Decisión nº 09-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 11 de Junio de 2012

Años: 202° y 153°

N° __ __-12

Causa N° 2E- 433-10

Juez de Ejecución: Abg. C.R.D..

Secretaria(o): Abg. L.B.

Penado: R.D.R.A.

Defensora Pública: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art.42 de la Ley de Genero.

Victima: R.H.

Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano R.D.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/04/1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.901, de estado Civil Soltero, de ocupación Albañil y residenciado en Final de la Calle El Comercio, Sector Negro Primero, casa S/N (Barrio Tun Tun), Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art.42 de la Ley de Genero, quien fue condenado en decisión dictada en fecha 10/08/2.010, por el Juzgado de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 16/09/2.010 este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha 10/08/2.010 el ciudadano R.D.R.A., fue condenado por el Juzgado en Función de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art.42 de la Ley de Genero.

Riela al folio 130 de la primera pieza de la presente causa, documentación respecto de la C.d.T., suscrita por el P.d.M.U., del penado R.D.R.A., en que se acredita que labora como Albañil devengando un salario total de 1.500,00 Bolívares.

Riela a los folios 131 al 136, Informe Psico-Social, suscrito por la Psicóloga Grealby Hidalgo, adscrita al equipo técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal, correspondiente al penado R.D.R.A., en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales.

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que riela al folio 120 de la primera pieza de la presente causa, en el que se hace constar que el ciudadano R.D.R.A., registra antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEGUNDO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente c.d.t. cuya oferta. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano R.D.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/04/1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.901, de estado Civil Soltero, de ocupación Albañil y residenciado en Final de la Calle El Comercio, Sector Negro Primero, casa S/N (Barrio Tun Tun), Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art.42 de la Ley de Genero, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,

ABG. C.S.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

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