Decisión nº KP02-N-2010-000400 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000400

En fecha 13 de julio de 2010, se presentó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.125, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.341.464; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la notificación del Alcalde del referido Municipio, así como oficiar al referido Síndico para que remitiese el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. Todo lo cual fue librado en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 07 de enero de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En la misma fecha, 07 de enero de 2011, se recibió de la abogada C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.032, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, escrito contentivo de recurso de apelación contra el auto dictado en igual fecha.

En este sentido, en fecha 18 de enero de 2011, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma fue solicitada la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió de la parte querellada escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, 26 de enero de 2011, se recibió de la parte querellante escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2011, la apoderada de la Alcaldía querellada, presentó escrito impugnando y desconociendo los elementos probatorios presentados por el querellante.

Igualmente, en fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte querellada.

Sobre la admisión de pruebas se pronunció este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, apeló del auto de admisión de pruebas dictado.

En fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.

En fecha 22 de febrero de 2011, la apoderada judicial del querellante presentó escrito a los fines de “(…) comprobar la certeza de las documentales consignadas mediante escrito de promoción de pruebas (…)”.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado declaró extemporáneo el escrito presentado por la apoderada del querellante.

Así, por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días para la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, considerando lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apelación de las sentencias interlocutorias se refiere, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de febrero de 2008, ingresó a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Coordinador de Atención al Público, hasta el día 04 de mayo de 2010, “(…) fecha en la cual fue notificado mediante Resolución AMS-050-2010 dictada por el Ciudadano Alcalde (…) que ha sido removido del cargo que venia desempeñando (…)”.

Que el referido funcionario desempeñó su cargo de forma continua e ininterrumpida con responsabilidad, probidad, apegado a la legalidad, cumpliendo con el horario correspondiente, “(…) hasta que el alcalde decide removerlo de sus funciones sin cancelarle las Prestaciones Sociales que por mandato constitucional y legal le corresponde”.

Que notificado de la Resolución dictada, comienza por la vía extrajudicial a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de los derechos laborales adquiridos, siendo las mismas infructuosas.

Fundamentó su recurso en los artículos 7, 26, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa (S.U.E.P.M.).

Que por lo expuesto, acuden a solicitar el pago por conceptos como antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional para los períodos de febrero de 2008 a febrero 2009 y febrero 2009 a febrero 2010, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, bonificación de fin de año 2009 de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva, cesta navideña 2008 y 2009 como lo establece la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, juguetes hijos 2008 y 2009 conforme lo prevé la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva, prestación de antigüedad por aplicación del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la “indexación por antigüedad (…) útiles escolares” e intereses moratorios.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano R.D., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De los medios probatorios promovidos por la abogada C.A.T., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se tiene lo siguiente:

.-Reprodujo el mérito favorable de autos. En relación a ello estima este Juzgado que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa) el cual se orienta a la valoración que el Juez de mérito realiza sobre estas pruebas.

.-Solicitó que mediante informe, se le requiriera al Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, información sobre los pagos realizados al recurrente en los años 2008, 2009 y 2010. Con relación a ello, este Tribunal con base a la Sentencia N° 2006-1151 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó la referida prueba.

.-Promovió las testimoniales de la ciudadana R.D., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y del Lic. Carlos Hidalgo, en su condición de Jefe de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante lo cual este Tribunal con base al principio de la originalidad de la prueba, inadmitió las mismas.

.-Solicitó al Tribunal se constituyera en la sede del Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los pagos realizados por la Alcaldía en cuestión al recurrente en los años 2008, 2009 y 2010, ante lo cual este Tribunal con base al principio de la originalidad de la prueba, inadmitió la misma.

