Decisión nº WP01-P-2009-003646 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003646

ASUNTO : WP01-P-2009-003646

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dra. I.L.. Fiscal Decimo del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Dr. I.M..

ACUSADO: R.E.R.R..

SECRETARIA: ABG. YASNALDY C.C..

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano R.E.R.R., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 08 de Abril de 2010, la Abogada A.P. en su condición de Fiscal Decimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en “…por la investigación que se inició con motivo a los hechos ocurridos el 07-09-2005, toda vez que el ciudadano D.P. se encontraba en Maiquetía con los ciudadanos D.V., Y.C. y C.C. hacia el barrio Las Flores donde se conocía y tenía una relación amistosa lo saludan y a los quince minutos, después lo consiguen lo llamaban el pingüino lo saludaban como tío y D.P. abraza a R.R. y se aleja de donde está C.C.; R.R. le desenfunda su arma a D.P. y le dispara varias veces; del protocolo se demuestra heridas de próximo contacto; los ciudadanos Y.C. y C.C. y D.V. y se le tuvo que dictar medidas de protección, es por ello que se calificó tales hechos por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego;…”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, una vez evacuada las pruebas que fueron traídas para el juicio oral y público, considera que no quedaron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura y que por el contrario lo que quedo acreditado fue que el ciudadano D.P., ataco con un arma de fuego a los ciudadanos R.E.R.R., C.J.R.G. y A.V.L.M., en momentos en que estos bajaban del cerro hacia la calle, siendo sorprendidos con disparos propinados por el mencionado ciudadano, procediendo en consecuencia el ciudadano R.R. a repeler el ataque con su arma de reglamento ya que este es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, causándole la muerte.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Ministerio Público en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público NO pudieron ser acreditados al acusado R.E.R.R., por cuanto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y que fueron apreciados por esta Juzgadora, se puede evidenciar lo siguiente:

La declaración de la ciudadana CORRO H.Y.C., titular de la cédula de Identidad N.- 20.191.684, residenciada en el Barrio Las Ánimas Maiquetía, en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Nosotros mi hermano Carlos, Daniel , “El Pillo” y yo estábamos tomando en el cerro, mi hermano y el pillo fueron a comprar cervezas y mi hermano venía con El Pingüino; el señor Pingüino baja con El Pillo y mi hermano se queda en una esquina y nosotros en otra; escuchamos los disparos y salgo corriendo, el pingüino me dijo si me echa paja maldita te disparo; a la señora Marlene no la dejaban entrar, el pillo decía fue él. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “El Pillo era Darwin, El Pingüino es el Petejota R.R. conocido como el pingüino; eso ocurrió el día de la virgen como de una y media a dos de la madrugada; eso fue por la torre en una fiesta, estábamos tomando, nos encontrábamos allí desde las diez y media de la noche; el pillo se encontraba con nosotros desde las diez y media de la noche; el pillo no estaba armado, ni ninguno de los que estaban en la fiesta; Darwin andaba con mi hermano Carlos cuando pasan dos horas cuando decido bajar a buscarlo con Daniel, estaba Carlos, Darwin y el señor; el señor abrazó a Darwin bajaron un poquito más, mi hermano se aparta y le dispara a Darwin; cuando escucho los cuatros disparos el señor lo arrastró y empezó a revisarlo; el señor Pingüino estaba con dos personas que no conozco; mi hermano corrió porque de hecho le echaron unos tiros y a un jeep; mi hermano se llama Carlos; no sé quien le avisa a la señora Marlene, no la dejaban entrar, ella llegó como a las dos de la mañana y Darwin gritaba Marlene ayúdame y no dejaba que entrara a verlo; si vi cuando el señor Rojas le dispara; los disparos se hace de cerca estando abrazados, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “El sitio donde lo mató fue donde está la bajada de El Toro, hay una esquina una casa blanca; yo estaba más abajo; yo escuché los disparos el señor lo tiene así (agarrado) y fue cuando volteo; en la zona había poca luz, estaba cerca; el poste me alumbraba a mi; ellos venían abrazados el señor venía del lado izquierdo yo escuche cuatro disparos y el primerito se lo dio aquí, dobla y siguieron los disparos; él gritaba que lo ayudaran, mi hermano Carlos estaba más arriba; no me pregunte que fuera mi hermano porque él venía con el señor no con Darwin, los tres venían bajando y mi hermano se aparta; ellos tres Darwin, mi hermano y el señor venían bajando y atrás dos tipos; éstos se quedan atrás en una esquina; yo era amiga del señor Darwin y de la mamá; escuché los tiros pero él lo tenía abrazado; oí los disparos; quien más pudo haber sido a decir si era el único que tenía pistola; eso fue como a las dos y media de la madrugada; Darwin nunca usaba arma, yo lo conocía una cantidad de años y nunca le vi pistola; nadie se pudo acercar a Darwin no dejaban; cuando la mamá llega no la dejaron pasar; era una pistola negra; R.R. lo arrastra hasta la esquina por los brazos, lo deja en la esquinita; yo no vi si había rastros de sangre; yo llegue a ver a R.R. con el arma; me amenazó; era una pistola negra no sé cual; el tiro fue de lado; la distancia era cerca y Darwin era más alto que R.R.”. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió de la siguiente manera: “No recuerdo como estaba vestido D.P. como estaba bebido; estaba en una fiesta, él se va a comprar licor y había pasado una a dos horas bastante rato; yo lo fui a buscar con Daniel; no fue cambiado de ropa; el señor si se cambió, el señor estaba con una camisa normal y un pantalón después se puso una chaqueta; yo no conozco a esas otras dos personas; mi hermano si debe conocer a esas personas; yo no trato a mi hermano”. Útil y pertinente, por cuanto según señala la testigo ella vio que el acusado traía abrazado al occiso del lado izquierdo, cuando le disparo y luego lo arrastro, lo que según lo declarado por el ciudadano F.A., resulto ser falso por cuanto no se encontró según pruebas técnicas señas que corroboraran el dicho de la testigo.

La declaración del ciudadano D.A.V.M., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: D.A.V.M., titular de la cédula de Identidad N.- 20.700.235, residenciado en Maiquetía, en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Eso fue el 08 de septiembre de 2005, estábamos fuera de la casa tomando, fuimos a la torre a una fiesta, Carlitos y Darwin fueron a comprar una botella de anís, visto que se tardaban fuimos a los cachos a buscarlo; estaba Darwin, el señor, de allí suenan los tiros y empiezo a correr para arriba”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Estos hechos ocurren el ocho (08) de septiembre de 2005; me encontraba por la torre; bajamos hacia los cachos; los fuimos a buscar con Ysamar para el sector Los Cachos, venía bajando la gente, Darwin y Carlitos y el señor presente pingüino de allí veo que lo abraza y se escuchan los tiros y yo corro; las personas que estaban en la fiesta no estaban armadas; corrí y me aparte del lugar cuando escucho los disparos”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Cuando escucho las detonaciones estaba por una subida; yo no vi cuando disparó sino cuando lo abrazó, escucho los tiros y arranco a correr; si conozco a Ysamar; cuando suceden los hechos Ysamar estaba conmigo, yo corro y ella se queda allí; yo corro y ella se queda allí, yo volteó y sigo corriendo; era de noche, estaba claro, se podía ver bien; no logré ver a R.R. con arma de fuego, si lo vi con un arma oscura; era de noche pero con las luces veía; era negra el arma de fuego; yo la vi al momento en que iban bajando y la llevaba en el lado derecho y el señor Darwin del lado izquierdo; no recuerdo quien se quedó con la señora Ysamar; cuando corro me quede sentada en un muro y después bajo, había un funcionario; yo vi cuando lo arrastra por las manos; no recuerdo si habían otras personas; Rubén estaba vestido con camisa blanca y un pantalón; no recuerdo si se veía todo desde donde yo me quedé un ratito; no recuerdo cuanto tiempo me quede ese ratico; el muchacho estaba vivo y él llamaba a su mamá, el funcionario que estaba no lo dejaba bajar; el señor estaba con su familia y unos amigos; suenan los impactos de balas corro y de allí no me recuerdo; recuerdo es que lo vi arrastrándolo; el señor Rojas tenía una camiseta blanca; no recuerdo si Rubén se cambió la ropa; no recuerdo que declaré en fiscalía; el señor R.R. era el único que tenía arma; yo puedo asegurar que Darwin no tenía arma; soy amiga de Ysamar; el señor Darwin no tenía camisa, no recuerdo que tenía en la parte de abajo; estábamos en la torre, bajamos a la casa y nos dirigimos a la casa, ellos venían bajando; R.R. no recuerdo con quien venía y Darwin con Carlitos; el arma de R.R. la veo cuando él venía bajando; entre el lugar en que ocurren los hechos y donde lo arrastran no recuerdo la distancia era cerca; Darwin era alto; cuando lo arrastran Ysamar estaba abajo y yo arriba; no recuerdo cuanta distancia corrí”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “No recuerdo a qué hora aproximada se termina el licor; de doce a doce y media de la madrugada; lo fuimos a buscar porque se tardaban mucho; el sitio donde iban a comprar el licor no le sé decir en qué tiempo, como media hora ir y venir; nos preguntamos porque se tardaron; Darwin venía con Carlos el señor Rojas estaba detrás de Darwin; no recuerdo si venían otras personas; esa noche no escuché otros disparos; no vi a más nadie armado; yo me detuve cuando salgo corriendo, no recuerdo ni donde me detuve; no recuerdo si me devolví, no recuerdo que vi”. Cesó. Útil y pertinente, por cuanto según señala la testigo el acusado traía abrazado al occiso del lado izquierdo, cuando le disparo y luego lo arrastro, después dice que el occiso venia con Carlos y Rojas estaba atrás del occiso, también dice que no escucho otros disparos.

