Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 14 de diciembre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000204

ASUNTO : RP01-R-2007-000204

Ponente: Julián Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.U.L., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 01 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano R.E.Z., en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que la orden de allanamiento realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto incumplieron con lo previsto en los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, señala el recurrente que una vez solicitada la nulidad del referido procedimiento, el tribunal A quo desestimo tal pretensión por considerar que estaban llenas las exigencias del artículo 210 ejusdem, ante esta omisión indica el recurrente que la recurrida incurrió en inmotivación en su sentencia interlocutoria como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem, en tal sentido, solicita formalmente se decrete con motivo de este recurso, anulando el auto apelado y concediendo la libertad de su defendido.

Arguye el recurrente que, su defendido fue detenido de manera ilegal, debido de que no se dan los supuestos de la flagrancia, tal como lo decretó el Tribunal A quo, por lo que solicita sea revocado el mismo otorgándole la libertad a su patrocinado.

Finalmente, promueve como pruebas los testimonios de los ciudadanos G.B. y Windoy Boada, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.183.255 y 19.700.129 respectivamente, domiciliados en el Barrio Cajigal, Sector B.V., casa No. 24, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quienes presenciaron el procedimiento de allanamiento y la detención del ciudadano R.E.Z..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Elvismary H.A., en su carácter de Fiscal encargada en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Señala la representación fiscal, que la presente causa se inicio con la ejecución de una orden de allanamiento, la cual se realizó conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar dos panelas contentivas de una sustancia de color blanca de olor fuerte, presuntamente de la denominada cocaína, dos escopetas calibre 16 con cachas de madera, una sin serial y la segunda marca Winchester serial 2724, además de cuadro cerámicas cuadradas de color azul y blanco.

Considera el Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 01/09/2007, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto dio cumplimiento a las disposiciones legales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y expone:

OMISSIS

… ahora bien considera quien aquí decide que dicho procedimiento cumplió con las exigencias del Art. 210 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud de la defensa. En otro orden de ideas solicita la Defensa, se desestime la calificación de flagrancia planteada por el Ministerio Publico(sic), al respecto estima quien aquí decide que la detención de los imputados se produjo en el inmueble que fue allanado y su presencia en el lugar fue previa a la incautación de la sustancia que se presume sea droga, y como quiera que el delito de Ocultamiento es un Delito de Ejecución permanente, la detención de los referidos imputados se ajusta a las exigencias de lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el Art. 276 del Código Penal, nos remite al artículo N° 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la señala cuales son las armas que se declaran de prohibida importación, fabricación comercio, porte y detención, no encuadrando las armas incautadas en el presente procedimiento, dentro de las reguladas por la referida Ley, por lo que se desestima la solicitud Fiscal de Ocultamiento de Arma de Fuego. en cuanto a la Solicitud de Privación de L.P. de Libertad, solicitada al imputado R.Z., considera quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento y último aparte de la referida ley, y elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado R.Z.…

… y existiendo peligro de fuga, por la entidad(sic) de la pena, que pudiera llegarse a imponer, la cual es suficientemente alta, como para llevar al imputado a tomar la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal, igualmente la magnitud del daño causado (…) así como el peligro de obstaculización, ya que el imputado en Libertad puede influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Visto todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado R.Z. y así se decide…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente asunto, es la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Ocultamiento. Todo lo cual se desprende del acta policial que riela al folio 4 del presente asunto, donde se señala el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se lee:

… salimos a la parte trasera y en un rancho de zinc ubicado a lado izquierdo de dicha residencia observamos cuatro cerámicas de color blanco y azul en el suelo de tierra en el medio del rancho, procedimos a levantarlas y se pudo apreciar que había un hueco en la tierra de donde sacamos una bolsa plástica de color negro y al abrirla tenia adentro dos paquetes en material sintético de color negro, recubierto de una cinta adhesiva transparente y amarrados con un mecate de nylon de color verde, se procedió a realizarle una pequeña abertura utilizando para ello la punta de un cuchillo pudiéndose apreciar que dichos paquetes contienen en su interior un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína…

El recurrente señala que el procedimiento de allanamiento se encuentra viciado de nulidad, por cuanto los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no cumplieron con lo establecido en la norma referente a este, ya que en el acta de investigación penal no se refleja que se le haya entregado copia de la referida orden a la ciudadana G.M.V., quien se encontraba de visita en la vivienda y recibió a la comisión policial.

En el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo referente al procedimiento de allanamiento de la siguiente manera:

Artículo 212.- Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202 (subrayado nuestro).

Se desprende del acápite anterior, que en caso de no encontrarse el propietario de la vivienda en la cual se practicara una orden allanamiento, se encontrara habilitada la persona que se localice en la misma, a los fines de autorizar la realización del referido procedimiento, el recurrente arguye que; en el caso de marras el procedimiento llevado a cabo se encuentra viciado de nulidad por cuanto, a la ciudadana G.M.V., no le fue entregada copia de la orden; sin embargo, considera quien aquí decide que, estamos en presencia de una formalidad no esencial con la cual mal podría pretenderse sacrificar la justicia, principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 257.- el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (subrayado nuestro).

Alega el recurrente que, la ciudadana G.V. quedo inhabilitada en participar como testigo en el procedimiento de allanamiento, por ser quien recibió a la comisión policial.

El artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de allanamiento, remite al artículo 202 ejusdem, el cual reza:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

Omisis

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público (subrayado nuestro).

Se infiere del referido artículo que, la presencia de la ciudadana G.V., mientras la realización del procedimiento de allanamiento era necesaria, por ser la persona que se encontraba en el lugar donde se efectuó el allanamiento, circunstancia que no la deshabilita como testigo. El Código Orgánico Procesal Penal, establece que este tipo de procedimientos deben ser presenciados por dos testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar y que no mantengan relación alguna con los órganos de seguridad; por lo que puede entenderse, que la posibilidad para quedar inhabilitados, es que incumplan con los requisitos anteriormente señalados.

Por otra parte, el recurrente arguye que el imputado de autos fue aprehendido de manera ilegal, toda vez que no se cumplieron con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia.

En el presente caso, estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se caracteriza por ser de constante ejecución, esto mientras la sustancia ilícita se encuentra oculta. El artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, define el concepto de ocultar de la siguiente manera:

Artículo 2. a los efectos de esta Ley se consideran:

Omisis

Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley (subrayado nuestro).

Se desprende del acta policial cursante al folio 4 del presente asunto, descrita ut supra, que la sustancia incautada se encontró en un agujero tapado por cuatro cerámicas de colores blanco y azul, circunstancia que evidencia la pretensión de esconder, lo que se encuadra perfectamente en la definición de ocultar, señalada anteriormente.

Observa quien aquí decide que, el Tribunal A quo estimó que se encontraban satisfechos los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a la pena a imponerse y la magnitud del daño causado; circunstancias que contribuyen para presumir el peligro de fuga; ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , será de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la privación preventiva de libertad y por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, se considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías procesales y los derechos constitucionales; en tal sentido, no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.U.L., actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 01 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano R.E.Z., en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

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