En relación a las pruebas presentadas por la abogada S.C.M., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.P.D.P., ya identificado, se tiene lo siguiente:

.- Promovió original de Resolución N° AMD-021-2008, de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 55). De la misma se desprende que el ciudadano R.D. en la referida fecha fue nombrado Coordinador de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

.- Promovió Original de Resolución N° AMD-050-2010, de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 56). De la misma se desprende que el ciudadano R.D. en la referida fecha fue removido del cargo de Coordinador de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

.- Promovió recibidos de pago correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 (folios 57 al 87), siendo que los mismos fueron desconocidos e impugnados por la parte querellada. Al respecto se aprecia que, la parte querellante consignó extemporáneamente escrito a los fines de “(…) comprobar la certeza de las documentales consignadas mediante escrito de promoción de pruebas (…)”; razón por la cual no serán objeto de valoración en la definitiva por parte de este Juzgado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Promovió original de comunicación de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 88). Del mismo se desprende que el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, le informó al ciudadano Daza Rubén, que el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2008-2009, comenzarían el 02 de marzo de 2009, al 08 de abril del mismo año.

.- Promovió original de comunicación suscrita por el querellante de autos, de fecha 26 de febrero de 2009, recibido con firma y sello húmedo de la Alcaldía querellada en fecha 27 de febrero del mismo año (folio 89). Sobre este documento conviene destacar que la parte querellada manifestó desconocer e impugnar el mismo “(…) pues los mismos no prueban que su representado alla (sic) aceptado dicha comunicación, ya que no existe comunicación alguna que pueda demostrar que el mismo no disfrutó sus vacaciones durante el lapso en que por derecho le correspondían”; ante ello precisa este Tribunal que la “impugnación y desconocimiento” realizado, no guarda relación alguna con el objeto del mecanismo instado, pues la representación de la Alcaldía no se opone a los documentos presentados en copia fotostática, ni desconoce en contenido y firma el mismo, pues con el contexto de lo precisado se observa que su argumento está dirigido a valorar el documento promovido; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional no considera procedente la “impugnación y desconocimiento” realizado, teniendo como cierto el original de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, con el cual el querellante demuestra que envió su respuesta ante el oficio que le acordaba las vacaciones para el período 2008-2009, siendo tal escrito recibido ante la Oficina de la Alcaldía querellada. Sin embargo, el valor probatorio a los efectos de acordar los beneficios solicitados, serán analizados en el desarrollo del presente fallo.

.- Promovió original de la comunicación de fecha 09 de febrero de 2010 (folio 90). Del mismo se desprende que el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, le informó al ciudadano Daza Rubén, que el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2009-2010, serían desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 25 de marzo del mismo año.

.- Promovió original de la comunicación suscrita por el querellante de autos, de fecha 22 de febrero de 2010, recibido con firma y sello húmedo de la Alcaldía y del Departamento de Recursos Humanos del Ente querellado en fecha 22 de febrero del mismo año (folio 91). Sobre este documento conviene destacar que la parte querellada manifestó desconocer e impugnar el mismo “(…) pues los mismos no prueban que su representado alla (sic) aceptado dicha comunicación, ya que no existe comunicación alguna que pueda demostrar que el mismo no disfrutó sus vacaciones durante el lapso en que por derecho le correspondían”; ante ello precisa este Tribunal que la “impugnación y desconocimiento” realizado, no guarda relación alguna con el objeto del mecanismo instado, pues la representación de la Alcaldía no se opone a los documentos presentados en copia fotostática, ni desconoce en contenido y firma el mismo, pues con el contexto de lo precisado se observa que su argumento está dirigido a valorar el documento promovido; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional no considera procedente la “impugnación y desconocimiento” realizado, teniendo como cierto el Original de Comunicado de fecha 22 de febrero de 2010, con el cual el querellante demuestra que envió su respuesta ante el oficio que le acordaba las vacaciones para el período 2009-2010, siendo tal escrito recibido por ante la Oficina de la Alcaldía y del Departamento de Recursos Humanos de la misma. Sin embargo, el valor probatorio a los efectos de acordar los beneficios solicitados, serán analizados en el desarrollo del presente fallo.

.- Promovió Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Alcaldía Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa 2006-2007 (folios 92 al 120). La misma se valorará en el desarrollo del presente fallo, conforme al principio Iura novit curia.