De seguidas solicita el derecho de palabra el DR. I.M. en su condición de defensor quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez solicito el careo entre el ciudadano D.V. e Y.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad y se aclaren los hechos”. De seguidas la ciudadana Fiscal entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público en búsqueda de la verdad no tiene ninguna objeción”. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda el careo solicitado por la defensa sin objeción del ministerio fiscal y en consecuencia son llamados a la sala el ciudadano D.V. e Y.C., quienes fueron impuestos del motivo de la su nueva comparecencia a la sala de juicio, y por cuanto el careo fue solicitado por el Dr. I.M. se le concede el derecho de palabra al mismo quien realizó preguntas las cuales fueron contestadas entre otras cosas así: Y.C.: El señor Rangel estaba en el sitio, me dijo que me fuera y yo me fui; yo me fui y volví cuando estaba la mamá, los policías y todos; yo vi cuando arrastran el cuerpo. D.V.: 1.- ¿Usted dice que observó cuando R.R. arrastra el cuerpo de Darwin? R: Cuando sonaron las detonaciones yo salí corriendo. Y.C.: ¿Usted señala que usted baja un poco más abajo escucha las detonaciones y corre? R: Ella corre y yo bajo. Y.C.: ¿Usted señala que el pingüino venía con Darwin, antes de los disparos baja un poquito? R: Dije después de los disparos es que corrí, cuando él cae en el mismo momento del disparo lo arrastra. D.V.: R: No recuerdo como lo vi, cuando lo arrastran, donde estábamos parados si vimos pasar, R.R. se le veía el arma en la parte de arriba, se escucharon las 4 detonaciones; si estaban juntos yo lo veo; Darwin venía junto bajando. Y.C.: Venía pillo abrazándolo. Cesó. Acto seguido se le concede el derecho a interrogatorio a la ciudadana Fiscal DRA. A.P. quien formuló sus preguntas: D.V.: 1.- ¿Qué se devolvió al sitio y no supo más nada? R: Cierto. 2.- ¿Fue qué se devolvió o que tuvo conocimiento por otra persona? R: Conocimiento por otra persona. Y.C.: Lo vio abrazados? R: Si cuando pasaron al lado mío, hasta que bajan. D.V.: R: Yo lo vi cuando venían bajando separados, frente a nosotros venían abrazados (no recuerdo muy bien). ¿Qué observó, qué vio? R: Yo los vi cuando venían bajando de la parte de arriba, cuando iban pasando no recuerdo como venían. Cesó. Por lo que se evidencia una franca contradicción entre lo expuesto en el momento de su declaración y lo expuesto durante el careo, ya que la testigo I.C. manifiesta que ella vio cuando arrastran el cuerpo, después dice que al oír los disparos corrió, que el testigo D.V. dice que vio cuando arrastran el occiso luego en el careo dice que no lo vio, que fue por conocimiento de otra persona.

Con la declaración de la ciudadana M.D.V.M., quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: M.D.V.M., titular de la cédula de Identidad N.- 6.465.519, residenciado en Las Ánimas Maiquetía, en su condición de testigo referencial quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Yo estaba en mi casa durmiendo de dos a dos y media de la madrugada, me avisaron que a Darwin le dieron un tiro, bajo vi a mi hijo, a Rubén en una esquina; le pregunté a Rubén y me dijo que venía a trabajar y lo quería robar, me acerqué a Gallardo y no me dejaban pasar; dejaron un poco de Polivargas; mi hijo murió de mengua porque no dejaban pasar”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Los hechos ocurrieron el ocho de septiembre de 2005; los hechos me lo dicen Andreín Mendoza; lo único que me dijo corra, corra señora Marlene que a Darwin le dieron un tiro y no dejan pasar; eso no era en el plan sino más allá; Darwin es devoto de la V.d.V.; lo que me dijo Carlos es se había acabado la bebida y se habían ido a comprar una botella, mi hijo trabajaba en el puerto como reconocedor; mi hijo nunca portaba arma de fuego; eso fue como a las dos a dos y media horas de la madrugada; si conozco a Rubén de años, mi hijo le decía tío; e.O.G., R.R., A.M. y E.M., el guardia es O.G. y los otros petejotas; cuando llego al sitio le dieron los tiros y lo consiguió allá; no sé si lo arrastraron; yo no fui a la reconstrucción de los hechos; la actitud de R.R., él me dice Marlene yo venía de trabajar y me iba a robar y yo le dije que eso era embuste; cuando yo me le acerco Rubén estaba vestido con chaqueta y pantalón, creo que blue jeans; en el sitio no me dejaban entrar; mi hijo me pide ayuda; los policías no dejaban ni bajar ni subir para su trabajo; a mi hijo no lo ingresaron a centro hospitalario, de allí lo llevaron a PTJ, cuando la PTJ llegó ya mi hijo estaba tieso; no me pude acercar a mi hijo; mi hijo no estaba armado; eso fue como a las dos y media a tres de la mañana; el sitio tenía iluminación; en el plan si había vehículo pero allí no”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Era como a las dos y treinta a tres de la mañana, cuando me llaman y bajo corriendo; que yo sepa estaba Ysamar y Carlos; Andreín fue quien me avisó; yo en ningún momento hablé con Ysamar y Carlos; cuando llegué estaba el señor Rubén; en el otro lado el señor Gallardo y Alexander después llegó Enriquito y se puso al lado de Gallardo; desde que llegó al sitio y llega la PTJ, llegó Polivargas; yo llamé a mi hijo y estaba rascadito; donde estaba Rubén estaba mi hijo sin camisa, un short, unos botines marrones; R.R. tenía una chaqueta azul y un pantalón; a mí me dicen que el hecho fue en el plan pero mi hijo estaba a una distancia entre aquí hasta allá donde está Rubén; para mi concepto para mí que los arrastran; Ysamar dijo que ella estaba allá porque ella estaba en el sitio tomando; yo bajé corriendo, en el plan si había luz; no tuve la oportunidad de ver a mi hijo, me lo entregaron llenos de gusanos a las treinta y seis horas, tanto que yo decía que ese no era mi hijo; yo decía que ese no era mi hijo; no pude ver si mi hijo estaba raspado; la persona que me toca la puerta es Andreín Mendoza; no mi fije si Rubén estaba armado; él salió de mi casa sin camisa, en short y sin interior porque no lo usaba; mi hijo si llegó a tener problema judicial; entre Carlos y Darwin había amistad, eran amigos; yo no sé si estaban toda la noche juntos, yo lo llamé por teléfono y me dijo que estaba bien y apagué el teléfono”. El Tribunal formuló preguntas las cuales fueron contestadas entre otras cosas así: “Las tres personas viven allí mismo en el Cerro Los Cachos; yo llamé a mi hijo para saber donde estaba él bebiendo desde temprano el salió como a las siete de la noche; él salió así con su short y sin camisa; del sitio donde ocurren los hechos a donde yo vivo no se cuanto tiempo me llevó; eso es de aquí a donde venden periódico, es ahí mismo”. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia que el acusado le manifiesta a la madre del occiso, que él lo quería robar, además manifiesta que el occiso se encontraba bebiendo desde temprano, así como, que quien le informa de los hechos es ANDREIN MENDOZA y confirma la vestimenta que cargaba su hijo para el momento de los hechos.

Con la declaración del ciudadano CORRO H.C.E., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: CORRO H.C.E., titular de la cédula de Identidad N.- 19.123.422, residenciado en Maiquetía, en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “El día ocho (08) de septiembre de 2005, ese día estaba mi compañero Darwin, mi hermana, Daniel y yo subimos a la fiesta, subimos como a las diez de la noche, como a las once de la noche bajamos al cerro, a los cachos a comprar una botella vimos al señor R.R.; el señor Rojas llamó a Darwin (Pillo), lo abrazó con la mano derecha no se que se dijeron y sacó el arma, le disparó del lado izquierdo, atrás venía un guardia y un policía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Fue el 08 de septiembre de 2005 en la fiesta de la V.d.V.; yo me encontraba con Darwin, Ysamar, Daniel y yo; a Darwin lo conozco desde pequeño; yo nunca vi que Darwin portara arma de fuego; fuimos a comprar licor en el Cerro Los Cachos; bajamos y nos quedamos no pudimos llegar a donde estaba la virgen; entre cuando fuimos a comprar la botella encontramos a R.R., Rubén y Darwin se saludaron normal, el funcionario lo abrazó iban bajando se dijeron algo; era un saludo de gente que se conocía; yo estaba a un costado de ellos, cuando ellos estaban abrazados; cuando se abrazan empezaron hablar y se distanciaron, se que él lo empujó y sacó las pistola; yo escuché tres disparos, y después que me efectuaron varios disparos no sé porque, no me acerque a Darwin porque estaba parado y los funcionarios venían a dispararme de tres a cuatro disparos, uno se lo pegaron al jeep, y me fui a mi casa; habían tres personas armadas y el ciudadano Darwin no estaba armado; la reunión que teníamos empezó a las doce”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Si era amigo de D.P., no mucho pero trabajábamos en el puerto caleteando; R.R. lo empuja con la derecha y le dispara con la derecha a 3 o 4 pasos; D.c.d. frente, no muere inmediatamente, el pega grito; no dejaba que habláramos; lo movieron no sé quien; yo vi cuando le disparan y corro cuando me disparan; me disparan con un arma en su cintura, él le dispara como a 3 a 5 pasos de mi, los otros funcionarios venían atrás y me disparan y salgo corriendo; yo vi el empujón y el disparo, cuando me grita Carlos empiezan los disparos, Darwin estaba sin camisa y Rubén con una camisa con cuadritos o rayas; no recuerdo si declare en el Ministerio Público”. (Acto seguido el ciudadano Defensor manifiesta si permite leer el folio 118 del escrito acusatorio, a lo que la representante fiscal alegó que el principio de oralidad es lo sé deponga aquí en esta sala; a lo que refutó la defensa indicando que parte del principio de la búsqueda de la verdad, la cual es contraria a lo que se dice aquí y consta que el Ministerio Público saca un extracto de lo que consta en autos. Seguidamente la ciudadana Juez entre otras cosas manifestó: “Tal como lo señala el ministerio público estamos en un juicio oral y público que evidentemente la declaración que en esta sala se haga, es lo que se va a valorar; para llegar a convencimiento del Tribunal, lo señalado es como elemento de prueba y no como medio probatorio). Acto seguido la defensa prosiguió con su derecho a interrogatorio del ciudadano C.C. y a preguntas formuladas contestó: “Si declaré en fiscalía, si en la PTJ declaré algo parecido; yo vi es cuando el funcionario lo empuja y le dio el disparo; él señor esta aquí y sabe que fue así; le dio el disparo en el intercostal izquierdo y otro en la espalda; yo lo vi en la morgue; no me permitieron entrar pero lo vi en la foto, las vi porque la tiene mi familia; yo no me encontraba en una fiesta con él (Darwin) en horas de la tarde; mi hermana estaba más abajo, se quedó en shock y se acercó más; a ella no se metieron sino conmigo; Ysamar estaba con Daniel (Hubo objeción Fiscal siendo declarada con lugar); la persona que le avisa a la mamá de Darwin no sé quien fue; entre el sitio y la casa de la mamá de Darwin era lejos como a cinco minutos; ellos venían juntos y cuando iban llegando lo abrazó, lo movieron (Darwin) pero no sé quien, lo rodaron una distancia; no se si el señor Darwin estaba armado; no sé si R.R. y Darwin había tenido un problema anterior; el señor estaba ebrio, ebrio si estábamos ebrios pero rascados no; los ciudadanos que estaban cerca el nombre no lo sé pero si se acercan si se quienes son; me realizan cuatro detonaciones, una a un jeep, una a una escalera y dos cuando yo iba subiendo; cuando le dispara, Darwin dice Carlitos; Ysamar iba más adelante que yo y que Daniel también”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Los cuatro estábamos afuera de mi casa y de allí fuimos a una fiesta a la parte alta de donde vivo, a las diez de la noche, luego se nos acaba la bebida y nos fuimos a comprar; a donde fuimos a comprar la bebida era como a quince minutos bajando y de regreso más, porque lo mataron; entre el momento en que dejamos a Ysamar y Daniel y los volvimos a encontrar (pegar) fue como a 20 minutos; al señor Rojas lo encontramos abajo en la esquina de Toto (nosotros dos), lo saludamos, lo perdimos de vista y luego cuando bajamos ellos llaman Pillo vamos a hablar, lo llevaba abrazado con la mano derecha, le dispara por la espalda; los funcionarios venían detrás de nosotros bebiendo, yo venía en el medio entre los funcionarios y Darwin y Rubén; el funcionario de la Guardia lo votaron y el otro es Polivargas; el guardia vive allí pero el policía no; yo estaba consciente de lo que pasó como si hubiese pasado ahorita; Darwin estaba sin camisa, en short y zapatos y por el calor se había quitado la camisa”.. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración, las contradicciones que existen entre lo manifestado por el testigo y las testigos I.C. Y D.H. estos manifiestan que el ciudadano R.R. traía abrazado a DARWIN, mientras que el presente testigo manifiesta que el venia en el medio de ambos, es decir, entre DARWIN Y R.R., que R.R. le dispara a DARWIN por la espalda, mientras que el médico anatomopatologo manifestó que todas las heridas fueron de frente; que DARWIN se había quitado la camisa por el calor, cuando la madre de DARWIN dice que su hijo había salido en short y sin camisa, que no sabe si arrastraron o no a DARWIN.

