Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 23 de Abril del 2008

197º y 148º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000231

PARTE ACTORA: Ciudadano R.I.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.121.907, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.L.G. y L.A.B., Inscritos en el IPSA bajo los Números 108.059 y 72.935, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA MANGIAMO EXPRESS, C.A.” y “SPEEDALI, C.A.” (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por R.I.B.G., antes plenamente identificado (a), en contra de las empresas “DISTRIBUIDORA MANGIAMO EXPRESS, C.A.” y “SPEEDALI, C.A.” , A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresas demandadas, siendo efectivamente notificada en fecha 31 de marzo del 2008 hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 2 de Abril del año 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de Abril del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m., encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.AG. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, 23 de Abril del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.I.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.121.907 y las empresas “DISTRIBUIDORA MANGIAMO EXPRESS, C.A.” Y “SPEEDALI, C.A.”.-

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de Enero del 2002 y finalizó el 09 de Agosto del 2006, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así 4 años, 6 meses y 17 días.-

- Que el cargo que desempeñaba era de AYUDANTE GENERAL.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario de 8:00 am a 4:oo pm de lunes a domingo, con un día de descanso semanal.-

- Que el último salario mensual era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (378,oo BF), o lo que es lo mismo DOCE BOLIVARES CON SESENT CENTIMOS (12,69 BF) diarios, a pesar que el Ejecutivo Nacional según Decreto Nro. 4.247 del 30 de Enero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha viernes 03 de Febrero de 2006, estableció como salario mínimo la cantidad de BF. 465,75, que seria BF 15,53 diarios, por jornada diurna.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante, teniendo que acudir en fecha 31 de Agosto del 2008 por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 09 de Febrero del 2007 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por R.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.121.907 contra las Empresas “DISTRIBUIDORA MANGIAMO EXPRESS, C.A.” y “SPEEDALI, C.A.” y en tal razón ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 02 de Julio del 2007, la Inspectoria del Trabajo dejo constancia que la empresa accionada se negó a acatar la orden de Reenganche, iniciándose así el procedimiento de multa.-

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

DIFERENCIA DESALARIO Alega el actor que la demandada le adeuda por diferencia de salario la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 433.867,20), equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENAT Y SIETE CENTIMOS (433,87 Bs. ), que los empleadores le cancelaban por debajo de los limites del salario mínimo establecidos por el ejecutivo nacional.-

Según el cuadro demostrativo que sigue, este Tribunal establece que por diferencia de salario se le adeuda al actor la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/CTS, equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (449,59 BS. F). Y Así se decide.-

DIFERENCIA DE SALARIOS

Fecha Sueldo Sueldo Diferencia

Mensual Cancelado a Pagar

01/05/2003 209.080,00 191.664,00 17.416,00

jun-03 209.080,00 191.664,00 17.416,00

jul-03 209.080,00 191.664,00 17.416,00

ago-03 209.080,00 191.664,00 17.416,00

sep-03 209.080,00 191.664,00 17.416,00

01/10/2003 247.104,00 226.512,00 20.592,00

nov-03 247.104,00 226.512,00 20.592,00

dic-03 247.104,00 226.512,00 20.592,00

ene-04 247.104,00 226.512,00 20.592,00

feb-04 247.104,00 226.512,00 20.592,00

mar-04 247.104,00 226.512,00 20.592,00

abr-04 247.104,00 226.512,00 20.592,00

01/05/2005 405.000,00 371.232,80 33.767,20

jun-05 405.000,00 371.232,80 33.767,20

jul-05 405.000,00 371.232,80 33.767,20

ago-05 405.000,00 371.232,80 33.767,20

sep-05 405.000,00 371.232,80 33.767,20

oct-05 405.000,00 371.232,80 33.767,20

14/11/2005 405.000,00 371.232,80 15.758,03

Total 449.585,23

EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES 449,59

SEGUNDO

DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES Y DE LAS UTILIDADES: La cantidad que le adeuda la accionada al actor por tales conceptos es la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CTS, cantidad que en BOLIVARES FUERTES ES SETENTA Y CINCO CON DIEZ Y SIETE (75,17 BS F.) Y Así se decide.-

DIFERENCIA EN PAGO VACACIONES- BONO VACACIONAL- UTILIDADES

Fecha Diferencia Vacaciones Bono Vac Utilidades Total a

Salario Diario Pagar

2003 686,4 10.982,40 5491,2 10.296,00 26.769,60

2005 1.125,57 20.260,26 11.255,70 16.883,55 48.399,51

Total 75.169,11

EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES 75,17

TERCERO

Con respecto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio efectivamente laborado, este Tribunal establece que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 02 CTS, equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (2.951,71) según cuadro demostrativo .- Y Así se decide.-

PRESTACION DE ANTTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. Bono Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Vacacional Integral Antigüedad Acumulada

22/01/2002 Ingreso

feb-02

mar-02

abr-02

may-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 33.616,00

jun-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 67.232,00

jul-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 100.848,00

ago-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 134.464,00

sep-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 168.080,00

oct-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 201.696,00

nov-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 235.312,00

dic-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 268.928,00

ene-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 5 33.704,00 302.632,00

feb-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 5 33.704,00 336.336,00

mar-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 5 33.704,00 370.040,00

abr-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 5 33.704,00 403.744,00

may-03 209.080,00 6.969,33 290,39 154,87 7.414,60 5 37.072,98 440.816,98

jun-03 209.080,00 6.969,33 290,39 154,87 7.414,60 5 37.072,98 477.889,96

jul-03 209.080,00 6.969,33 290,39 154,87 7.414,60 5 37.072,98 514.962,94

ago-03 209.080,00 6.969,33 290,39 154,87 7.414,60 5 37.072,98 552.035,93

sep-03 209.080,00 6.969,33 290,39 154,87 7.414,60 5 37.072,98 589.108,91

oct-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 632.924,11

nov-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 676.739,31

dic-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 720.554,51

ene-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 7 61.501,44 782.055,95

feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 5 43.929,60 825.985,55

mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 5 43.929,60 869.915,15

abr-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 5 43.929,60 913.844,75

may-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 5 52.715,52 966.560,27

jun-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 5 52.715,52 1.019.275,79

jul-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 5 52.715,52 1.071.991,31

ago-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 5 57.108,48 1.129.099,79

sep-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 5 57.108,48 1.186.208,27

oct-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 5 57.108,48 1.243.316,75

nov-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 5 57.108,48 1.300.425,23

dic-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 5 57.108,48 1.357.533,71

ene-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 9 103.062,96 1.460.596,67

feb-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 5 57.257,20 1.517.853,87

mar-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 5 57.257,20 1.575.111,07

abr-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 5 57.257,20 1.632.368,27

may-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 1.704.555,77

jun-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 1.776.743,27

jul-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 1.848.930,77

ago-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 1.921.118,27

sep-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 1.993.305,77

oct-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 2.065.493,27

nov-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 2.137.680,77

dic-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 5 72.187,50 2.209.868,27

ene-06 405.000,00 13.500,00 562,50 412,50 14.475,00 11 159.225,00 2.369.093,27

feb-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 5 83.231,25 2.452.324,52

mar-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 5 83.231,25 2.535.555,77

abr-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 5 83.231,25 2.618.787,02

may-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 5 83.231,25 2.702.018,27

jun-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 5 83.231,25 2.785.249,52

jul-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 5 83.231,25 2.868.480,77

ago-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 5 83.231,25 2.951.712,02

Totales 272 2.951.712,02

EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES 2.951,71

CUARTO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que el actor alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido (a) injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad del demandante y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de Bs.. 16.646,25 de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50CTS, equivalente a BOLIVARES FUERTES TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 71 (BS. 3.495,71) Asi se decide.-.