.- Promovió Copia Simple de Beneficios Laborales (folios 121 al 123). Además de carecer de sello o firma alguna que los valide, los mismos fueron desconocidos e impugnados por la parte querellada, siendo presentado por la parte querellante de manera extemporánea escrito a los fines de “(…) comprobar la certeza de las documentales consignadas mediante escrito de promoción de pruebas (…)”; de forma que los referidos documentos no tienen ningún valor probatorio para la resolución del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señaló que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa el 12 de febrero de 2008 y egresó el 04 de mayo de 2010. Pero es el caso que indicó que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de conceptos como “Antigüedad mas intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional para los períodos de febrero 2008 a febrero 2009 y febrero 2009 a febrero 2010, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, bonificación de fin de año 2009 de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva, cesta navideña 2008 y 2009 como lo establece la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, “útiles escolares”, juguetes hijos 2008 y 2009 conforme lo prevé la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva, prestación de antigüedad por aplicación del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la “indexación por antigüedad (…)” e intereses moratorios.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, requerimiento no atendido por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisa lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del Ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos. Así se declara.

Por otra parte, se verifica que la parte querellante solicita el pago de algunos conceptos correspondientes a los años 2008-2009, fundamentado en el Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Araure y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, para regir durante el período 2006-2007.

Ahora bien, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

Así se observa que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

A tal efecto, por cuanto la Convención aludida se encuentra en vigencia, no obstante, se contemplan beneficios con cálculos específicos para algunos conceptos en base a cada año, vale decir para el año 2006 una base y para el año 2007 otra, considerando que los beneficios laborales son progresivos se determina que a los efectos de calcular los conceptos reclamados por prestación de servicio posterior al año 2007 que en este fallo resulten procedentes, se tomará en cuenta la base establecida para el último de los años regulados por la referida normativa. Así se decide.

Ahora bien, en razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, se observa que el querellante solicita el pago por concepto de “Antigüedad mas intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, estimando el referido concepto por la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.899,89); y por otra parte pide la cancelación de la “Prestación de antigüedad [que] Establece el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” estimando esta última en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 5.681,40). Ahora bien, de la revisión de la ley estatutaria aplicable al caso de marras se observa que el artículo 28 se refiere a lo siguiente:

Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De forma que, tal y como se hizo alusión con anterioridad en el presente fallo, el referido artículo contempla una remisión directa, en cuanto a prestación de antigüedad se refiere, a los beneficios contemplados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el caso de marras, al momento de realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el a.c.d. considerarse lo contemplado en la referida Ley.

Ahora bien, igualmente el querellante invoca para solicitar la “prestación de antigüedad”, -con una cantidad estimada diferente-, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el mismo precisa que:

Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

De manera que, de los elementos probatorios cursantes en autos no encuentra este Juzgado asidero jurídico para, en base al artículo invocado, acordar una prestación de antigüedad diferente a la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la Ley estatutaria ya suficientemente referida supra.

Referido lo anterior, se concluye que para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 12 de febrero de 2008, hasta el 04 de mayo de 2010, según se verifica de las fechas indicadas tanto en la Resolución de Nombramiento anexa al folio cincuenta y cinco (55) como del acto de remoción anexo al folio cincuenta y seis (56). Así se decide.

En relación a lo reclamado por concepto de “vacaciones no disfrutadas y bono vacacional” para los períodos de febrero 2008-febrero 2009 y febrero 2009-febrero 2010, realizando un análisis especial al respecto, atendiendo al cúmulo probatorio cursante en autos, y al período que bajo tales conceptos reclama el querellante, se estima oportuno analizar lo siguiente:

Uno de los derechos de los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho al disfrute de una vacación anual, tal como lo dispone su artículo 24.

De igual manera, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, [hoy en día Ley del Estatuto de la Función Pública] tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

De forma que, la anterior norma jurídica claramente dispone que el funcionario público que no hubiese disfrutado de sus vacaciones durante su permanencia en el cargo, al producirse su egreso de la Administración, tendrá derecho al pago correspondiente.

No obstante, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 19 y 20 del ya citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicando los mismos lo siguiente:

Artículo 19° - Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

Artículo 20° - Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido postergado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el articulo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ante ello se verifica que, las comunicaciones para el disfrute de las vacaciones, dirigidas al hoy querellante, suscritos por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, recibidas por el hoy accionante (folios 88 y 90) expresamente señalan que “Comenzarán” para el período 2008-2009 el 02 de marzo de 2009, y para el período 2009-2010, el 17 de febrero de 2010, ante lo cual el mismo respondió que no podría disfrutar de las mismas “(…) ya que en la fecha indicada (…) estar[ía] laborando en la oficina del despacho” (folios 89 y 91).

No obstante a la respuesta emitida por el entonces funcionario, hoy querellante, en aplicación de los artículos referidos supra, no encuentra este Tribunal elementos probatorios de los cuales se desprenda la autorización emitida por la Administración para postergar el disfrute de las vacaciones por razones de servicio, es decir, no existe en autos elemento alguno dirigido a demostrar un acuerdo entre el “Jefe de la dependencia y el funcionario” de tal postergación, ni un pronunciamiento del referido Jefe en el cual aprueba la postergación del disfrute, más aún, tampoco existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano R.D. efectivamente se mantuvo laborando durante dicho período, resultando carga de la parte actora demostrar lo señalado.

Así, por los argumentos expuestos, esta Sentenciadora considera no procedente el concepto peticionado referente a “VACACIONES NO DISFRUTADAS”. Así se decide.

Ahora bien, en relación al bono vacacional solicitado para igual período, por no constar en autos recibo alguno que acredite la percepción del mismo, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo y no siendo remitido a este Juzgado elemento que haga fe de lo contrario; es forzoso para este Juzgado acordarlo conforme fueron solicitados, vale decir, bajo los términos previstos en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Alcaldía Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes y así se decide.

Continuando con la línea argumentativa trazada, en referencia a la bonificación de fin de año 2009 solicitada, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme fueron solicitados, vale decir, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Alcaldía Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, partiendo del hecho que el funcionario trabajó hasta el día 04 de mayo de 2010. Así se decide.

En relación a la cesta navideña 2008 y 2009, se constata que la cláusula Nº 62 (folio 117) de la Convención Colectiva señala que “El Ente Municipal, conviene con el sindicato, en hacerle entrega de una cesta navideña a cada funcionario amparado por el contrato colectivo, la cual será entregada el día 12 de diciembre de cada año, como un incentivo al trabajador, dicha cesta contendrá elementos para la elaboración de las hallacas (…)”; de forma que por considerar este Juzgado tal concepto un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio en una época determinada, es forzoso para quien decide, resultando evidente la terminación de la relación funcionarial, negar tal pedimento; y así se decide

Con relación al concepto de juguetes hijos 2008 y 2009, resulta oportuno acotar que de ordinario la procedencia de pago del mismo, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso del bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros.

En este sentido, en el caso de autos la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva (folio 107) indica que “La Municipalidad, conviene con el sindicato, en contribuir con un juguete educativo de buena calidad a los hijos de los funcionarios amparados por este contrato colectivo que estén en edad entre 0 meses hasta los 12 años (…)”; en consecuencia, realizada la revisión exhaustiva de autos, este Juzgado verifica que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el goce del referido beneficio, es decir, no se constata que el querellante haya documentado ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa ni ante esta Instancia Judicial el derecho a gozar del referido bono, de los cuales pueda desprenderse la edad de los hijos del reclamante. En consecuencia, por no encontrar elemento alguno que lleve a la convicción inequívoca sobre la procedencia de tal concepto, debe este Juzgado negar el mismo. Así se decide.

Con relación al concepto de “útiles escolares”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “útiles escolares”. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la Sentencia N° 2006-2314 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y la dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: F.B.B.. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada S.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.D., ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por la abogada S.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.D., ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, bonificación de año 2009 e intereses moratorios.

2.2 Se NIEGA el pago por concepto de “vacaciones no disfrutadas” 2008-2009 y 2009-2010, cesta navideña 2008 y 2009, juguetes hijos 2008 y 2009, “útiles escolares” e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

A.O.D.H.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

Aklh.- El Secretario Temporal,

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