Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de julio del año 2015

156º y 205º

En el juicio que por cobro de beneficios laborales sigue el ciudadano R.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.423.721, representado por los abogados en ejercicio M.L.M.M., inpreabogado Nro. 100.989 y N.M.G., inprebogado Nro. 67.311, tal como se desprende de poder apud–acta que riela inserto en el folio 23 del presente expediente, contra la entidad de trabajo EVENTOS Y ESPECACULOS GOMEZ F.P y J.G., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró prolongación de audiencia preliminar en fecha tres (03) de Junio del año 2015, a las 11:00 p.m. (folio 29), en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el desistimiento y terminación del procedimiento conforme a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (folio 29).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 30).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 16 de Junio del año 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de Junio del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 37).

Visto que en fecha 23 de junio de 2015, no hubo despacho, este Tribunal acordó reprogramar la oportunidad de dicha audiencia oral, para el día veintinueve (29) de Junio de 2015, a las 10.00 am. (Folio 38)

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

UNICO

La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la misma, presentó una emergencia médica, traducida en constantes vómitos y diarreas, así mismo, indicó que su coapoderado judicial, abogado en ejercicio N.M.G., inprebogado Nro. 67.311, tampoco pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ya que se encontraba para ese momento en la Universidad Central de Venezuela, representando a un trabajador por cobro de Beneficios Laborales, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna como anexo constancia medica de fecha 03/06/2015, expedida por el Hospital Central de Maracay, Corposalud Aragua, en la cual se le diagnosticó “cuadro de vómito y diarrea” la cual anexa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada y se encuentra agregada a los autos al folio 41. Asimismo, a los fines de demostrar la incomparecencia justificada del coapoderado judicial, abogado en ejercicio N.M.G., inprebogado Nro. 67.311, consigna Acta levantada en la sede de la la Universidad Central de Venezuela (UCV) de fecha 03 de junio del año 2015, pruebas estas que fueron admitidas y agregadas a los autos por este juzgado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte actora:

Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al tema abordado, es necesario mencionar que del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede deducir, que ante la concreción del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, debe esta juzgadora proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte incompareciente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

(Subrayado de este Juzgado).

Se deduce de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos expuestos por la parte actora apelante en la audiencia de apelación y cuya revisión solicita ante esta Alzada, de la forma siguiente:

La parte actora-apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta alzada, señaló que su incomparecencia a la audiencia celebrada el día 03 de junio de 2015, se debió a que ese día presentó una emergencia médica, traducida en constantes vómitos y diarreas, por ende no pudo asistir a la Audiencia. Arguye la parte apelante, que ese mismo día 03 de Junio del 2015, aun cuando su reposo medico era por 24 horas, se trasladó a la sede del Tribunal, y procedió a apelar del acta por incomparecencia.

Así mismo, señala que su coapoderado, abogado en ejercicio N.M.G., inprebogado Nro. 67.311, tampoco pudo asistir a la prolongación de la audiencia pautada para el 03-06-2015, ya que se encontraba en una reunión en la Universidad Central de Venezuela (UCV) asistiendo a un trabajador de nombre M.P.M., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.648.662, por un asunto de cobro de Beneficios Laborales.

En este sentido la parte actora- apelante, abogado en ejercicio, M.L.M.M., inpreabogado Nro. 100.989 anexa documento público administrativo, emitido por el Hospital Central de Maracay, Corposalud Aragua, donde se verifica cuadro clínico sufrido por el coapoderado Judicial de la parte actora, cuyo contenido está dotado de veracidad y legitimidad y la cual no fue atacado o enervado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, dada su incomparecencia.

Consigna además copia del acta levantada en la sede de la Universidad Central de Venezuela (UCV) de fecha 03 de Junio del año 2015, donde se verifica la presencia del coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.M.G., inprebogado Nro. 67.311. A tal efecto, a los fines de demostrar la veracidad del documento, en la oportunidad de la audiencia de apelación, promueve la testimonial de la ciudadana J.D.Z., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.311.285, representante de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de la ratificación del contenido y firma del acta levantada en fecha 03-06-2015, quien fue debidamente juramentada por este juzgado, procediendo a indicar tanto en las preguntas realizadas por la parte promovente como por la ciudadana jueza que efectivamente el ciudadano N.M.G., inprebogado Nro. 67.311, compareció el día 03-06-2015 a las instalaciones de la UCV, desde las 8:30 a.m. aproximadamente, y que estuvo presente en la reunión donde se discutieron los beneficios laborales del ciudadano M.P.M., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.648.662. Asimismo, se verifica de la documental consignara que la mencionada reunión se inició a las 09:30 a.m. y culminó a las 10:30 a.m.

Ahora bien, para mayor abundamiento, es necesario citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho (…) Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, analizados los alegatos, fundamentos y pruebas de la parte apelante presentadas en la audiencia oral y pública, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora se debieron a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando ajustado en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio del año 2015, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de prolongación de audiencia preliminar en el presente asunto, para lo cual la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay debe fijar la oportunidad para la celebración del acto de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. N° DP11-R-2015-000123

YB/LC/Db.

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