 126 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por esta Alzada, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la solicitud efectuada por el demandante a la empresa CALIFORNIA 119, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “F” y “G”, copias certificadas de los asientos efectuados en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”. (f. 127 y 136 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 16 de septiembre de 2009, en el cual reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, y solicitó la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300,C.A.”, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que dicha prueba no fue evacuada.

Asimismo, consignó marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización California Norte del Distrito Sucre del Estado Miranda, suscrito entre la sociedad mercantil CALIFORNIA 119, C.A. y la ciudadana YENHEIDI J.V.O., autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2003. (f. 146 al 150 de la pieza I del expediente). Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  1. Entidad Bancaria CORP BANCA, a los fines de que informase si en el período de tiempo entre el 18 de abril de 2007 al 18 de julio de 2007, el ciudadano R.D.V. emitió Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O. y que este hubiere sido cobrado por la demandada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

  2. Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe a quien pertenece la propiedad del Lote de Terreno y la Casa Quinta sobre el construida en el sitio denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, Municipio Los Salias, San A.d.l.A. del Estado Bolivariano de Miranda. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 243 de la pieza I del presente expediente, oficio No. 232/007/4°/2009, emanado del Registro Público del Municipio Los Salias, mediante el cual informa que consta en documento anotado bajo el No. 08, Tomo 01, Protocolo 1° de fecha 07 de octubre de 2000, que la Asociación Civil Parque Residencial Los Guayabitos dio en venta a la sociedad mercantil “GUAIQUERÍ 3300, C.A.” el inmueble antes mencionado; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, a fin de que informe acerca de la prohibición que tienen los Registros Mercantiles de inscribir documentos en los cuales la venta de acciones incluye el derecho de uso, goce y disfrute de inmuebles, sin que ello represente la transferencia de la propiedad de los mismos, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

  4. Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe si existe permiso para la remodelación, ampliación, modificación del inmueble Casa-Quinta construida en el sitio denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, Municipio Los Salias, San A.d.L.A.. Cursa al folio 53 de la pieza II del presente expediente, Oficio No. 160/210 emanado de la Dirección de Planificación U.d.M.L.S.d.E.B. de Miranda, en el cual informa que la División de Catastro no otorga Permiso de Construcción y que revisada la División de Permisería adscrita a esa Dirección de Planificación Urbana no reposa ningún permiso; no obstante, esta Alzada desecha dicha probanza puesto que nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. Compañía Anónima Electricidad de Caracas, informe sobre la documentación presentada para ser suscritos los Contratos de Servicio No. 100000462865 y 100001768291, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

  6. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que infirme la seguridad integral existente en el inmueble identificado como Quinta “Los Guayabitos”. Cursa del folio 55 al 59 de la Pieza II del presente expediente, oficio e Informe de Inspección realizada por dicho ente en un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, San A.d.L.a., Municipio Los Salias del Estado Miranda; sin embargo, esta Juzgadora desecha dicha probanza puesto que nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. Al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe si durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2007 y el 18 de julio de 2007, se realizó en la Cuenta de Ahorros No. 01020105570100036911, deposito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O.. Cursa al folio 267 de la pieza I del expediente, las resultas de dicha prueba donde se deja constancia que en la cuenta antes mencionada no se evidenció abono alguno por dicha cantidad en el periodo de tiempo señalado;de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Banco Mercantil, a fin de que informare si durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2007 y el 18 de julio de 2007, se realizó en la Cuenta de Ahorros No. 01050014111014557275, deposito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O.. Cursa del folio 73 al 75 de la pieza II del expediente, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, en el cual se informa que en fecha 13 de julio de 2007 se realizó abono por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 en la mencionada cuenta bancaria. Por tanto, esta Alzada lo valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informare cuantos números de Registro de Información Fiscal (RIF) posee la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”.Observa esta Alzada que cursa del folio 251 al 253 de lapieza I del presente expediente, Oficio No. 633 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos informa que el Contribuyente GUAIQUERI 3300, C.A., se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes con el número de RIF J-31468353-5; sin embargo, se desecha dicha probanza puesto que nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, documento de autorización para tomar posesión del inmueble arrendado. (f. 151 al 154 de la pieza I del expediente). Por cuanto dicha probanza nada aporta al tema controvertido, esta Alzada la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó, la prueba de cotejo sobre la firma estampada por la accionada en la Participación y Acta de Accionistas celebrada en fecha 05 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 49, Tomo 30-A Tro, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba.