La declaración del ciudadano DAIWING ANDREIN M.S., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: DAIWING ANDREIN M.S., titular de la cédula de Identidad N.- 16.509.789, residenciada en el Barrio A.d.L.F., en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Estaba en una fiesta, el señor que falleció pasó al lado mío, cuando voy a llevar a mi novia a su casa iba por la mitad del camino y escuchamos unos disparos; veo a una muchacha llamada Ysamar y dice que mataron a Carlos cuando subo me dijeron que a Darwin (El Pillo), lo habían matado, ese muchacho vivía al lado de mi casa, yo soy amigo de su mamá”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “El Pillo era Darwin; no recuerdo su vestimenta; no recuerdo si llevaba arma de fuego; escuché los tiros a mitad de camino a casa de mi novia; dijeron mataron al Pillo y después bajando; al señor lo conozco como El Pingüino y el señor Gallardo creo que es testigo no está en la sala; no pude observar si ellos tenían armas de fuego; yo vi a Ysamar hermana de Carlos, yo le dije que no podía ser Carlos y le dije que era Darwin el Pillo; yo subí a avisarle a la señora y luego fui a llamar a mi novia; yo subí luego llego a mi casa como a las seis de la mañana, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: “Si vi a Darwin, la última vez lo vi arriba del cerro en una fiesta de la V.d.V., de allí bajé porque la fiesta estaba muerta y bajo; yo no lo vi con él señor Rubén; Ysamar me dice que habían matado a Carlos que es hermano de Ysamar y estaba como a 10 metros de los hechos; yo le dije que no era Carlos a quien mataron”. “No recuerdo como estaba vestido D.P. como estaba bebido; estaba en una fiesta, él se va a comprar licor y había pasado una a dos horas bastante rato; yo lo fui a buscar con Daniel; no fue cambiado de ropa; el señor si se cambió, el señor estaba con una camisa normal y un , decidí seguir y cuando me dicen que es el pillo voy a buscar a la señora; la señora vive a quinientos metros de los hechos; los hechos pasaron en el Cerro Los cachos y la señora vive en Las Ánimas; el señor Rubén y Gallardo son los que interrumpen el paso; la señora Luisa me dicen que mataron a Darwin pero no creí que era él; escuché más de un disparo; escuché rafagazos; Nancy tenía a Ysamar calmándola; me dijeron que había matado al pillo; la señora tiene que pasar por donde pasan los hechos; había full gente; Darwin se crió al lado de mi casa, subí a avisarle a la señora con mi novia; no llegué al momento de los hechos, no puedo asegurarle si ella lo vio, pero cuando llego de donde esta no se veía hasta donde fue los hechos por ser una curvita”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Se escucharon los disparos de una sola vez en seguidilla, fue una ráfaga, que es como 5, 6 tiros; yo vi a Darwin sólo, nos saludamos normal se fue y ya; mi novia es prima de la dueña de la fiesta”. Útil y pertinente, por cuanto su declaración, es conteste con la declaración del acusado y los testigos de la defensa, es decir se evidencia de la misma que la ciudadana I.C., ni siquiera sabía a quién le habían disparado, ni mucho menos quien lo había hecho, ya que le manifestó al testigo que habían matado al hermano de ésta CARLOS, siendo el propio testigo quien le indico que había sido a Darwin (el pillo); (versión que es corroborada según entrevista de fecha 11-09-2005 realizada al ciudadano M.D., la cual fue promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control), que donde se encontraba Isamar no se veía hacia el lugar de los hechos ya que es una curvita, además señala que él vio al hoy occiso SOLO, lo saludo normal y se fue, que no lo vio con R.R..

La declaración del ciudadano C.J.R.G., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: C.J.R.G., titular de la cédula de Identidad N.- 10.359.753, en su condición de testigo de la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Lo acontecido eso fue el Nueve de septiembre de 2005, me encontraba yo en la fiesta de la V.d.V., me encontraba con el señor R.R. y el señor Lezama, estábamos en la fiesta disfrutando, pasada las dos de la mañana el señor R.R. decide irse a su casa pero su carro estaba en la parte de abajo, y sale un señor con un arma en la mano, yo estaba uniformado empezó a echar tiros, Lezama y yo nos tiramos al piso y el señor Rubén repele la acción, luego el señor R.R. llama por teléfono y de allí es que llegan las comisiones y nos llevan a la Petejota”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Eso fue en el cerro Los cachos, en una subida hay una curvita, allí es donde ocurren los hechos; el señor viene empuñando el arma con ambas manos; yo venía uniformado de Guardia Nacional; después es que supe que lo llaman El Pillo, el lugar era poco visible; era una curva él nos sorprendió, yo vengo del lado izquierdo, Lezama en el medio y Rubén del lado derecho al lado de la pared bajando, el señor Darwin hizo varias detonaciones; en ningún momento se abrazaron no se vieron en la fiesta; es negativo que el señor Rubén lo haya agarrado y arrastrado; es negativo haber discutido el señor R.R. con D.P.; el Pillo si nos sorprendió de hecho yo me tiré al piso, esa la v.m. y de mis compañeros; no habían más personas en el sitio de los hechos; los hechos fueron como a las dos y veinte de la madrugada; en el sitio Darwin no gritaba auxilio, pues ninguna persona llegó allí; soy amigo de R.R.; en ningún momento en la fiesta me dijo que tenía problema con El Pillo; tenía Darwin tenía un short azul, zapatos marrones y sin camisa; negativo que alguien se le acercara al sitio; el señor Rubén llama a la comisión”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Soy Guardia Nacional, con 19 años como profesional, ahorita no porto arma de fuego sino hasta hace un mes; yo sólo cargo el arma de servicio y cuando nos retiramos del trabajo la dejamos en el parque de arma; en la fiesta habían varias personas; yo estaba con el señor Rubén y Lezama hablando, había mucha gente, eso era en el Cerro Los Cachos, yo no conocía a Darwin ni a su mamá; yo no estaba armado; de los tres estaba armado el señor Rubén porque donde trabaja le asignan el arma, Lezama no estaba armado y es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; yo no vi a Darwin en la fiesta; entre la llamada y cuando llega la comisión aproximadamente llega en 45 minutos; en estos 45 minutos no llegó nadie, bueno nosotros tratamos de resguardar que no llegaran personas; nosotros estábamos en el sitio y no llegó ninguna persona pero tratamos que no llegara otra persona aparte de los tres y él occiso, para que no se perdiera ninguna evidencia; )Objeción de la Defensa siendo declarada no ha lugar); el señor Darwin sale de una curva; entre el ciudadano Darwin y donde nosotros nos encontramos había como cinco metros de mi lado; yo venía del lado izquierdo que esta la quebrada, del sitio venía como a cinco metros Rubén venía del lado derecho, Lezama en el medio y yo del lado izquierdo; entre Rubén y Darwin había como 2 metros; el señor Darwin dispara varias veces y el señor Rubén cuatro veces; Darwin queda boca arriba con el arma; el señor Rubén repelió la acción, yo venía uniformado y creo que se asustó; había ingerido poco alcohol; soy amigo de Rubén desde hace como 12 años, no somos familia”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “En el sitio del hecho había gente retirada; al sitio donde ocurren los hechos tratamos de resguardarlo, no llegaron personas”. Útil y pertinente por cuanto es conteste con la declaración del ciudadano ANDREIN MENDOZA, quien manifiesta haber visto a Gallardo con R.R., así mismo se evidencia con dicha declaración que el ciudadano DARWIN sale de una curva y los sorprende disparándoles y es cuando el ciudadano R.R. le responde el ataque por ser el único que se encontraba armado en ese momento.

La declaración del ciudadano A.V.L.M., quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: A.V.L.M., titular de la cédula de Identidad N.- 13.536.229, en su condición de testigo promovido por la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Resulta que un día estábamos compartiendo en San A.d.L.F. en el cerro Los Cachos en una fiesta de la V.d.V., estaba Rubén y Gallardo, él dice que lo acompañáramos, en un puentecito empiezan a dispararnos; luego el jefe empezó a llamar a la comisión y la gente empezó a decir es el Pillo, el Pillo y luego fui a declarar”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Yo estaba en la fiesta con R.R. y la otra persona de apellido Gallardo; primera vez que veo a esa persona ya cuando estaba muerto; no vi que R.R. tuvo contacto con el Pillo en la fiesta; yo presumo que como el otro de apellido Gallardo estaba uniformado el empieza a disparar; el arma era una pistola, color negro, le sobresalía el cargador, pero no se la marca; nosotros íbamos conversando , yo iba en el medio, Gallardo del lado izquierdo y Rubén del lado derecho casi pegado de la pared en una curva, fue en horas de la madrugada los hechos; a penas pasó eso el funcionario empezó a llamar, como a los 20 minutos llegan los familiares, se que eran familiares porque estaban llorando, no sé qué parentesco tenían; no sé cuantos disparos fue, como 5 disparos y fueron continuos, llamo continuo porque cuando él dispara el ciudadano R.R. el comisario saca el arma de fuego y repele la acción, presumo que es porque Gallardo estaba uniformado; D.P. estaba sin camisa con un short oscuro; cuando estábamos allí el funcionario llamo a los funcionarios; aseguro que la mamá no se acercó y no le pidió él ayuda; con R.R. tenía amistad como año y medio; Rubén no es Jefe inmediato mío. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Tengo nueve años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; trabajé en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas hace dos años; estaba adscrito en la Inspectoría General; antes si era mi jefe, la fiesta fue cuando celebran la V.d.V. del 8 al 9; eso es un patrón lo de la fiesta y todos comparten; la fiesta era lejos donde ocurrió; él nos dijo que lo acompañaron a buscar su carro, él no vivía allí para la fecha de los hechos; nos tomamos como cinco cervezas; de la fiesta a los hechos son como diez minutos; yo me sorprendí porque estaban disparando; en ese momento estaba trabajando en la parte administrativa y no tenía arma asignada, el sujeto sale como a 5 metros de nosotros, del Inspector R.R. más cerca porque venía pegado de la pared, ello por la curvatura; la distancia no la sé porque fue tan rápido; no sé cuántos disparos hizo el señor ni R.R. como cinco disparos puede ser más o menos por el nerviosismo; cuando yo me pare del suelo el señor estaba boca arriba; las personas que estaban en la fiesta llegaron a los veinte minutos y los familiares como a los cuarenta minutos; llegaron los familiares y a escasos minutos llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; yo no me acerqué al cuerpo, yo me acerqué lo vi, vi el arma, no se movía; después que llega la comisión no sé quien lo trasladaría, e supongo que con la furgoneta; no se nos acercó personas a preguntar”. Útil y pertinente por cuanto es conteste con la declaración del ciudadano C.R.G., así mismo, se evidencia con dicha declaración que el ciudadano DARWIN sale de una curva y los sorprende disparándoles y es cuando el ciudadano R.R. le responde el ataque por ser el único que se encontraba armado en ese momento, además es conteste al manifestar la ubicación de cada uno de ellos al momento de ser atacados por el ciudadano DARWIN.