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 días * Bs. 16.646,25 2.496.937,50

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    60 días * Bs. 16.646,25 998.775,00

    Total 3.495.712,50

    EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES 3.495,71

QUINTO

Con respecto a las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2005 – 2006, en relación al ultimo salario este Tribunal estima que la accionada le adeuda al trabajador la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, equivalentes A DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 279,45 BS. F). Y Así se establece.-

VACACIONES VENCIDAS

Fecha Sueldo Salario Días Total a Pagar

Mensual Diario

2006 465.750,00 15.525,00 18 279.450,00

Total 279.450,00

EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES 279,45

SEXTO

BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, la accionada le adeuda al trabajador la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (155,25 BS. F.).- Y Así se establece.-

BONO VACACIONAL NO CANCELADO

Fecha Sueldo Salario Días Total a Pagar

Mensual Diario

2006 465.750,00 15.525,00 10 155.250,00

Total 155.250,oo

EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES 155,25

SEPTIMO VACACIONES FRACCIONADAS, De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto la accionada le adeuda al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.487,49),, equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (147,49 BS. F.) Y asi se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 LOT

Fecha Sueldo Salario Días Total a Pagar

Mensual Diario

2006 465.750,00 15.525,00 9,5 147.487,50

Total 147.487,50

EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES 147,49

OCTAVO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 11 días de Bono Vacacional a razón del ultimo salario, lo que arroja un total de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 85.387,49), equivalente a OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (85,39 Bs. F.) Y así se establece.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Sueldo Salario Días Total a Pagar

Mensual Diario

2006 465.750,00 15.525,00 5,5 85.387,50

Total 85.387,50

EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES 85,39

NOVENO

UTILIDADES FRACCIONADAS, De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 75 , equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. F. 135,84).- Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT

Fecha Sueldo Salario Días Total a Pagar

Mensual Diario

2006 465.750,00 15.525,00 8,75 135.843,75

Total 135.843,75

EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES 135,84

DECIMO

PAGO DEL BENEFICIO DEPARO FORZOSO: Con respecto a la solicitud por esta vía jurisdiccional de este beneficio, este Tribunal no lo acuerda , en virtud de que es criterio retirado de nuestro m.T., que estas son contribuciones parafiscales, y tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dicha cotización está vinculada al hecho social trabajo, la misma es consignada directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Así se decide.-

DECIMO PRIMERO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados por la parte actora en las empresas demandadas y amparados en el criterio jurisprudencial establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Mayrin Rodríguez vs. Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. esta Juzgadora lo considera procedente y en el entendido que quedó como un hecho admitido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que las demandadas le adeudan al actor por este concepto la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.843.525,oo) equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES BS. F. (Bs F. 6.843.53), lo cual se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo.- Y Así se decide.-

CESTA TICKET

Fecha UT (0,25) UT Días Total a Pagar

22/01/2002 13.200 3.300 8 26.400,00

feb-02 13.200 3.300 20 66.000,00

mar-02 14.800 3.700 21 77.700,00

abr-02 14.800 3.700 22 81.400,00

may-02 14.800 3.700 22 81.400,00

jun-02 14.800 3.700 20 74.000,00

jul-02 14.800 3.700 22 81.400,00

ago-02 14.800 3.700 22 81.400,00

sep-02 14.800 3.700 21 77.700,00

oct-02 14.800 3.700 23 85.100,00

nov-02 14.800 3.700 21 77.700,00

dic-02 14.800 3.700 18 66.600,00

Sub- Total 2002 876.800,00

ene-03 14.800 3.700 22 81.400,00

feb-03 14.800 3.700 20 74.000,00

mar-03 19.400 4.850 21 101.850,00

abr-03 19.400 4.850 22 106.700,00

may-03 19.400 4.850 21 101.850,00

jun-03 19.400 4.850 20 97.000,00

jul-03 19.400 4.850 22 106.700,00

ago-03 19.400 4.850 21 101.850,00

sep-03 19.400 4.850 22 106.700,00

oct-03 19.400 4.850 23 111.550,00

nov-03 19.400 4.850 20 97.000,00

dic-03 19.400 4.850 20 97.000,00

Sub-Total 2003 1.183.600,00

ene-04 19.400 4.850 20 97.000,00

feb-04 19.400 4.850 18 87.300,00

mar-04 24.700 6.175 22 135.850,00

abr-04 24.700 6.175 19 117.325,00

may-04 24.700 6.175 20 123.500,00

jun-04 24.700 6.175 19 117.325,00

jul-04 24.700 6.175 21 129.675,00

ago-04 24.700 6.175 22 135.850,00

sep-04 24.700 6.175 22 135.850,00

oct-04 24.700 6.175 20 123.500,00

nov-04 24.700 6.175 21 129.675,00

dic-04 24.700 6.175 20 123.500,00

Sub- Total 2004 1.456.350,00

ene-05 24.700 6.175 21 129.675,00

feb-05 29.400 7.350 20 147.000,00

mar-05 29.400 7.350 21 154.350,00

abr-05 29.400 7.350 20 147.000,00

may-05 29.400 7.350 22 161.700,00

jun-05 29.400 7.350 21 154.350,00

jul-05 29.400 7.350 20 147.000,00

ago-05 29.400 7.350 23 169.050,00

sep-05 29.400 7.350 22 161.700,00

oct-05 29.400 7.350 20 147.000,00

nov-05 29.400 7.350 22 161.700,00

dic-05 29.400 7.350 20 147.000,00

Sub- Total 2005 1.827.525,00

ene-06 29.400 7.350 21 154.350,00

feb-06 33.600 8.400 18 151.200,00

mar-06 33.600 8.400 23 193.200,00

abr-06 46.000 11.500 17 195.500,00

may-06 46.000 11.500 22 253.000,00

jun-06 46.000 11.500 22 253.000,00

jul-06 46.000 11.500 19 218.500,00

09/08/2006 46.000 11.500 7 80.500,00

Sub- Total 2006 1.499.250,00

TOTAL A PAGAR 6.843.525,00

EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES 6.843,53

DECIMO SEGUNDO

SALARIOS CAIDOS :Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, según providencia administrativa que le fue debidamente notificada a las demandadas en fecha 13 de Noviembre del 2006, esta Juzgadora condena a pagarle al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.122.508), equivalente a CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 51 Bs F (4.122, 51 Bs. F) cantidad esta determinada computando el lapso desde la fecha en que la demandada fue notificada del procedimiento iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo (13-11-2006) , y hasta el día 02 de julio del 2007, en la cual las empresas demandadas SE NEGARON a reenganchar al actor, de acuerdo a criterio jurisprudencial sostenido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 , con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso L.E.G. contra Servicios Mecánicos los 5p, C.A. y Servifletes, C.A.) . Y Así se decide.-.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano R.I.B.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.121.907 en contra de las empresas “DISTRIBUIDORA MANGIAMO EXPRESS, C.A.” y “SPEEDALI, C.A.” y condena a pagar la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 58 (Bs. 18.741.630,58) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 18.741,64) , por los conceptos ya indicados y cuantificados. Y ASI SE DECIDE.- - SEGUNDO : Se acuerda en este acto la cancelación de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada , debiendo dichos conceptos ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal, conforme a los siguientes parámetros:

  1. Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor y conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.- B) Los Intereses de Mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la tasa establecida en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 10 de Agosto del 2006 fecha esta que la demandada debía cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales excluyendo de este calculo la suma condenada por SALARIOS CAIDOS, ya que comenzaran a computarse si la demandada no cumple voluntariamente con lo aquí ordenado.- TERCERO: Con respecto a la Corrección Monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. . Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.O. (2008).- Años :196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA TITULAR

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA

Abog. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 3 y 15 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. LOIDA CARVAJAL.

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