Asimismo, consignó marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, identificado DPU Nº 1782/07de fecha 20 de noviembre de 2007. (f. 155 al 158 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, original de los recibos emitidos por la empresa SERDECO, por concepto de servicio de energía eléctrica según Cuenta Contrato 100000462865.2. (f. 159 al 175 de la pieza I del expediente). Esta Alzada desecha estas probanzas, puesto que son documentos privados que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “H”, “I” y “J”, Hoja de Declaración del Citado de fecha 09 de noviembre de 2007; y Convocatoria y C.d.A. emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. (f. 176 al 178 de la pieza I del expediente). Por cuanto dichas probanzas nada aportan al tema controvertido, esta Alzada las desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “K”, “L” y “M”, Boleta de Notificación No. N-0040801 emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2008; y Acta de Caución otorgada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 5, Destacamento No. 56, de fecha 28 de enero de 2008. (f. 179 al 181 de la pieza I del expediente). Por cuanto dichas probanzas nada aportan al tema controvertido, esta Alzada las desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “N”, informe médico psiquiátrico de la p.I.O.D.V., suscrito por el Dr. A.G.M. en fecha 11 de junio de 2009. (f. 182 de la pieza I del expediente). Observa quien decide que, en fecha 16 de diciembre de 2009 se evacuó la testimonial del tercero (f. 20 de la pieza II del expediente); no obstante a ello, dicha probanza nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “Ñ”, tarjeta de “NOTIFICACIÓN DE AMENAZA DE MUERTE”, de fecha 11 de abril de 2008. (f. 183 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “O”, certificación de gravámenes del inmueble identificado como casa Quinta Los Guayabitos, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. (f. 184 al 187 de la pieza I del expediente). Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Alzada le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “P”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, de fecha 20 de octubre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 25, Tomo A-20 Tro. (f. 188 al 212 de la pieza I del expediente).Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Alzada le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó las posiciones juradas del ciudadano R.D.V., no constando a los autos la evacuación de dicha prueba.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P.H., H.A.R.T., B.E.S.M. y P.M.D.F.; sin embargo, observa quien decide que dichos testigos no comparecieron en el día y hora fijado para rendir declaración, por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto los actos.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 21 de marzode 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice se exige el cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., cuota accionaria ésta que, en razón de acuerdo de Asamblea de Accionistas de la misma, conlleva el uso, goce y disfrute de un bien inmueble, valga dejar claramente establecido que no consta en autos evidencia alguna que contra tal acuerdo societario hubiere sido intentado impugnación, en consecuencia la Asamblea conserva su valor y obligatoriedad de cumplimiento entre los socios de la empresa GUAIQUERI 3300, C.A., por tanto la enajenación y traspaso de acciones de socios lleva consigo también el traspaso de la vivienda que conforman la Quinta Los Guayabitos al adquirente, tal como fue acordado en la Asamblea celebrada en fecha 05 de noviembre de 2002, (…) se evidencia que tal acuerdo de, cuota accionaria y derecho de copropiedad sobre la quinta Los Guayabitos, es una decisión tomada por el cien por ciento del capital social de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. Y Así se Declara.

En cuanto al cumplimiento que exige el accionista de la entrega del inmueble en virtud de la adquisición de las acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI, C.A., observa este Tribunal que cursa en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2007 de la mencionada empresa, (…) en la cual la ciudadana Yenheidi J.V.O. da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.D.V. el bloque accionario que le corresponde en la antes mencionada Sociedad Mercantil, asimismo transfiere la propiedad y la posesión, el uso y disfrute de la vivienda 5 y se compromete a desocuparla totalmente en un lapso de 15 días; consta igualmente en autos (…) venta realizada por la ciudadana YENHEIDI J.V.O. da en venta al ciudadano R.D.V. 31 Acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., fijando como precio la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES; de los antes mencionados documentos públicos palmariamente se evidencia la negociación de compraventa de acciones celebrada entre las partes. Asimismo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso indubitablemente se encuentra probado que el accionante dio cumplimiento a lo acordado entre las partes y pagó la totalidad del precio de venta pactado por tanto, es improcedente la defensa opuesta por la accionada que se excepciona del cumplimiento del contrato en virtud del incumplimiento del actor. En cuanto, a la también defensa de la demandada, que se acordó la entrega de una cantidad de dinero extra, mayor al precio fijado en el documento público, para la entrega del inmueble que correspondía en virtud de la enajenación de las acciones de la Sociedad Mercantil Guaiquerí 3300, C.A., no fue aportada por la accionante prueba alguna que sustentara su dicho, tal como lo exige el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tal argumento carece de validez procesal alguna para excepcionar a la demandada del cumplimiento del contrato de compraventa de acciones. Y Así se Declara.

…omissis…

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; sustentado en los principios y normas transcritas intenta la parte actora en caso subjudice que el vendedor dé cumplimiento a su obligación de hacerle entrega del inmueble que fue adjudicado en virtud de la adquisición del bloque accionario del capital societario de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., lo cual fue acordad por Asamblea de Accionistas de la mencionada empresa, por tanto la acción incoada se encuentra amparada y es procedente en nuestro ordenamiento jurídico.

De las documentales aportadas al proceso se evidencia palmariamente la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante el cual la accionada dio en venta al actor de las acciones de la tantas veces mencionada sociedad mercantil y, por ende dicha enajenación llevaba consigo la entrega del inmueble identificado como: apartamento N° 05 de la Quinta Los Guayabitos, ubicada en la Calle Guaiqueri, Urbanización Colinas de La Mariposa, sector Los Guayabitos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, asimismo quedó evidenciado y probado en las actas del proceso que no se efectuó que no se realizó la entrega del inmueble vendido, siendo ésta una de las obligaciones a que estaba comprometida la accionada, tanto en virtud del contrato de compraventa como del Contrato Societario y Acuerdos de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A.

Asimismo, se encuentra debidamente probado el cumplimiento por parte del demandante de su obligación del pago de precio de compra; además de ello cumplió los requisitos legalmente exigidos para que prosperare la demanda de cumplimiento de contrato de venta, sin que el demandado haya logrado desvirtuar, a través de su actividad probatoria, lo alegado por el accionante ni trajo a los autos elemento probatorio alguno que sustente sus alegatos y defensas. Y Así se Declara.

Por tanto y, visto los alegatos y probanzas de las partes y no habiendo sido probado por la parte demandada el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa e igualmente ante la ausencia de prueba que evidencie el hecho extintivo de su obligación o su excusa en el cumplimiento y, siendo ajustada a derecho la acción incoada y la petición formulada por la parte accionante, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, procedente la acción de entrega del inmueble que forma parte de la Quinta Los Guayabitos en virtud de la enajenación de las Acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización reclamada por la parte actora en virtud de la ocupación de indebida del inmueble por la accionada desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, este Tribunal observa que, en el acuerdo de compraventa celebrado entre las partes las mismas no acordaron penalidad alguna en caso de incumplimiento, además de ello y, aun cuando dicha petición formulada por el actor pudiere estar amparada en el dispositivo contenido en el Código Civil, en el libelo no se señalan cuales son los daños y su cuantificación que ocasionan la procedencia del reclamo de la indemnización, por tanto este Juzgador niega dicho pedimento. Y Así se declara.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 06 de junio de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado R.A.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos del De Cujus ciudadano R.D.V., y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de realizar una síntesis de las actuaciones procesales y de las pruebas cursantes en autos, lo siguiente:

Que la parte demandada niega, rechaza y contradice todo, cuando de la revisión de los autos se evidenció su incumplimiento, en virtud de lo cual se derivó la decisión del Juez de Primera Instancia.

Que en virtud de las pruebas contenidas en el expediente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda y, sin lugar la reconvención, condenando a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compra venta de acciones de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”.

Concluyó solicitando, se admitieran, sustanciaran conforme a derecho y declararan con lugar en la definitiva los informes presentados.

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2011 compareció la AbogadaR.A.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar su correspondiente escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el Juez A quo no cumplió con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor no demostró que le haya cancelado a su mandante la suma de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00), pago éste convenido en la cláusula quinta del contrato, de manera que no demostró haber cumplido con su obligación contractual.

Que el Tribunal de la causa incurrió en un error al ordenar la entrega material de un bien inmueble, cuyo cumplimiento se encuentra condicionado a la entrega de la suma anteriormente señalada, por lo que sentenció sacando elementos de convicción que no se encuentran dentro de lo alegado y probado por las partes.

Que la decisión recurrida violentó el derecho de igualdad de las partes, por cuanto le causó daños irreparables a una de éstas, puesto que la cantidad convenida en la cláusula quinta del contrato no fue entregada a su representada.

Que se dejó a su mandante en un estado de indefensión, al declararse a ambas partes perdidosas sin indicar la extensión del contenido de la misma, debiéndose declarar con lugar la reconvención por el incumplimiento del demandante en la entrega de la suma pactada.

Por último,solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito, declarándose inadmisible la demanda incoada en contra de su mandante, con lugar la reconvención, y se condenara en costas al demandante.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, adujo lo siguiente:

Que en el contrato objeto de la presente demanda, se estableció tanto la operación de compra venta del bloque accionario, constituido por treinta y un (31) acciones del capital social de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, como la obligación del actor de la entrega de la suma de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00), cuyo pago no cumplió.

Que el Tribunal de la causa sentenció utilizando elementos de convicción que no se encuentran dentro de lo alegado y probado en autos.

Que el fallo recurrido convalidó el incumplimiento de un contrato que tiene fuerza de Ley entre las partes, violentando de este modo el derecho de igualdad de las partes.

Que la parte demandante no dice ni demuestra nada en su informe, reiterando que no cumplió con el contenido del contrato suscrito por las partes.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito de observaciones, se declarara sin lugar la decisión recurrida, inadmisible la acción interpuesta, con lugar la reconvención, y se condenara en costas a la parte actora.

Luego, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de observaciones, alegó:

Que el Juez Segundo de Primera Instancia actuó a derecho al sentenciar el presente procedimiento, de conformidad con los elementos presentados durante el íter procesal.

Que la parte demandada confiesa en su escrito de informes, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado el bloque accionario constituido por treinta y un (31) acciones del capital social de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”.

Que hasta la fecha la parte demandada no ha cumplido con hacer entrega del bien inmueble, causándole un daño irreparable a su mandante.

Que en virtud de haber quedado demostrado que su mandante dio cumplimiento a lo convenido por las partes, es por lo que solicitó se confirme la decisión recurrida, y se obligue a la demandada a dar cumplimiento a ella.

Que el A quo la declaró sin lugar la reconvención, puesto que la parte demandada no la fundamentó, pidiendo se ratificara.

Quela parte demandada no desvirtuó lo alegado y probado por su representado, por lo que solicitó se ratificara la decisión recurrida.

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva su escrito de observaciones, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano R.D.V. contra la ciudadana YENHEIDI J.V.O.; 2) Sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana YENHEIDI J.V.O. contra el ciudadano R.D.V.; 3) Condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compra ventade acciones de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, y en consecuencia de ello a darle cumplimiento a la Asamblea de de accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil de adjudicación de inmuebles conforme al bloque accionario de cada socio, y hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 05 de la Quinta Los Guayabitos, ubicada en la Calle Guaiqueri, Urbanización Colinas de La Mariposa, sector Los Guayabitos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ciudadano R.D.V., totalmente libre de bienes y personas; 4) Sin lugar la indemnización y los intereses demandados; y 5) Condenó a cada parte al pago de las costas de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada observa que la Abogada R.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YENHEIDI J.V.O., ambas identificadas, fundamenta su apelación alegando entre otras cosas que, el Tribunal de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, aun cuando el demandante no demostró haber cancelado la cantidad de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00) convenidos en la cláusula quinta del referido contrato.

Por su parte, el Abogado R.A.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos del De Cujus ciudadano R.D.V., adujo que su mandante “(…) tal como quedó probado en este proceso (…) dio cumplimiento a lo acordado entre las partes y pagó la totalidad del precio de venta pactado entre las partes (…)”.

Al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma transcrita se puede deducir que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la Ley, generará indefensión, vulnerando las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

(…) “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

(…)”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en este caso particular, se observa que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, consignó marcado con la letra “B”, constancia de emisión de Cheque de Gerencia No. 09545179 del Banco Corp Banca, C.A., de fecha 09 de julio de 2007, emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O., por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). (f. 114 de la pieza I del expediente)

Mediante escrito de promoción de pruebas (Ver f. 139 de la pieza I del expediente), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA, a fin de que informara si en el período de tiempo comprendido entre el 18 de abril de 2007 al 18 de julio de 2007, el ciudadano R.D.V. emitió Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y que éste hubiese sido cobrado por la demandada.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ordenando se oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA. (Ver f. 213 de la pieza I del expediente)

Posteriormente, por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa manifestó que fijaría la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, una vez constara en autos las resultas de los oficios remitidos en virtud de la prueba de informes solicitada. (Ver f. 67 de la pieza II del expediente)

Luego, en fecha 12 de agosto de 2010, el A quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sin que conste en autos haberse recibido las resultas del oficio No. 0855-1152, remitido en fecha 25 de septiembre de 2009, al Gerente de la entidad bancaria CORP BANCA. (Ver f. 89 de la pieza II del expediente)

Señaladas las anteriores actuaciones procesales, esta Juzgadora observa que ante los hechos controvertidos en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano R.D.V. en contra de la ciudadana YENHEIDI J.V.O., el Tribunal de la causa mal pudo pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, sin constar en autos la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada, probanza ésta fundamental para demostrar los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, transgrediéndoseles de tal modo el ejercicio de su derecho de defensa por no evacuárseles una prueba, que fue debidamente promovida y admitida.

De este modo, es evidente que las partes tenían derecho a la evacuación de la prueba de informes, aun cuando eventualmente fuese para reformar un hecho ya probado, no pudiendo el Juez anticiparse a los efectos de una prueba no evacuada y afirmar el cumplimiento de una obligación que se encuentra supeditada a la revisión de las probanzas aportadas a los autos, privándose de tal forma a las partes de demostrar sus pretensiones y defensas opuestas, y quebrantándose con ello normas constitucionales.

Por las razones que anteceden, considera ineludible esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, y reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordene conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem, la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria CORP BANCA, con lo cual se verificara el cumplimiento del ciudadano R.D.V. en pagarle a la ciudadana YENHEIDI J.V.O., la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), pago éste establecido en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YENHEIDI J.V.O., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.522, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YENHEIDI J.V.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.018.657, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordene conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria CORP BANCA, por lo que en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7555.

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