La declaración del ciudadano E.J.P., quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: E.J.P., titular de la cédula de Identidad N.- 11.652.873, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 11 años de experiencia, en su condición de experto promovido por la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia que me ponen de manifiesto; el motivo de la experticia es determinar si existen partículas o no en la cápsula del fulminante, ello importante para el proceso del disparo; la técnica demostró que hay características individualizantes como lo son: Antimonio, Bario y Plomo, pero como es una actividad física hace que las partículas se fundan en estado metálico y es un elemento de certeza en cuanto al análisis practicado; no existe otra técnica que haya deslastrado de la microscopía electrónica; en cuanto a la práctica realizada en la región del dorso de la mano de D.P. se encontraron los tres (03) elementos Antimonio, Bario y Plomo, por lo que, estamos en presencia de una persona que disparó”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Si es mi firma para aquél entonces suscribí la experticia; es una prueba de certeza; del dorso de la mano de Peraza Darwin de las muestras aportadas y de los análisis realizados si disparó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Tengo 11 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en microscopía electrónica tengo nueve años laborando; R.R. es Comisario de la institución, tengo más conocimiento hace como año y medio porque tengo que pasar por donde el labora; el tiempo de toma de la muestra se cuenta con 72 horas desde que ocurre el hecho donde el arma de fuego sea un sujeto pasivo o activo; el control nos lleva a que cuando sea flagrancia en pocas horas y en los de no flagrancias primero se lleva la captura y de allí se puede pasar varias horas o días, pero lo tratamos de ajustar para poder ayudar a la Administración de Justicia; éstas 72 horas son fundamentales en los casos en que no haya flagrancia; el tiempo de colección de muestra en Venezuela es porque la persona en los años 80 empezaron a conjeturar y sirviendo coartadas para no demostrar el tiempo, lugar y modo; el tiempo de las 72 horas es para que sea aprehendida la persona y se le realicen las pruebas y se demuestre su culpabilidad o inocencia; en el caso de D.P. debe haber sido en poco tiempo por ser un occiso; las muestras la toma según la experticia el funcionario M.F., no preciso si es de la Guaira o de Caracas”. A preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas respondió: “Pasadas las 72 horas hay un resultado o se pierde? R: “Nuestro Protocolo lo tiene prohibido, de hecho lo puede solicitar y si tiene pasada las 72 horas llega el funcionario y le decimos que no; es un Despacho a nivel nacional y las muestras se pueden perder con resultados muy peculiares”. Útil y Pertinente para demostrar que según su testimonio y según los resultados de la prueba de CERTEZA ATD, el ciudadano D.P.S.D., por lo que concatenado con el dicho de los testigos de la defensa, se evidencia la veracidad de dichas declaraciones.

La declaración de la ciudadana J.C.J.D.V., quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: J.C.J.D.V., titular de la cédula de Identidad N.- 6.316.892, en su condición de Experta y adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como experta profesional especialista II; quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Ratifico mi firma, la experticia era para determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos en la muestra descrita en la experticia; no estuvo presente en la pieza recibida los iones oxidantes de nitratos y nitritos”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a formular preguntas las cuales fueron contestadas de la siguiente manera: “La pieza descrita en la experticia es un short azul, con un bordado de color blanco; la experticia es para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos y arrojó negativo; en caso de que estuviera presente es que estuvo cerca del área de deflagración de la pólvora; en este caso dio negativo; la constitución de la prenda de vestir es sintética por lo que no permite la absorción de éstas partículas, por lo que puedo influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Como las fibras son sintéticas la superficie es mas lisa porque estas partículas pueden no adherirse por lo lisa; las partículas si pudieron chocar con el short y resbalarse”. Útil y pertinente, ya que con su declaración demuestra la experta que aunque la prueba realizada al short del ciudadano D.P., dio negativo, ello no significa que el ciudadano no haya disparado, ya que, como lo manifestó es posible que por la constitución de la prenda de vestir (sintético) pueda influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos.

Con la declaración del ciudadano J.V.L.S., quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: J.V.L.S., titular de la cédula de Identidad N.- 3.690.826, en su condición de experto, Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, con 26 años de experiencia quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Si confirmo y ratifico que es mi firma, se trata de un cadáver con heridas por arma de fuego con orificio de entrada de uno coma dos centímetros a nivel del hemitorax anterior izquierdo que involucra la aureola de la tetilla izquierda, con halo equimótico y quemadura superficial, collarete erosivo, observándose tatuaje antero posterior perfora a su paso lóbulo pulmonar inferior e inferior izquierdo. Hemorragia pericardia y hemotórax de más de dos litros. Orificio de salida a nivel de la región lumbar izquierda de un centímetro de diámetro con bordes vertidos. 2.- herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel de base del hemotórax izquierdo, circular con collarete erosivo y tatuaje puntiforme difuso, trayecto antero posterior, perfora vísceras huecas, produciendo hemoperitoneo de más de dos litros extrayendo el proyectil a nivel de la columna lumbar. 3.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel del flanco derecho, que pasa fosa ilíaca derecha, orificio oblicuo con bisel superior y tatuaje puntiforme difuso por fuera del orificio; trayecto antero posterior perfora vísceras huecas abdominal, produciendo hemoperitoneo ya descrito y se aloja a nivel del tercio superior de región glútea derecha, se extrae proyectil fragmentado como plomo y blindaje a ese nivel. 4.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de cero coma nueve centímetro con collarete erosivo y tatuaje puntiforme a nivel de dorso de mano izquierda, con orificio de salida en región hipotenal del mismo lado (palma de la mano) estrellándose, por lo que hay heridas con sangramiento arriba y abajo (tórax y abdomen) trae como consecuencia un shock hipovolémico”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Presenta cuatro heridas el cadáver; presenta halo equimótico que es una lesión; collarete erosivo que es la herida producida a más de 60 centímetros, o sea de uno hasta 59 centímetros es corta distancia; la pólvora se difumina y se impregna en la piel; en las heridas presentadas se extrae el proyectil fragmentado a nivel de la zona de la columna; el bisel parcial es que el orificio tiene un bordecito de quemadura que es donde se encuentra el proyectil; aquí es que hay un desplazamiento o la herida entra inclinado hacia abajo; el impacto de la mano son heridas de defensas”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Las heridas fueron en la parte frontal, es decir, de frente; es competencia de Planimetría medir los ángulos, posición del proyectil para determinar la posición en que estaba el cadáver y quien dispara; el orificio de entrada no es lo mismo que halo de quemadura; en la mano hay un bisel; el proyectil que se extrae del tórax; las heridas son de lado delantero; los orificios de salida es el que esta descrito en el dorso de la mano, el otro orificio es en la tetilla del lado izquierdo; una lumbar izquierda; el proyectil que se extrae en la región glútea fragmentado; los orificios de entrada son anteriores pero con la mano es movible y va a depender como va a estar por eso se establece zona dorsal y ventral; los otros tres orificios son anteriores”. Útil y Pertinente por cuanto se evidencia según lo manifestado por el experto que las heridas recibidas por el ciudadano D.P. fueron de frente o anteriores y NO de lado o por la espalda como señalan los testigos I.C. y D.H., así como C.C., respectivamente, por otra parte, también señala el experto que las heridas tenían collarete erosivo, explicando el mismo con su deposición que el collarete erosivo significa que las heridas son producidas a más de 60 centímetros de distancia, demostrando con ello que NO PUDO ser como lo señalan los testigos del Ministerio Publico I.C. y D.H. quienes dicen que el ciudadano R.R. traía al occiso abrazado y le disparo.

La declaración del ciudadano F.E.A.B., quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: F.E.A.B., titular de la cédula de Identidad N.- 8.774.521, en su condición de Experto promovido por la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Efectivamente en está un acta policial donde se ordena realizar una reinspección, la cual surge de la entrevista de una menor de edad que dice que el occiso fue trasladado, fuimos en busca de características de arrastre, evidencias y no se consiguió rastro de arrastre, por lo que se demostró que la menor estaba mintiendo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Tengo 19 años trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Homicidio trabajé 5 años; no tengo amistad con R.R.; llegó una boleta de traslado donde estoy en depósito; no me siento obligado para nada; yo estaba de guardia el día de los hechos, se recibió llamada que había una persona herida en el cerro Los cachos al llegar al sitio vemos unos funcionarios allí, le toqué la zona carotidal y vi que tenía pulso, se apersonó el Jefe M.G. y vinieron de Caracas por ser especialista, luego a las nueve y tanto la mamá nombra a unas personas se le toma la entrevista, sin embargo, buscó otros testigos e investigo otro hecho aislado, que es que D.P. y otro en la placita en la venta de perro caliente fueron amenazados por eso se crea la suspicacia que el sitio fue modificado, yo digo que científica y policialmente no hubo arrastre porque el cuerpo no tenía herida de arrastre; en el sitio de los hechos si estaba el señor R.R.; el señor Rojas al llegar me manifestó que había ocurrido; en la inspección nos hicimos acompañar de la señora Ysamar quien creó la suspicacia y después decía que lo habían arrastrado que lo habían cargado; la fiscal Dra. Carlisa Rojas siempre estuvo pendiente; del expediente surgen las propias diligencias; le requerí el arma por estar incursa en los hechos; recibí la llamada de los hechos y fui al lugar conseguí el arma de R.R. y otra 765, en la inspección inicial se consiguió concha de una glock y otra 765 del arma que yacía en el lugar; en la primera inspección no habían personas sino los tres funcionarios y después llegaron varias personas; la mamá llegó al sitio dijo que era su hijo y se le quiso ensimismar pero no se le dejó para no contaminar el sitio de los hechos; la ciudadana Ysamar manifestó que se había cambiado la camisa; no estuve en la misma celda con el señor Rubén en Captura El Rosal”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Para el momento de los hechos era el Jefe de la Brigada de Homicidio del estado Vargas; era Inspector o Subinspector; la comisión de Caracas realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica; ellos realizaron la primera inspección; es un lugar abierto, creo que con calle de cemento, es un camino estrecho pero si pasa carro; es posible que pudiera modificar entre una y otra y otra inspección, pero la sangre es difícil de limpiar más que el piso de concreto es poroso; cuando hay contradicción de los testigos se deja constancia; todas las actuaciones se participaron a la Dra. Carlisa Rojas (La ciudadana Fiscal Dra. A.P. manifestó entre otras cosas: “Quiero que se deje constancia que la orden de inicio de la investigación quien tenía conocimiento es la fiscalía primera y no es hasta el año 2006 que se comisiona a la Fiscalía Décima; prosigue el interrogatorio); el que da la orden de inicio es el fiscal de apellido Quijada por distribución pero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien leyó es la Dra. Carlisa Rojas. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración que en virtud de la declaración rendida en el CICPC por la ciudadana I.C., donde manifiesta que ella vio cuando el ciudadano R.R. arrastro al ciudadano D.P. se ordeno una Reinspección en el sitio del suceso, con la finalidad de verificar el dicho de la mencionada ciudadana, resultando según el dicho del experto que la ciudadana Isamar mintió porque científica y policialmente no hubo arrastre, así mismo señala que encontraron además del arma de R.R., una 765 arma que yacía en el lugar.

Con la declaración del ciudadano F.F.G.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.945.273, en su condición de experto del C.I.C.P.C. adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de hechos, para el momento en que ocurrieron los hechos, quien una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Levantamiento Planimétrico que se pone de vista y manifiesto. Fui comisionado para hacer un levantamiento planimétrico en el barrio San Antonio, sector Las Flores, Cerro Los Cachos. El 28/09/2005 procedí a fijar las evidencias de interés criminalístico. Como Nro.1.- Se dejó constancia del lugar donde se localizó el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de D.P., el cual se encontraba decúbito dorsal, adyacente a una escalera. Nro. 02, Lugar donde se localizó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65. Nro. 3.- Lugar donde se encontraron conchas de bala calibre 7.65 percutidas; Nro. 04 Lugar donde se encontraron conchas calibre 9mm, percutidas, adyacentes al cadáver. Nro. 05.- Lugar donde se localizó sustancia de presunto origen hemático”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “El levantamiento Planimétrico se utiliza para fijar evidencias de interés criminalístico. La vista que plantea, es una vista superior del sitio que queremos observar. La pistola y los dos tipos de conchas, estaban muy cercanas al cadáver. En relación al punto Nro. 03, Las tres conchas calibre 7.65 se encontraban, una de 8 a 10 cms con respecto a la cadera del occiso, otra a 90 cms con respecto a la cadera del occiso y la última a un metro aproximadamente. En relación a las conchas 9 mm, se encontraban una a 10 cms con respecto a la cadera del occiso, otra a un metro y la tercera a 1,65 mts del cadáver. Se elaboro a una escala de 1:50. El occiso se encontraba en el sitio. En el grafico se coloca la posición del cadáver al momento en que llegan al sitio. No me corresponde observar las heridas. En el sitio donde se hace el levantamiento se hace un borrador y en el despacho se hace a una escala específica. No me base en otro elemento, fui objetivo. Escribí lo que observe. La división de balística hace una experticia por separado. Si hice el levantamiento Planimétrico”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Lo plasmado en el levantamiento si es una prueba de certeza, fui objetivo, tal cual lo que observe en el sitio, lo fije en el levantamiento Planimétrico. Si vi los cinco puntos evaluados, yo plasmé y grafiqué la posición del cadáver. Lo que aparece allí fue lo que percibí al llegar al sitio. El punto número uno se refiere al lugar en donde fue encontrado el cuerpo sin vida, el segundo se refiere al arma de fuego calibre 7.65 que se localizó en el lugar, el tercero a la tres conchas calibre 7.65 halladas en el lugar, el cuarto se refiere a las tres conchas calibre 9mm y el quinto a la sustancia de origen hemático”. Útil y pertinente por cuanto como lo señala el experto el levantamiento planimetrico realizado por su persona es una prueba de certeza, y en él se evidencia tanto las conchas 9 mm como las conchas 7,65 y el arma de fuego 7.65 que se localizo en el lugar, con lo cual se evidencia que efectivamente hubo un enfrentamiento entre D.P. y el ciudadano R.R., tal como lo señalan los testigos de la defensa.

Con la declaración del ciudadano E.A.M.V., quien una vez en la sala fue impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse E.A.M.V., titular de la Cédula de identidad N° 10.582.343, de profesión u oficio agente del CICPC, con dieciocho años en la institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Estaba durmiendo cuando me llamo mi mama y me aviso que mi cuñado R.R. había tenido un problema. Me dirigí al lugar, hablé con él y me dijo que un ciudadano salió disparando, no sabía si era para robarlo o para matarlo.”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Eso fue hace como cinco o seis años. Fue el ocho o nueve de septiembre. Era la fiesta de la virgen. Mi mamá O.D.M. fue la que me aviso. La llamada fue en la madrugada. Me traslade al sitio. Vivo en Pariata. No sé qué distancia hay de allí al sitio del suceso. No sé en qué tiempo llegue allí. Si conozco el sector, me crié allí donde ocurrieron los hechos. Ya tenía como tres años de haberme mudado. Mi mama vive en el sector. Me informo que mi cuñado había tenido un problema. No supo explicarme. No supe de quien se trataba hasta que llegue al sitio. Si conocía al occiso. El era de la parte de arriba. Mi cuñado no vivía en el sector. Yo siempre subo, no se él. El es el esposo de mi hermana. Si somos hijos de la misma mamá. No recuerdo cuanto tardo la comisión en llegar. Vi a la policía protegiendo el sitio, no vi alteración del orden público. Escuchaba gritos de gente queriendo pasar. Era la mama de Peraza. No recuerdo a qué hora me retire del lugar. Me dijo que salió un sujeto disparando. El no señalo específicamente quien le disparo. No sabía si era para robarlo o para matarlo, no supo las intenciones del sujeto. Si observe al occiso. No sé cuantas heridas tenia. Observe un arma de fuego. No me fije si había conchas, espere que llegaran los técnicos. Cuando yo llegue, ya estaba la comisión. Estaba la unidad de inspecciones y Polivargas. Estaba F.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no recuerdo quienes eran los técnicos. Si había técnicos. No observe que hicieran la planimetría, no vi si tomaron fotos. Hable con los Polivargas, con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No me fije si le tomaron impresiones. Me aleje del sitio y me puse a hablar allí. No converse de nuevo con mi cuñado”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Si tengo amistad con R.R.. Si somos amigos. Fui en calidad de amigo. Cuando llegue todo había sucedido. Si conocía al occiso de la zona. Mi cuñado no estaba detrás de el para quitarle la vida, ni lo conocía, si sigo siendo su amigo. Si hemos mantenido amistad, somos íntimos amigos”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia de la declaración que el ciudadano R.R. le manifiesta a su cuñado que los atacaron y que él se defendió del ataque.

Con la declaración del ciudadano V.G.R.R., quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el experto manifestó ser y llamarse V.G.R.R., titular de la Cédula de identidad N° 13.945.945, experto, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien comparece a los fines de interpretar experticia de trayectoria balística inserta a los folios 46 al 48 de la primera pieza de la presente causa, en virtud que el experto J. BUCHANAN CEDRES UMANES no pudo ser localizado, por lo que seguidamente expuso: “Se trata de una experticia de trayectoria balística realizada en el Barrio San Antonio, sector Las Flores, es un tipo de suceso abierto, hace referencia a un informe médico legal en el cual se deja constancia de cuatro heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada a nivel de hemitórax izquierdo, con halo equimotico y quemadura superficial, collarete erosivo, observándose tatuaje con salida a nivel de la región lumbar izquierda; la segunda con orificio de entrada a nivel de base de hemitorax izquierdo con trayecto de adelante hacia atrás; la tercera con orificio de entrada a nivel del flanco derecho y se aloja en la región glútea, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás y la cuarta con orificio de entrada a nivel de dorso de mano izquierda, con orificio de salida en región hipotenal del mismo lado, concluyendo que 1:- La victima D.P.M., para el momento de recibir los impactos de proyectiles que le ocasionan las heridas signadas con los números 2 y 3 se encuentra de frente hacia el tirador, 2.-El tirador o tiradores para el momento de efectuar los disparos con el arma de fuego, que le ocasionan las heridas 2 y 3 a la víctima, se encuentra de frente a la víctima. 3.- El índice de proximidad de las heridas son Próximos a contacto. 4.- Con respecto a las heridas 1 y 4 no se puede establecer relación victima-victimario-arma de fuego, debido a que la misma no describe trayecto intraorgánico. 5.- El índice de las heridas antes descritas son próximos a contacto”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “La experticia fue suscrita por el T.S.U.J. BUCHANAN CEDRES UMANES. Laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mi especialidad es en trayectoria balística. Tengo ocho años de experiencia. Esta experticia busca la relación victima-victimario-arma de fuego. Lo soporta la inspección del sitio del suceso, conchas, proyectiles, impactos en lugares fijos y móviles, sustancia hemática, nos apoyamos en el examen forense. Se trata de una herida próximo a contacto, que se refiere a que entre la boca del cañón del arma de fuego y la anatomía comprometida están de dos a 60 cms de separación. El halo equimótico, son características de una herida próximo a contacto. Son producto de la deflagración de la pólvora. La herida Nro. 01 tiene un orificio de entrada de 1,2 cm, la Nro. 02 y 03 un orificio de entrada de un centímetro y la cuarta con un orificio de entrada de 0,9 centímetros. La importancia del orificio de entrada es que orienta en qué sentido esta el cañón del arma de fuego o el calibre, a que perpendicularidad esta el arma de fuego con el cadáver. Cuando la herida no tiene trayecto intraorgánico, no se puede determinar si ocurrió de arriba abajo, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda o de izquierda a derecha. La herida Nro. 02 habla de una trayecto de adelante hacia atrás, la Mro. 04 no describe trayecto intraorgánico y la Nro. 03 es el mismo caso de la Nro. 02. El diámetro no siempre tiene que ver con el tipo de arma, influye el trayecto. Las heridas son próximas a contacto. En cuanto a la posición del tirador y la victima es necesario localizar conchas, proyectiles, sustancia hemática. La experticia no indica impactos en superficies móviles o fijas. Según la experticia, la ubicación de ambos es de frente. El tatuaje puntiforme hace referencia a los granos de pólvora que quedan incrustados en el orificio de entrada. Esas características no se pueden observar en heridas a distancia, en estas hay solo un halo de contusión y en las heridas a contacto la herida es irregular. Cuando se habla de adelante hacia atrás, el patólogo indica el trayecto del proyectil en la victima. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “La conclusión nro. 01 explica el trayecto de la herida, la tercera que esta frente al tirador. Ambas heridas están en la parte anterior de la víctima. La única manera lógica, ya que el proyectil realiza trayecto rectilíneo, es que tanto la víctima como el victimario se encontraban frente a frente. Las medidas próximas a contacto están basadas en estándares internacionales. Muchos países usamos ese patrón. Es una distancia corta, el experto se basó en el sitio, en conchas, proyectiles, arma de fuego, protocolo de autopsia. El patólogo evaluó las heridas que son próximos a contacto. Las conclusiones son lo más exacto de lo que sucedió en el lugar”. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia de esta declaración que tal como lo manifiesta el patólogo las heridas que presento el ciudadano D.P. fueron de frente, desvirtuando las declaraciones de los testigos del Ministerio Publico I.C., C.C. y D.V..

Con la declaración del ciudadano A.R.M.M., quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el experto manifestó ser y llamarse A.R.M.M., titular de la Cédula de identidad N° 10.575.138, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Vargas, con diez años de experiencia en la Institución, actualmente en el cargo de Jefe de Operaciones, por lo que seguidamente expuso: “Mi actuación fue custodiar el sitio del suceso. Custodiar que la comunidad no moviera la escena, fuimos en apoyo para resguardar el sitio del suceso”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Mi función era resguardar la escena del suceso. Me informan por vía radio desde la central de operaciones, en relación a un enfrentamiento de un funcionario policial. Estaba de guardia ese día. Estaba de patrullaje, estaba adscrito a la Comisaría de Simetaca. Acudimos al cerro las flores, conocido como los cachos. No recuerdo donde me encontraba cuando me avisaron. La central de operaciones manda la unidad. No sé exactamente donde estaba yo. Fui a donde me indico la central de operaciones. Fue en la madrugada. No recuerdo cuanto tiempo me llevo llegar al lugar. Desde que la central me indico como 5 o 7 minutos. Al llegar al lugar veo un cuerpo, el armamento, un funcionario de PTJ me indica que un sujeto quería asaltar a otro funcionario. Acordonamos el sitio. Me traslade en dos unidades, eran dos patrullas con el conductor y el auxiliar, conmigo éramos cinco funcionarios. Me entreviste con el funcionario E.d.P., quien me indico que un sujeto trato de robar a su cuñado que también era funcionario. Conozco a Enriquito como funcionario de PTJ, mas no de trato. Nos enviaron al lugar como apoyo. Había un sujeto en el piso con una pistola. Había otros funcionarios de PTJ. No sé cuantos. Al único que conozco es a Enriquito. Había una señora llorando allí. Los funcionarios no dejaron entrar a nadie. Permanecí en el lugar. Estaba allí mientras llegaron los funcionarios del CICPC. Los PTJ son los que hacen las actuaciones. Si llegaron comisiones de PTJ. Si observe lo que hicieron. Vi cuando recolectaban el arma. El médico forense levanto el cadáver. No sé cuantas heridas tenía el cadáver. Desde que llegue, hasta que levantaron el cadáver no se cuanto tiempo transcurrió. Yo solo estaba resguardando el sitio. No me encargo del procedimiento. Doy apoyo. Si rendí entrevista en la fiscalía. No recuerdo si declare la hora del levantamiento. Conozco a Enriquito como funcionario de PTJ. El PTJ no usa uniforme, a menos que sea de una brigada especial como BAE. No converse con otras personas sobre los hechos. Había un familiar en el sitio, no sé si era su madre, estaba llorando, no la puedo reconocer en sala. Las otras personas que estaban allí no estaban alteradas. Si había vehículos estacionados en la vía. El cuerpo si estaba cercano a un vehículo. No recuerdo si el vehículo tenía una marca. No recuerdo si tomaron impresiones de las huellas de las manos a la víctima. Recuerdo que una de las patrullas de nosotros choco con un vehículo en la parte de abajo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Yo resguarde el suceso. Preste apoyo a la PTJ. No tuve otra actividad. Hice mi función. Si la logre resguardar. No observe al acusado arrastrar el cuerpo del occiso. Nadie lo movilizo”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia que según su dicho el sitio del suceso fue resguardado, tanto por el propio declarante como por la comisión que el integraba en apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con la declaración del ciudadano M.E.G.A., quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el experto manifestó ser y llamarse M.E.G.A., titular de la Cédula de identidad N° 12.781.628, subinspector, adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocho años de experiencia, por lo que seguidamente expuso: “La experticia signada con el Nro. 3585 de fecha 06/10/2005 se trata de un Reconocimiento Técnico y Comparación Balística que se efectúa a un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 7.65 mm; un cargador con capacidad para veinte balas calibre 7.65, dispuesta en columna doble, este cargador consta de dos cargadores unidos en un punto de soldadura; Trece balas calibre 7.65 mm, marca águila; tres conchas calibre 7.65 y tres conchas calibre 9mm Parabellum, colectados en el cerro los cachos. Al examinar las armas se determina el buen estado y funcionamiento de la misma. Se efectúan disparos de prueba para futuras comparaciones. Las tres conchas fueron percutadas por el arma 7.65. Las conchas calibre 9 mm fueron percutadas por una misma arma de fuego diferente al arma estudiada. En la segunda experticia Nro 3703, de fecha 19/10/05 se perita un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm; un cargador con capacidad para quince (15) balas, calibre 9mm; dos blindajes y dos núcleos; se trata de una arma 9 mm con un cargador de capacidad para 15 balas. Los blindajes fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm. Los núcleos presentan deformaciones, no permiten individualizarlos con el arma de fuego que los disparo. Uno de los blindajes fue extraído del glúteo del occiso, eso lo indica el memorandum de revisión. El arma se encuentra en buen funcionamiento. La tercera experticia Nro. 2914 de fecha 13/08/08 Se trata de un informe en el que solicitan la comparación balística entre las conchas obtenidas de los disparos de prueba realizados al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm objeto de la experticia Nro. 3703 y las tres conchas descritas en el dictamen pericial nro. 3585 se concluye que las conchas incriminadas, descritas en el dictamen pericial Nro. 9700-018-3585 fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm Parabellum, marca Glock, serial Nro. EAK638, objeto de la experticia Nro. 9700-018-3703”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “La experticia de trayectoria balística se efectúa para corroborar que evidencias se están peritando, si las piezas tienen un mismo punto de origen. Las características que copian las conchas cuando son disparadas son únicas para cada arma. Son pruebas de certeza. Son armas de fuego, tipo pistola, semiautomáticas, para efectuar disparos hay que presionar la cola del disparador. La diferencia es el calibre, el material, el fabricante. Para efectuar cada disparo hay que presionar el accionador. En relación al daño, es dependiendo de la región anatómica comprometida. El poder de parada de un 9mm es mayor el golpe que con un arma calibre 7.65, depende del vértice del proyectil. En la primera conclusión, los blindajes se pudieron comparar con la Glock. Hay casos que dependiendo del grado de deformación, no se pueden comparar. La experticia 3585-10 la comparación es de certeza. El núcleo es la parte interna del proyectil, se desprende cuando choca. El blindaje es el que se compromete y deja las huellas. Si ratifico el contenido y las firmas de las experticias que se me ponen de vista y manifiesto”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Existían dos armas de fuego, el arma 7.65 tenía el cargador unido. Los cargadores para este tipo de arma son de 7 u 8 balas, este cargador se encontraba adherido a otro para ampliar su capacidad de carga, por lo que, tenía capacidad para 20 balas. El arma 9mm no tenía ese cargador, tenía su cargador original de 15 balas. Era un arma de la institución, pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambas fueron percutadas. Si se efectuaron disparos. Se realizaron disparos con las armas para corroborar si estaban en buen estado de funcionamiento. El cargador unido no es lo normal, lo normal es la capacidad para lo cual fue diseñado, no debe tener punto de soldadura. Si participe en la elaboración de las experticias”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia con esta declaración la existencia de dos armas de fuego una calibre 7.65 y otra una pistola 9 mm, la cual pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo se evidencia que las dos armas a las cuales se hace referencia fueron percutadas, por cuanto como lo señalo las características que copian las conchas cuando son disparadas son únicas para cada arma. Son pruebas de certeza.

La declaración de la ciudadana YEINER A.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.373, en su condición de subinspector del C.I.C.P.C., adscrita al departamento de fotografía para el momento en que ocurrieron los hechos, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección que se pone de vista y manifiesto y la firma contenida en la misma, para realizar las inspecciones salía un conjunto de dos funcionarios técnicos y otro de fotografía, ese día estaba de guardia. Hice la fijación fotográfica que son orientadoras del sitio y de la ubicación del cadáver en el sitio y en la morgue. Las fijaciones fotográficas son de tipo general, de detalle y particulares. Doy fe de las fijaciones fotográficas, del contenido y la firma. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Mi actividad fue la fijación fotográfica, no hago actas de inspección. Las fotos son generales, de detalle y particulares. Me encontraba en el despacho cuando fui comisionada, está ubicado en Parque Carabobo, torre norte, piso 03. Cuando salimos del despacho avisamos por transmisiones y cuando regresamos se pasa por novedades. La hora de las actuaciones fue a las 5:45 de la mañana la inspección del occiso y a las 5:20 de la mañana la del lugar. Las fotografías fueron tomadas de noche, no había salido el sol. La luz es producto del flash. Recuerdo que el sitio quedaba en una subida desde donde se podía ver el puerto de La Guaira. El cadáver estaba en la parte de afuera de una vivienda. Cuando llegamos, ya estaba acordonado el sitio por funcionarios policiales. No me involucro con las actividades de los otros funcionarios, si colectaron evidencias. Aquí faltan las fotografías de las conchas, las cuales se pueden solicitar al organismo. No recuerdo la cantidad de heridas. Las recuerdo porque las estoy viendo ahora. Si esas fueron las que fotografíe, es porque son esas la que habían, incluso si hay cicatrices también las fijo. Las heridas abruptas son los orificios de salida. El patólogo es el que define si el orificio es de entrada o de salida. Solo puedo deponer sobre las fotografías. En las fotos generales se ve el cuerpo completo, si esta vestido o no. En las de detalle, se utiliza un testigo flecha. En el sitio del suceso hay dos fotos generales del cadáver y cuatro en detalle con testigo flecha. La intención de esta fotografía es para relacionar las evidencias, tener mejor visualización del sitio. La foto particular permite captar algo más específico como el celular que poseía en el bolsillo, se detallo en particular, el teléfono, el arma de fuego, una bala, se tomo una identificativa del cadáver, ya que, la general no permite ver el rostro. Lo que está escrito en la inspección debe coincidir con las fotografías. No recuerdo si hubo algo que me llamara la atención del cadáver. Fotografié la herida de la palma de la mano, porque todas las heridas hay que fotografiarlas, por lo general tomaba doble fotografía que permanecen en los archivos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: Las fotos fueron tomadas por mí. Certifico que el trabajo fotográfico si lo realicé. En relación a que si mi labor es una prueba de certeza o de orientación, la inspección no es una experticia, estás requieren de experimentación. La inspección solo es un modo de fijación escrito. Está plasmado lo que se vio. El experto se apoya en la inspección. No recuerdo si el acusado estaba presente en el sitio. En relación a que si el acusado se me acercó a los fines de evadir una prueba, le manifiesto que no lo recuerdo en el sitio, me dirijo a mi trabajo y trato de no tener información que no sea la que necesito para realizar el trabajo. Las leyendas en la parte de debajo de la foto son para describir las mismas. Las fotos de detalle sirven para identificar el cadáver, si hay tatuaje, cicatrices, sirven para el caso en que no se sepa la identidad del mismo. Trabajé en fotografía durante dos meses. Es la primera vez que veo al acusado. Trabajé en diferentes departamentos, en genética, en laboratorio, no tenemos mucho contacto con las personas que trabajan en el exterior. Las fotos son las que tomé, no están alteradas. No tengo dudas de las fotos. Útil y Pertinente para demostrar que se le tomaron fotos al cadáver para identificar al mismo, el número de heridas, así como lo recolectado en el sitio del suceso, arma, celular, conchas, etc, siendo ratificada la inspección realizada.

