Decisión nº KOP1-R-2007-000429 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Enero de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2007-000429.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-11928.

PONENTE: DR. G.E.E..

Partes:

Recurrentes: Defensor Público, Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor del ciudadano SEGUNDO A.C.J..

Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual se le impone una medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido el conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V.D., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano SEGUNDO A.C.J..

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de diciembre de 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-11928, interviene como Defensor el Abg R.D.V.D.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 21 de noviembre de 2007, día hábil de despacho siguiente de la Publicación de la Fundamentacion de la Decisión de autos, hasta el día 27 de Noviembre de 2007, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 26-11-2007. Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 06 de Diciembre de 2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 10 de Diciembre de 2007, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalía Vigésimo segundo no contestó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el ART. 172 ejusdem, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara. Se deja constancia que no fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, por parte del Defensor Publico, Abg. R.D.V.D., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

En fecha 19 de Noviembre del 2007 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el juez de control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario, y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio los extremos de los artículos 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 250 Procedencia… (Omissis)…

Articulo 8. Presunción de Inocencia… (Omissis)

Articulo9. Afirmación de Libertad… (Omissis)

Articulo 243 Estado de Libertad…

(Omissis)

Articulo 49 del (sic) CRBV… (Omissis)

Ahora bien, esgrimido cada uno de los supuestos del artículo 250 del Copp y del cual es Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa Considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho Punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Distribución en pequeñas cantidades de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Motivado a que solo Existe aisladamente el acta policial de Aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGUN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudosa cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el Principio IN DUBIO PROREO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, a saber:

Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas… (Omissis)…

…Petitorio.

Por tales circunstancias Magistrados de la Corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales ste Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirva admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la Nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SEGUNDO A.C.J. y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 19 de Noviembre del 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO para oír a las partes, estando el imputado Segundo A.C.J., debidamente asistido por su Defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, precalificando los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem. Solicitó al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia y continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a efectum videndi la prueba de orientación donde se constata el peso bruto de TREINTA Y SEIS COMA NUEVE (36,9) GRAMOS DE MARIHUANA y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissi)…

Luego de oír a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Segundo A.C.J., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, . SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismos, Dichos elementos se encuentran constituidos por: A).- Acta policial de fecha 17 de noviembre de 2007 y la cual cursa en el folio cuatro (04), donde entre otras cosas señala …visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento franela de color lila sin mangas con iniciales GOTCHA y un dibujo de una moto, un pantalón jean de color negro, zapatos casuales de color negro y gorra de color negro con rojo bordados con la letra BRAVES, quien al ver a la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo y opto por salir corriendo, motivo por el cual el C/2do (PEL) le da la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se produce una persecución siendo aprehendido a escasos metros del lugar..., …indicándole que exhibiera cualquier objeto que ocultara en su vestimenta y este vació sus bolsillos, sacando del bolsillo de la parte posterior izquierda un envoltorio de tamaño regular de papel color blanco con rayas azules donde con el tacto se sentía una pasta seca con olor fuerte se presume que sea droga denominada MARIHUANA…. B).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que cursa en los folios 5, 6, 7 y 8, donde se describe los objetos incautados con indicación del sitio y fecha. C).- La prueba de Orientación que presentó la el Representante del Ministerio Público a efectus videndi el día 19 de noviembre del presente año en la audiencia de presentación, y que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de una droga conocida como MARIHUANA. QUINTO: Finalmente luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; y estima el Tribunal que podría obstaculizarse la investigación, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L. delI.S.A.C.J. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO SEGUNDO A.C.J., cédula de identidad N° V-21.725.656, nacido en la población Sabana de Guache, Municipio A.E.B. delE.L., el 05-12-1976, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en la población de SANARE, MUNICIPIO A.E.B., Sector El Seminario, Casa S/N de color verde y de barro, arriba de su casa está una Guardería, la cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude la recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19 de Noviembre de 2007; en la cual declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 Ejusdem y se acordó además la Medida Privativa de Libertad al referido Imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 Ibidem, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada observa, que además de darse el primer supuesto de esta norma, en el presente caso; considero el Tribunal de control que también habían suficientes elementos de convicción, como: Registro de Cadena de Custodia y la prueba de orientación y además , se verifica que el delito imputable está referido a: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que el delito calificado es un delito que atenta contra la salud del colectivo y integridad de la victima, circunstancias esta que fueron consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, aunado a esto, a través de la revisión efectuada al sistema informático Iuris 2000, se puede evidenciar que en fecha 18 de Diciembre del 2007 el Fiscal 11° del Ministerio Publico presento formal acusación, en contra del ciudadano SEGUNDO A.C.J., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, lo que nos indica que ya el proceso se encuentra en la fase intermedia; Siendo así, lo procedente en derecho es CONFIRMAR LA DECISIÓN dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos; sin que ello signifique en modo alguno que se haya desvirtuado la garantía constitucional de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ASI DECIDE.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano SEGUNDO A.C.J., y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que conlleva a presumir su autoría, tomándose en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abg. R.D.V.D., actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano SEGUNDO A.C.J., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de noviembre de 2007; en la cual se declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 Ejusdem y se acordó además la Medida Privativa de Libertad al referido Imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 Ibidem, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. A.R.M.

ASUNTO: KOP1-R-2007-000429.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-11928.

GEEG/Luz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR