Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004880

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.J.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro.9.954.475.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado Judicial constituido en juicio

DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 02 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.J.P.S., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007, ordenándose la notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 11° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de febrero de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, dictándose el Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.P.S., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero a ser pagados por la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, en el cual se incluirá lo correspondiente a la indexación y los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado, desde el 14 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de “Supervisor de Almacén”.

    Alega el actor que en virtud del contrato suscrito con la demandada, el mismo tendría una vigencia desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo despedido injustificadamente en fecha 01 de julio de 2007 y devengando un último salario mensual de Bs. 850.000,00.

    Con base a lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Salario no cancelado por Bs. 6.375.000,00

    2. Prestación de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por Bs.1.079.027,78

    3. Intereses de prestaciones sociales, por Bs. 55.326,00

    4. Preaviso por Bs. 850.000,00

    5. Vacaciones fraccionadas, por Bs. 433.500

    6. Bono vacacional fraccionado, por Bs. 169.047,69

    7. Bonificación de fin de año, por Bs. 1.700.000,00

    8. Cesta Tickets, por Bs. 2.867.172,00

    Por su parte la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, debiendo verificar el Tribunal si lo solicitado es procedente en derecho. Sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República, gozando el ente demandado de los privilegios procesal de la República, toda vez que es un este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, tal como se evidencia de Gaceta Oficial N° 35.263, de fecha 29 de julio de 1993.

    De igual manera y con respecto a la inasistencia de la demandada a los actos procesales correspondientes a la presente causa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar como punto a decidir la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, con relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió marcados “A” y “B”, de recibos de pago de fechas 11 de junio de 2006 y 19 de junio de 2007, insertos a los folios 29 y 30 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

    3. Promovió marcada “C”, constancia de trabajo de fecha 19 de junio de 2007, inserta al folio 31 del expediente contentivo de la presente causa, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 05 de mayo de 2007, y que devengó un salario de Bs.850.000,00, a tal documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, relacionadas con contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo de 2007 y notificación de la relación de trabajo de fecha 11 de julio 2007, a las mismas tienen pleno valor conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., Sede Caracas Sur, las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

    Por su parte la demandada de autos no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, tal como se evidencia del expediente contentivo de la presente causa.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas las pruebas aportadas a las actas procesales, y dada la solicitud del actor, debe resolver esta Juzgadora si efectivamente entre las partes se materializó una relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la contradicción de los hechos, producto de la naturaleza del ente demandado y su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la oral de juicio y su falta de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República.

    En atención a lo antes expuesto, y si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio entendiéndose contradichos los hechos por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, dichas prerrogativas no lo excluyen de la obligación de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, como tampoco se evidencia prueba alguna que desvirtúe la relación de trabajo que la vinculara con el demandante de autos; más por el contrario, del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo de 2007, así como de las documentales insertas a los folios 8 y 31 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con notificación de despido y constancia de trabajo, queda demostrada la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada, desde 02 de mayo de 2007, con un salario mensual de Bs. 850.000,00, y que la relación de trabajo lo fue por tiempo determinado desde el 02 de mayo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se tiene entonces que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo determinado, tal como lo señala el actor en su libelo de demanda, y se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y que dicha relación de trabajo culminó por despido injustificado, según se demuestra de documental marcada letra “B”, e inserta al folio 8 del expediente contentivo de la presente, a través de la cual la demandada le notifica al actor que a partir del 11 de julio de 2007, culminaba la relación de trabajo con esa institución, no evidenciándose de autos prueba alguna de demuestre que el despido del actor lo fue por causa justificada a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que se le haya pagado las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual quien decide, pasa a considerar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.

    1. En cuanto a los salarios no percibidos por virtud de la terminación anticipada del contrato de trabajo sin justa causa, corresponde en derecho al actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato. Al respecto reclama el pago de 7 meses y 15 días, cuyo pago deberá realizarse con base al salario mensual de Bs.F. 850,00 (Bs. 850.000,00), para un total de Bs.F 6.375,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

    2. En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por el actor, se tiene que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago de una prestación de antigüedad después del tercer mes de servicio ininterrumpido equivalente a 5 días de salario por cada mes, siendo así y por cuanto el tiempo de servicio efectivo prestado por el actor a la demandada comenzó el 02 de mayo de 2007, hasta el 11 de julio de 2007, con un tiempo efectivo de labores de 2 meses y 9 días, es decir, menos de 3 meses de servicio efectivo, es por lo que no procede en derecho lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    3. En relación a las vacaciones al bono vacacional, corresponde en derecho al actor el pago fraccionado correspondiente a dichos conceptos, por 2 meses de servicio efectivamente laborados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo acordado por las partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir: 2.5 días de vacaciones y 1.16 de bono vacacional, para un total de 3.66 días que multiplicados por el salario diarios de Bs.F. 28,33 ( B.F.850,00, entre 30 días), resulta en Bs.F.103.68, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    4. En relación a la bonificación de fin de año, corresponde en derecho al actor el pago fraccionado correspondiente a dicho concepto, por 2 meses de servicio efectivamente laborados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo acordado por las partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir: 2.5 días de bono de fin de año que multiplicados por el salario diarios de Bs.F. 28,33 (B.F.850,00, entre 30 días), resulta en Bs.F.70.82, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de Cesta Tickets, por virtud del contrato de trabajo suscrito. Respecto de lo solicitado, señala este Tribunal que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prevé el pago de este beneficio en los términos siguientes:

      …. (omisis) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Resaltados del Tribunal).

      De un análisis de la norma en comento, se puede evidenciar que el legislador estableció la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos para el trabajador por parte del patrono a través del cupón o cesta ticket, cuantificando el legislador el valor de cada cupón o ticket con base a la unidad tributaria, no teniendo el mismo un carácter remunerativo o salarial, toda vez que va destinado a mejorar “el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral” (Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

      Planteado lo anterior, y toda vez que no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya cumplido con esta obligación, es por lo que se considera procedente en derecho, así mismo y dada la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes, se imposibilita el cumplimiento de la obligación en los términos previstos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual y en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por parte de la demandada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su momento. Así se decide.

      En tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación en dinero de dicho beneficio, tomando como base 0,25 Unidades Tributarias (0,25 U.T.) desde que inició la relación de trabajo en fecha 02 de mayo de 2007, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 11 de julio de 2007, por jornada cumplida cada día que en el presente caso es de lunes a viernes, debiéndose tener en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, que al efecto dispone:

      Artículo 36

      Cumplimiento retroactivo

      Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin

      que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltados del Tribunal).

      Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.

    6. Finalmente y en cuanto al reclamo del pago del Preaviso por Bs. 850.000,00, el mismo se considera improcedente en derecho, toda vez que la relación de trabajo que vinculó a las partes lo fue por virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado cuya indemnización por virtud de su finalización sin justa causa fue precedentemente acordado por este Tribunal. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados procedentes, causados desde la fecha del despido, esto es, el 11 de julio de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

      Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.P.S., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en Bs.F.6.375,00, vacaciones y bono vacacional fraccionados, calculados en Bs.F.103.68, utilidades fraccionadas, calculadas en Bs.F.70.82, y cesta tickets, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria; para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, con cargo a la demandada y siempre que las partes no llegaren a un acuerdo conjunto sobre su nombramiento. Todo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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