Con la declaración de la ciudadana Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.803, en su condición de experta en balística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con trece años y seis meses de experiencia en la institución, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “En relación a la experticia signada con el Nro. 9700-018-B-3703, realicé reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, un cargador, dos blindajes y dos núcleos. El arma de fuego portátil, corta, marca Glock, calibre 9mm Parabellum, modelo 19, presenta la inscripción identificativa del C.I.C.P.C.; Los blindajes fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, los núcleos no presentan características físicas que permitan su individualización con respecto al arma de fuego que los disparó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Las evidencias suministradas fueron un arma de fuego, un cargador, dos blindajes y dos núcleos. El blindaje es el recubrimiento del cuerpo del proyectil, es el que tiene roce con las paredes del cañón y copia las características de éste. Uno de los blindajes y uno de los núcleos fueron extraídos de la región del glúteo derecho y el blindaje y núcleo restante de la región lumbar del cadáver de quien respondiera en vida al nombre de D.J.P.M.. El número de expediente es el H-033.251, se concluyó que los blindajes suministrados fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm; los núcleos no presentan características físicas que permitan su individualización con respecto al arma de fuego que los disparó, las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba efectuados con el arma de fuego quedan depositados en la división para futuras comparaciones; el arma de fuego se envía a la división de dotación de equipos policiales porque es un arma de la Institución. Se efectúan disparos de prueba para determinar si el arma está en buen estado de uso y funcionamiento y para futuras comparaciones. Las características físicas presentes en los blindajes son las que permiten determinar cuál fue el arma que los disparó. Son características únicas, no hay confusión, si son como huellas decadactilares. Es una prueba de certeza. No hay margen de error. La inscripción era alusiva a un arma de la Institución. No tenía irregularidades. Para describir las características, se individualiza con respecto al serial y en cuanto al blindaje. El cargador tenía capacidad para quince (15) balas, la remitieron sin municiones. La división de balística si aporta las balas para los disparos de prueba. En la experticia de reconocimiento técnico se evalúan las características del arma, calibre, identificación de la misma. La comparación balística se hace para determinar si los blindajes fueron disparados por el arma. Los núcleos no se pueden identificar, porque son la parte interna del proyectil, no tienen roce con el cañón. Cuando hablamos de arma corta, es porque está clasificada así dentro de un grupo general de armas de fuego, es corta porque no necesita ambas manos para su manipulación; es portátil, porque se puede trasladar fácilmente; el modelo 19 se refiere a la longitud y dimensiones de la misma, hay más grandes que esta y más pequeñas. La potencia de un arma Glock es relativa, depende de la munición del tipo de proyectil. El proyectil 9 milímetros tiene más alcance, respecto a otros, la potencia del proyectil va a depender de la forma y la cantidad de pólvora. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “se reciben las evidencias si hay un hecho considerado como delito, el arma se recibe si está incriminada. No sabemos qué caso de trata. No observé irregularidades en el arma, poseía los seriales originales. La información que manejamos es que esas evidencias fueron colectadas, los embalajes vienen rotulados con el nombre de Darwin. Los blindajes y núcleos extraídos correspondían a un mismo proyectil y éste correspondía a este tipo de arma de fuego. El proyectil si estaba dentro de los parámetros normales. No recuerdo si me notificaron de la existencia de otra arma de fuego. Útil y pertinente por cuanto, con esta deposición se deja constancia que el arma tipo Glock asignada al ciudadano R.R., como funcionario del CICPC fue el arma con la que le propino las heridas al ciudadano D.P..

Por otra parte la misma experto Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.803, en su condición de experta en balística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, continua con su exposición en relación a la experticia Nro. 9700.018.2914 se efectuó comparación balística. Solicitan comparar las conchas obtenidas de los disparos de prueba realizados a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros objeto de la experticia Nro. 9700.018.3703 y tres conchas incriminadas descritas en el dictamen pericial Nro. 9700.018.3585, por lo cual se hizo necesario tomar de los archivos las conchas correspondientes a los disparos de prueba, llegando a la conclusión que las conchas incriminadas, descritas en el dictamen pericial Nro. 9700.018.3585 fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, objeto de la experticia Nro. 9700.018.3703. A preguntas realizada por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “En esta experticia no se evaluaron las mismas cosas que en la anterior. En este caso solo tengo que realizar la solicitud de la Fiscalía Décima de comparación balística, en esta no tuve que realizar reconocimiento. Se evaluaron 03 conchas con los disparos de pruebas que se encontraban en los archivos, se llega a la conclusión que fueron disparadas por el arma de fuego marca Glock. Para mejor interpretación deben tener la experticia 3585. La información estaba en el archivo y yo comparo, no efectúe la experticia 3585. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público le manifiesta al Tribunal que considera necesario que se le ponga de vista a la deponente la experticia Nro. 3585, ante lo cual la defensa de opone por cuanto la misma no tiene conocimiento de esa experticia, su testimonio no aporta nada del trabajo científico de la funcionaria que se encuentra en sala. El Tribunal manifiesta que en aras de la búsqueda de la verdad se le permite la experticia Nro. 3585, por lo cual el experto expone: Los colegas concluyen que las conchas calibre 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, diferente a la evaluada en esa experticia. Continuando con la experticia anterior por mi realizada, los resultados son definitivos, es una prueba de certeza. Son únicas. Si reconozco mi firma, las practique conjuntamente con M.G.. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Si es cierto el contenido de la experticia y si reconozco mi firma. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que la experto realizo la experticia de comparación balística, mediante la cual se deja constancia que en el sitio se recolectaron conchas que fueron percutidas por la pistola 9 mm marca GLOCK, que pertenece al ciudadano R.R..

Con la declaración del ciudadano LIENDO APONTE LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.660, en su condición de Supervisor de la Comisaría de Caracas y docente de post grado, adscrita a la División de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con veintiún año de experiencia en la institución, quien una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “En relación a la inspección técnica signada con el Nro. 1.266 de fecha 08 de septiembre, realicé la misma ya que fui llamado vía radiofónica junto con M.J. nos dirigimos al sector de La Guaira, ese día estábamos de guardia y nos dirigimos al sector San José a realizar dicha inspección Técnica, la misma la realizamos para verificar los estados del sitio del suceso, los elementos encontrados en el sitio del suceso, en el sitio localizamos un cadáver de sexo masculino, de posición decúbito dorsal para el momento de la inspección el cadáver tenía una vestimenta un short de color azul y no tenía camisa, procedimos a moverlo para localizar alguna documentación que lo identificara o alguna evidencia de interés criminalistico y en su bolsillo conseguimos un teléfono celular, luego se realizó un recorrido y se localizo una pistola calibre 7.65 adyacente al cuerpo la cual fue movida del sitio y embalada para llevarla a evidencia, posteriormente fuimos a la Medicatura forense para hacer un análisis del cadáver para verificar las características del mismo y se determino varias heridas en forma singular en varias partes del cuerpo, nosotros por el artículo 214 del Código Penal solo podemos realizar análisis del carácter del cadáver las lesiones internas y las causas de la muerte lo determina el patólogo forense, se realizo un análisis de trazas de disparos y se colecto una muestra de sangre, y para el momento de la inspección no se consiguió ninguna identificación”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Las inspecciones técnicas realizadas al cadáver la signada con el número 1267 de fecha 08-09-2005 fue realizada a las 8:45 de la mañana y la inspección técnica realizada al sitio del suceso signada bajo el número 1266 de fecha 08-09-2005 fue realizada a la 5:20 horas de la mañana, habíamos tres funcionarios en el sitio del suceso, y cabe la posibilidad de que por error involuntario el que tipea el acta se equivoque en la hora, la inspección técnica está basada en tiempo y espacio, para ese momento no recuerdo la hora de la inspección pero sé que fue en horas de la madrugada, nosotros somos la parte técnica y nos abocamos a los elementos de convicción y la elaboración del acata, a esa misma hora se llamo a los funcionarios del departamento de homicidios, había gente común en el sitio, moradores del lugar, había funcionarios policiales de seguridad del estado, era una calle inclinada no había parte plana, desde allí se veía el muelle, no habían tantas curvas pero tampoco eran puras rectas, la sala de transmisiones nos informa que en un sitio denominado hay un cuerpo sin vida, y nosotros vamos al sitio a revisar algún elemento de convicción la cadena de custodia está establecida desde hace no mayor de tres años, en el año 2005 no existían la cadena de custodia, se emplea con los requisitos en el embalaje de la colección, la inspección técnica es la recopilación de la información de los elementos que se sitúan en el sitio del suceso, la planimetría y la balística es un apoyo a la inspección técnica, la misma no depende de la balística, si corresponden las fotos con las inspección técnica, se toman las fotos pero no las revelan todas completas, en la inspección técnica del sitio del suceso solo están establecidas con testigos y flechas solo los elementos encontrados, es decir las evidencias, no se señalan con testigos y flechas las heridas, realizamos una inspección al cadáver para ver las lesiones sufridas externamente, el ATD es una prueba de certeza allí buscamos la molécula del plomo, en la Medicatura Forense no se colecto el short, se colectó en la recamara un proyectil por lo general siempre queda una bala ya que es un mecanismo de doble acción, hubiésemos dejado constancia en la inspección si hubiéramos apreciado arañazos o golpes, si ratifico el contenido de la presente inspección y si fue suscrita por mi persona. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Se encontraron en el sitio conchas de calibre 7.65 y 9 milímetro, se hace una búsqueda de los elementos de convicción, estas conchas encontradas se colecta y se envía al departamento de balística para saber a qué calibre corresponde, evidentemente en el sitio del suceso se localizo dos conchas de dos calibres distintos, también colectamos una pistola calibre 7.65, se inspecciono su recamara se embalo y se envió al laboratorio, en cualquier caso se le hacen sus fijaciones fotográficas para determinar las heridas y las que no se puedan localizar ya que es la parte interna se encarga el Medico Patólogo, M.F. y Y.Q.e. en el sitio del suceso estábamos haciendo un trabajo en equipo y luego se distribuye el trabajo, El Comisario R.R. no me soborno ni nada por el estilo, yo no acepto que ninguna persona interfiera en mi trabajo. Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia que en el sitio del suceso se encontraron conchas de calibre 7.65 y 9mm, es decir conchas de calibres distintos, así como una pistola calibre 7.65 ubicada al lado del cadáver, lo que adminiculado con lo expuesto por el experto E.P. (ATD), se evidencia que efectivamente el hoy occiso disparo el arma calibre 7.65 en contra del ciudadano R.R. y sus acompañantes y que este respondió al ataque con su arma de reglamento una pistola Glock 9 mm.

