Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de abril de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE 45.991-07

PRESUNTO AGRAVIADO: R.E.G.D.L.V., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° 14.202.013, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDMARD E.R.G., inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.444.

PRESUNTA AGRAVIANTE: M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° 25.920.118, de este domicilio..

MOTIVO: ACCION DE A.C.

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

En fecha “29 de marzo de 2007”, el ciudadano R.E.G.D.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.202.013, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogado E.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 91.444, presentó A.C. contra la ciudadana M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.920.118, de este domicilio. Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dió entrada a la solicitud y ordenó a la parte accionante que consigne los documentos señalados en la solicitud, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En actuación de fecha “30 de marzo de 2.007”, el presunto agraviado consignó la documentación requerida por el Tribunal y por auto de la misma fecha se admitió la acción de A.C. y se ordenó la notificación de la presunta Agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para la AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL. En diligencia de fecha “03 de abril de 2007”, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el presunto agraviado y en actuación de la misma fecha, consignó la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En actuación de fecha “09 de abril de 2.007”, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la presunta agraviante. En fecha “13 de abril de 2.007”, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, donde se declaró INADMISIBLE la acción instaurada. Ahora bien, estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal Constitucional a publicar la sentencia en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la solicitud presentada por el ciudadano R.E.G.D.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.202.013, de este domicilio, como fundamento de su pretensión de amparo constitucional señala lo siguiente:

Que en fecha “22 de Mayo de 2006”, celebró un contrato de arrendamiento sobre un Fondo de Comercio, denominado CENTRO FAMILIAR Y DEPORTIVO EL RENACER S.R.L, ubicado en la Avenida Principal de la Cooperativa, identificado con el Numero 162, Maracay, Estado Aragua, con la ciudadana M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.920.118, como consta en el expediente numero 38743 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por motivo de Incumplimiento de Contrato contra la ciudadana antes identificada, a quien señalo como persona agraviante conjuntamente con su grupo familiar. Que a partir del día “08 de enero comenzó a realizar consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por mensualidades vencidas, debido a que la arrendadora se negó a recibir el pago, encontrándose solvente hasta ese momento en todos los pagos, canon de arrendamiento, impuestos Municipales, patentes servicios de aseo, agua y luz, relacionados con el Fondo de comercio y el local donde funciona. Que ejerce de manera constante honradamente la actividad comercial desde que arrendó dicho local, la cual constituye su única fuente de ingreso y su único trabajo para mantener su grupo familiar.

Que la ciudadana M.U.M. en su constante perturbación introdujo contra su persona una demanda ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., por Incumplimiento en los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2006, solvencia que demostró en su momento oportuno. Que no obstante, la presunta agraviante procedió a romper las cadenas y candados de la parte donde tiene la barra del establecimiento y trasladó al Juzgado Tercero para que realizara una inspección ocular del local y manifiesta que estaba abierto y abandonado, dejando el Juzgado constancia según manifestación de la propietaria que ella “ya tenía la posesión y que en ese momento hacia posesión de los bienes muebles que se encontraban.” (sic) Que con tal comportamiento la presunta agraviante y su grupo familiar han violado flagrantemente no sólo sus derechos como arrendatario del inmueble, sino también que amenaza la integridad física de los bienes que se encuentran dentro del local. Asimismo el derecho previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables” y el 60 ibidem que establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.”; asimismo el artículo 87 de la Carta Magna, que establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.”

Que el día miércoles “14 de marzo de 2.002”, cuando se encontraba en la ciudad de Caracas, por motivos de enfermedad de su hijo recibió una llamada telefónica del ciudadano Alejandro cliente de su negocio, quien le informó que la señora M.U.M. y su hijo Moisés se encontraban en el mismo ejerciendo el comercio detrás de la barra. Que llamó a la Comisaría quien confirmó ese hecho ilícito, y el día siguiente se trasladó personalmente con una patrulla y la mencionada ciudadana le impidió la entrada a su lugar de trabajo donde funciona el Centro familiar y deportivo El Renacer, el cual arrendó. Que fue citada por la Comisaría presentando su abogado una documentación que no era otra cosa que una inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, documentación que no le daba derecho a tomar posesión del mismo ni incautar sus bienes sin que medie ningún procedimiento judicial, intentándome sacar del inmueble en forma arbitraria. En consecuencia solicitó que la presunta agraviante y las personas que allí se encuentren sean o no sus familiares se retiren inmediatamente del local y que cese en su conducta abusiva. Asimismo solicito una inspección judicial en el local donde funciona el fondo de comercio.

- I I -

El artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Ahora bien, del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se desprende que origina la acción de amparo constitucional, la posesión que del Fondo de Comercio denominado CENTRO FAMILIAR Y DEPORTIVO EL RENACER S.R.L, ubicado en la Avenida Principal de la Cooperativa, identificado con el Numero 162, Maracay, Estado Aragua, hizo la presunta agraviante ciudadana M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.920.118, y sus familiares, obviando el contrato de arrendamiento que sobre el mismo, celebró en fecha “22 de mayo de 2006”. Que conforme al contenido de los recaudos consignados por el quejoso, la presunta agraviante le vulneró sus derechos constitucionales en especial los previstos en los artículos 47, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante los argumentos expuestos en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: Este Tribunal por auto de fecha “30 de marzo de 2007”, admitió la acción de A.C.; sin embargo, a pesar de que ello constituye un requisito necesario para el inicio del procedimiento, pues es así como determina si debe o no tramitarse la acción, eso no quiere decir, que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el juez puede declarar la inadmisibiliddad de una acción; pues puede darse el caso, en que una vez estudiado el fondo del asunto planteado, el jurisdicente constate una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o sobrevenir durante la secuela procesal, lo que trae como consecuencia, que el juez pueda declarar inadmisible la acción, y así lo ha dejado establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales…”, del contenido de esta norma se infiere que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional sea persona natural o persona jurídica. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisa que únicamente pueden intentar la acción de amparo las personas domiciliadas en el territorio nacional, no obstante, la Constitución de l.999 no admite tal exclusión tal y como lo señala el artículo 27 eiusdem.

En el caso subiudice se observa, que el amparo constitucional surge presuntamente ante la conducta asumida de manera arbitrariamente por la presunta agraviante de tomar posesión del Fondo de Comercio que le había arrendado al quejoso, ello en virtud de la relación contractual arrendataria que los une; sin embargo, este Tribunal observa, que como consecuencia de esa relación contractual, el presunto agraviando interpuso demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento tal como lo refiere en la solicitud, circunstancia que lo corroboran las copias fotostáticas consignadas al efecto, las cuales rielan a los folios al 133 al 204, de cuyo contenido se desprende que en fecha por auto de fecha “04 de diciembre de 2.006”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso el presunto agraviado contra la arrendataria y presunta agraviante ciudadana M.U.M., antes identificada, juicio que cursa en expediente signado con el N° 38743 (Nomenclatura de ese Tribunal), lo que trae como consecuencia que se configure una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo instaurada por el quejoso, prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “No se admitirá la acción de amparo… 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y garantías…” . Como corolario de lo antes expuesto es oportuno citar la sentencia N° 1207, 23 de junio de 2004, de fecha 23 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó sentado lo siguiente:

…los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

… (Omissis)

Por otra parte, se configura igualmente otra causal de inadmisibilidad, la prevista en el ordinal (4°) eiusdem, que establece: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…”, cuando en las actuaciones que rielan a los autos, se observa que igualmente, la presunta agraviante también interpuso demanda contra el presunto agraviado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha “21 de diciembre de 2006”, en el juicio que corre en el expediente signado con el N° 11580 (Nomenclatura de ese Tribunal), de donde se infiere que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de amparo devienen inexorablemente de la relación contractual arrendaticia que dio origen al juicio in comento, procedimiento del cual tuvo conocimiento el presunto agraviado al acceder al proceso y alegar las defensas que considero necesarias. En este sentido también es oportuno referirse a la sentencia N° 959 de fecha 24 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dictada por la Sala Constitucional del M.T. cuando puntualizó:

“…En el presente caso el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violencia de un derecho constitucional o la probabilidad de que esta ocurra…(Omissis)

Ahora bien, no entra este Tribunal al análisis de los derechos presuntamente vulnerados en virtud de las consideraciones expuestas, es decir, por evidenciarse en autos, causales que indefectiblemente hacen inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por cuanto el presunto agraviado ejerció recursos ordinarios contra la presunta agraviante y viceversa, aunado al hecho de que esas mismas actuaciones llevan a la convicción de este Juzgado de que los hechos que motivan la acción han sido consentidos, cuando el quejoso ejercicio los recursos ordinarios y dejó transcurrir varios meses desde la fecha en que se produjo la presunta violación a sus derechos constitucionales, es decir, cunado la presunta agraviante tomó posesión del Fondo de Comercio, tal como lo señala en la solicitud que da origen al presente amparo. Aunado a ello hay que precisar que no entran al análisis de otros aspectos que de igual forma hacen inadmisible la presente acción ni a los hechos en que se fundamenta la presunta violación a los derechos denunciados, pues ello sería prolijo ante la decisión de inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.E.G.D.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.202.013, de este domicilio, contra la ciudadana M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.920.118, de este domicilio, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 47, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte días de abril de mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

El Secretario Acc.,

GMAD/hb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR