Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000393

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013513

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.D.V.D. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.G.C..

Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.V.D. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.G.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013513 interviene el Abg. R.D.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.G.C., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Defensor Público estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 23-09-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en fecha 22-09-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 29-09-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 01-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado R.D.V., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 15 de Septiembre del 2010 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia por el delito de Asalto a Unidad de Transporte en Grado de Tentativa, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, yendo por encima de la solicitud que realizara el Fiscal del Ministerio Público, que siendo este el Titular de la Acción Penal SOLICITÓ a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza se fue mas allá del petitum, se excedió de la solicitud fiscal, es decir fue una decisión ULTRAPETITA, no obstante a ello, considera la Juez a su criterio que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de quien aquí recurre, debemos analizar los artículos siguientes a saber:

(Omissis)

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA TECNICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, para que pueda considerarse imponer la Privación Judicial preventiva de la Libertad DEBEN CONCURRIR LOS TRES SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP y si bien es cierto que se presume n hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establecen el numeral uno (01), y según criterio de la Juez existen igualmente elementos de convicción, como lo establece el numeral dos (02), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto al numeral tres (03) esta defensa considera que NO ESTÁN RAZONABLEMENTE APRECIADAS LAS CIRCUNSTANCAIS DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que la Juez SOLO aprecio a circunstancia dada en el numeral 3 del artículo 251 del copp referente a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, es decir, que esta es SOLO UNA CIRCUNSTANCIA AISLADA TOMADA POR LA JUEZ y en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido su criterio, mediante el cual se pueda evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en decisión Nº 295 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente:

(Omissis)

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera aplicación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente.

Del mismo modo, la juez fundamenta que se configura el peligro de fuga por cuanto la pena sobrepasa los diez (10) años como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, PERO ES QUE ACASO EL DELITO ESTA CONSUMADO???, señores miembros de la Corte de apelación, como pueden corroborar en la presente causa el Ministerio Público precalificó el delito dándole una graduación al mismo como es EN TENTATIVA, quiere decir que el delito mismo NO FUE CONSUMADO, ES UN DELITO INACABADO, por lo tanto no puede considerarse o tomarse en cuenta la pena como si el delito estuviese consumado, donde de llegarse a desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, la pena a llegarse imponer estaría MUY POR DEBAJO DE ESOS DIEZ AÑOS QUE BUSCA TERRORIFICAR LA CIUDADANA JUEZ PARA LOGRAR BUSCAR LA MANERA DE FUNDAMENTAR UNA MEDIDA ULTRAPETITA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DONDE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL SOLICITO DIRECTAMENTE PARA MI REPRESENTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD COMO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

En este mismo orden de ideas, trata igualmente la Juez de establece que existe peligro de obstaculización, fundando que para la comprobación de este tipo de delitos se requiere de la declaración de testigos y de lo cual pudieran ser intimidados e influenciados para obtener la verdad de los hechos. ACASO ESTA ES UNA FUNDAMENTACIÓN SERIA PARA UN PELGRO DE OBSTACULIZACIÓN???, ES QUE ACASO CON DICTAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IGUALMENTE NO SE PODRÍA INTIMIDAR E INLUENCIAR A LOS TESTIGOS???, es TOTALMENTE INFUNDADO lo expuesto por la ciudadana Juez, motivado a que de ser así, tendría el Tribunal decretar la Privación de la Libertad a Familiares y amigos de mi representado, ya que estos perfectamente pueden tener la posibilidad de ejecutar tal acción, quiero acotar que hago referencia a esto no por el hecho que los familiares y/o amigos de mi defendido vayan el día de mañana a intimidar a los testigos, sino para hacerle ver a ustedes miembros de la Corte de Apelaciones, que para Obstaculizar un P.P. NO SE REQUIERE ESTAR PRIVADO DE LA LIBERTAD Y QUE DE SER JECUTADA ESTETIPO DE ACCIÓN MAL INTENCIONADA Y DE MALA FE QUE ATENTA CON LA FINALIDADA DEL P.P., LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TIENE TODAS LAS HERRAMIENTAS NECESARIAS Y SUFICIENTES QUE LES SUMINISTRA LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA NEUTRALIZAR TAL ACCIÓN, como el de ordenar al Ministerio Público que se le apertura una investigación a los familiares y/o amigos (de ser el caso) por el delito de obstaculización de la justicia y si el caso fuese un imputado, se le revoque la medida cautelar sustitutiva. ES POR ELLO QUE EXISTEN HERRAMIENTAS QUE FUNCIONAN PARA EVITAR O SANCIONAR UN PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

(Omissis)

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión ULTRAPETITA alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les pido respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuesto que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.G.C. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ejusdem…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.G.C., publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:

…Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por haberle dicho al conductor de la línea “Guerreros del Norte”, que cubre la ruta Barquisimeto – El Cuji, y a otro pasajero que se encontraba a bordo que se trataba de un robo y que se detuviera y le entregara el dinero y las pertenencias, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y actas de entrevista.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J. COLMENAREZ CHAVEZ y Y.A.G.C. por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 13-09-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima y un pasajero que iba a bordo del transporte publico, quienes relataron el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho, además verificada la descripción que sobre cada uno realizan las victimas a los funcionarios, las cuales verifico el tribunal en la audiencia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

En cuanto al Recurso de Revocación propuesto por la defensa, el Tribunal lo estimo inadmisible a trámite, toda vez que la decisión que recurre no es de trámite, y debe ser recurrida como lo indica el articulo 447 COPP.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes y DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.J. COLMENAREZ CHAVEZ y Y.A.G.C., indenficados supra, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.C., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso el Juez de Primera Instancia incurrió en ultrapetita, por cuanto al imponer la medida privativa de libertad en contra de su defendido, se excedió de la solicitud que realizara el Fiscal del Ministerio Público quien es el Titular de la Acción Penal y solicitó a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente alega que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la Juez sólo apreció de manera aislada la circunstancia referente a la magnitud del daño causado, lo cual a su juicio vulnera los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia de su defendido, así como que se fundamentó el peligro de fuga en que la pena supera los 10 años, no tomando en cuenta el a quo que se trata de un delito que no fue consumado y que se precalificó en grado de tentativa, siendo que en todo caso la pena a imponer estaría muy por debajo de dichos 10 años, y finalmente considera la defensa que la fundamentación de la juez respecto al peligro de obstaculización es infundada pues a su criterio el estar privado de libertad no impide obstaculizar un proceso penal, pues esta acción incluso puede ser ejecutada por familiares y amigos, por lo que le resulta insubsistente que se funde la privativa de libertad de su defendido en la posibilidad de intimidación o influencia en los testigos; razones estas por las cuales solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado J.G.C., le fueron atribuido hechos calificados como propios del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado igualmente en fecha 15 de Septiembre de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J. COLMENAREZ CHAVEZ y Y.A.G.C. por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 13-09-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima y un pasajero que iba a bordo del transporte publico, quienes relataron el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho, además verificada la descripción que sobre cada uno realizan las victimas a los funcionarios, las cuales verifico el tribunal en la audiencia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos…

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Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Tentativa, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2010 en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, actas de entrevistas rendidas por ambas víctimas las cuales coinciden en el modo en que ocurrieron los hechos entre ellas y con lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, así como la condición misma de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.G.C., para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, así como la posible pena a imponer, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto al punto planteado en el recurso de apelación, específicamente en el que se denuncia el hecho de que el Ministerio Público solicito una medida de coerción distinta a la de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que no habían suficientes elementos, concluyendo que mal ha podido decretar la medida privativa de libertad; considera este Tribunal Superior que tal afirmación es errada en virtud de que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad también requiere el código adjetivo penal, que existan suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 256 del referido texto adjetivo “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa…”, lo que quiere decir que en el presente caso, resultaría contradictorio afirmar el recurrente que no hay suficientes elementos para decretar la medida de privación de libertad, puesto que en el auto impugnado se deja constancia de la existencia del acta policial que describe la manera de practicar la aprehensión de los imputados, así las actas de entrevista de las víctimas, la cual además relacionó con la condición de delito flagrante, circunstancias estas que fueron observadas por el tribunal, quien en cumplimiento de sus funciones y atendiendo las circunstancias del caso, las cuales además no se apartan de nuestra realidad social, consideró prudente, decretar en lugar de la medida cautelar sustitutiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual al fin y al cabo, también es una medida de coerción de carácter preventivo. En tal sentido, si bien el Ministerio Público al hacer la presentación del imputado por una presunta aprehensión en flagrancia, la cual así fue decretada, omite pedir la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control es conocedor del derecho y del alcance de las normas jurídicas, debiendo según las circunstancias del hecho, del posible daño ocasionado y de la calificación jurídica aceptada, así como también del problema de inseguridad que vive nuestra comunidad, decretar la medida de coerción adecuada al caso como ocurrió en la presente causa al verificar que se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 603 de fecha 05 de Noviembre de 2007 con ponencia del magistrado Eladio Aponte al señalar lo siguiente: “…Ahora bien, la Sala señala, que la aprehensión por flagrancia descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…” (resaltado de esta Alzada), razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. R.D.V.D. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.G.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. R.D.V.D. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.G.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000393

RAB/gaqm

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