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales de conformidad con la sentencia N.- 490, de fecha 06-08-07, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales se incorporan a través de su lectura, incorporando en consecuencia las siguientes pruebas documentales:

Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico: 1.-Las 6 fijaciones fotográficas de la Inspección técnica N°1266, ratificada en sala por el funcionario LIENDO LEONARDO, de fecha 08-09-2005, en el sitio donde ocurrieron los hechos, cursante a los folios del 08 al 15 de la pieza N° 1 de la presente causa. 2.- Las 6 fijaciones fotográficas, de la inspección técnica N°1267, de fecha 08-09-2007, que fuera ratificada por los expertos LIENDO LEONARDO Y Q.Y., en el cuerpo del ciudadano hoy occiso ciudadano Peraza Darwin, cursante a los folios del 18 al 24 de la pieza N° 1 de la presente causa. 3.- El levantamiento planimétrico suscrito y ratificado por el experto F.G., de fecha 08-09-2005, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza N°1 de la presente causa. 4.- Inspección Técnica signada con el No. 1266 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios M.F., LIENDO LEONARDO Y Q.Y. y ratificada en juicio por Q.Y. y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al sitio del suceso. 5.- Inspección Técnica signada con el No. 1267 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios M.F., LIENDO LEONARDO Y Q.Y. y ratificada en juicio por Q.Y. y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.P.. 6.- El protocolo de autopsia N° 2814, cursante al folio 44 Primera pieza de la presente causa, de fecha 08-09-2005 suscrita y ratificada por el Anatomopatólogo J.L.. 7.- La Experticia de Trayectoria balística signada con el numero 9700-029-485 de fecha 29 de mayo de 2006, practicada en el sitio del suceso por el funcionario Buchanan Cedres e interpretada por el experto V.R.R., quien fue comisionado por la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que, el experto J. Buchanan Cedres Umanes ya no labora en la institución, cursante a los folios 47 -48de la pieza N° 1, de la presente causa. 8.-Experticia Química 9700-035-LFQ-919 de fecha 21-10-2005, suscrita por los expertos profesionales J.J. Y LENORMAN CESARANO, cursante al folio 50 de la pieza N°1 de la presente causa, la cual fue ratificada en juicio por la experto J.J.. 9.- El Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3703, de fecha 19-10-2005, ratificado por los expertos JENNIFER SANOJA Y M.G. al arma de fuego tipo pistola marca Glock, cursante al s folio 56-57 de la pieza N°1 de la presente causa. 10-La experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística signada con el No. 9700-018-B-3585 de fecha 08-10-2005, practicada por los expertos ISLEY MORALES Y M.G., al arma de fuego 7.65, en este caso ratificada por el funcionario M.G., cursante a los folios 53-54 de la pieza N° 1, de la presente causa. 11.- Experticia de comparación balística N° 9700-018-2914 de fecha 13-08-2008, practicada por los expertos Y.S. Y M.G., realizada a las conchas encontradas en el sitio del suceso, la cual fue ratificada en sala por los dos expertos cursante a los folios 63 y 64 de la pieza N°1 de la presente causa.

Las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por lo que se procede a incorporar: 1.- El acta de Investigación penal de fecha 08-09-2005, suscrita por el jefe de Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.C. y el Inspector F.A., cursante al folio 96 de la pieza N°1 de la presente causa. 2.- La Experticia de análisis de Trazas de Disparo signada con el No. 9700-028-MAE-264 de fecha 17-10-2005, suscrita por los funcionarios E.J.P. Y VILLAMIZAR RUBEN, cursante al folio 71 de la pieza N°1, de la presente causa, la cual fue ratificada por el experto E.P.. 3.- Acta de entrevista del ciudadano L.J. cursante al folio 221 Y 222 de la primera pieza y M.D. cursante a los folios 253 y 254 de la primera pieza de la presente causa. 4.-Ordenes de Allanamiento 011-05, 012.05 y 013-05, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, las cual sin objeción de las partes se dan por reproducidas, siendo valoradas en su totalidad por quien aquí decide.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, es decir, los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano R.E.R.R., ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que se le imputó, muy por el contrario de los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente prevista en el articulo 65 ordinal 3º del Código Penal, ya que está comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado y sus acompañantes por parte de D.P., quien los atacó con un arma de fuego tipo pistola 7.65, la cual fue encontrada en el propio sitio de los hechos al acusado; la cual evidentemente fue disparada según lo manifestó el experto M.G. quien manifestó “ambas fueron percutadas”, corroborando el dicho de los testigos de la defensa, versión que se adminicula con las pruebas de ATD, practicada tanto al occiso como al short que llevaba puesto, resultando positivo en el caso del occiso y negativo en el caso del short, sin embargo la experta que practico la experticia del short manifestó que ello es posible por la constitución de la prenda de vestir (sintético) pueda influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos, ya que pueden no adherirse a la prenda; así mismo el médico Anatomopatologo J.L., manifestó que las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano D.P., fueron todas de frente y que además presentaban collarete erosivo que según su dicho, está presente en las heridas producidas a más de 60 centímetros, lo cual corrobora el experto en Trayectoria Balística, que señala que la víctima y victimario se encontraban de frente, desvirtuando así lo manifestado por los testigos del ministerio publico I.C. Y D.V., los cuales manifestaron que el acusado R.R. traía abrazado al occiso y que éste le disparo por el costado izquierdo, así como la declaración del testigo del ministerio publico C.C., quien manifestó que el ciudadano R.R. empujo al hoy occiso con la mano derecha y luego le disparo por la espalda; así mismo aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto(arma de fuego contra arma de fuego, fueron encontradas conchas tanto del arma de fuego tipo pistola 7.65 como del arma tipo pistola marca Glow 9 mm); y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues tal como lo manifestaron los testigos de la defensa, ellos se encontraban bajando hacia la calle con el ciudadano R.E.R.R. y fueron sorprendidos por el hoy occiso D.P. quien sin mediar palabra disparo en contra de ellos procediendo R.R., a repeler el ataque del cual fue víctima.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 862 de fecha 20 de junio de 2000, según expediente Nº 00-0010 dejó sentado el siguiente criterio:

El 24 de marzo del año 2000 el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, luego de considerar comprobado el cuerpo del delito y de establecer los hechos que dio por probados, absolvió al ciudadano J.A.C.L.d. los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos siguientes:

"Como se observa de estas declaraciones, los deponentes son testigos presenciales, hábiles y contestes al afirmar que se dirigían J.C., E.S. y M.S. al Terminal de San Carlos en el Estado Cojedes y los interceptaron dos sujetos de nombres Rommel y Alcides, los cuales protaban armas blancas (punzones) y trataron de agredirlos físicamente (sic), no teniendo el mencionado imputado otra alternativa que desenfundar su arma y disparar primero al aire para tratar de amedrentar a los sujetos y posteriormente al no lograrlo, dispara contra la humanidad del ciudadano R.A.H., para poder librarse de la citada agresión, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte.

Nos encontramos entonces, ante una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ya que en tal caso, el imputado obró constreñido por la necesidad de salvar su persona y la de sus acompañantes, de un peligro inminente, el cual le iba a ser causado por el hoy occiso R.A.H., al éste intentar agredirlos sin causa justificada y el ciudadano J.C.L. no poder evitarlo de otra manera, ya que hasta disparó al aire para amedrentar al mencionado agresor, sin resultado alguno; encuadrando perfectamente en el presente caso, lo previsto en el artículo 65 ordinal 4º del Código Penal; y por cuanto la confesión del ciudadano J.C.L. no resultó falsa e inverosímil, la presente sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.".

De lo anterior se evidencia que el Juez de Reenvío consideró que el imputado había actuado en defensa propia y de las personas que se encontraban con él, pues al verse injustamente amenazados por el arma blanca que portaba el agresor, no tuvo otra alternativa que desenfundar su arma y disparar contra él para poder librarse del ataque.

Encuentra la Sala que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la sentencia recurrida, mediante la cual se absolvió al ciudadano J.A.C.L.d. los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sí realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y explicó suficientemente las razones por las cuales consideró que el mencionado ciudadano obró en defensa propia.

En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe declararse sin lugar. Así de declara.

Se ha de llamar seriamente la atención al Juez ………, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Penal, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por aplicar la atenuante del artículo 67 del Código Penal al presente caso, en lugar del artículo 65 “eiusdem”, que consagra la causa de justificación por antonomasia, esto es, la legítima defensa, como evidentemente era lo que procedía.

Los jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario

.

Así mismo, la Sala Penal en Sentencia No. 128 de fecha 29 de abril de 2004, según expediente Nº C-03-000398, mantiene el criterio al señalar lo siguiente:

Considera la Sala que si bien los hechos probados (el comportamiento del acusado F.J.C.F.), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (artículo del Código Penal), los mismos no son punibles (artículo 65, ordinal 3º, ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante.

De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de J.W.C.A.. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando J.W.C.A. ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos.

Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 1998, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal del 21 de julio de 2003 y absuelve al acusado F.J.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por haber obrado en situación de legítima defensa

.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral se puede establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, modificando así la calificación jurídica atribuida a los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, no obstante a criterio de quien aquí decide no puede atribuírsele responsabilidad penal al ciudadano R.E.R.R. por estar plenamente acreditada en autos la eximente de responsabilidad penal referida a la LEGITIMA DEFENSA, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROJAS R.R.E.d.N.V., Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-03-1966, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales Jefe de la Sub Delegación de Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de R.D.R. (f) ) y m.R. (v), residenciado en Urbanización 10 de Marzo, sector La Aviación, piso 11, apartamento 11-03, residencias L.P.U.E.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.990.805, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público, por estar plenamente acreditada en autos la eximente de responsabilidad penal referida a la LEGITIMA DEFENSA, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente, en concordancia con las sentencias 862 de fecha 20-06-2000 y 128 de fecha 29-04.2004 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

AB. YASNALDY C.C.

En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. YASNALDY C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR