Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

Asunto: AP11-V-2011-001168

PARTE ACTORA: R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.154.935.

PARTE DEMANDADA: ZWLEY M.T.T. Y ZWELKY TUA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.258.963 y 12.258.951

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nais B.U., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Partición de la comunidad hereditaria.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Queda planteada la controversia cuando por un lado la parte actora alega ser el único heredero de la causante G.M.T., quien en vida fuera su hermana, solicitando así la partición de los bienes identificados en el libelo afirmando que está siendo objeto del abuso y apropiación indebida por parte de sus sobrinas ciudadanas Zwley M.T.T. y Zwelky Tua Tovar, ya que si él no existiera serían ellas quienes entrarían en la sucesión. Por su parte las demandadas alegan que tienen derecho sobre los bienes dejados por la causante al ser las hijas de la hermana de ésta (ya fallecida).

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Inició el presente juicio, por escrito libelar presentado en fecha 19/10/2012, que fue admitido por auto de fecha 01/11/2011. En fechas 14/11/2011 y 29/11/2011, la representación judicial cumplió con las obligaciones de ley para la práctica de la citación de las partes co-demandadas (folios 70 al 73).

Por constancia de fecha 12/12/2011, el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr citar a Zweley Tua, y que la ciudadana Zwley M.T. se negó a firmar la compulsa de citación.

En fecha 26/03/2012, la representación judicial actora solicitó continuar con la citación de la parte demandada, con base en el artículo 218 del CPC.

Posteriormente en fecha 27/06/2012, compareció la abogada M.C.F., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.139, quien en representación de las partes co-demandadas se dio expresamente por citada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03/08/2012 y 03/10/2012, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas. (Que no consta en autos auto de admisión alguno.)

En reiteradas oportunidades, 17/06/2012, 03/08/2012, 24/09/2012, 11/06/2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal que por cuanto la parte demandada no se opuso a la demanda de partición, se nombrara el respectivo partidor.

En fecha 08/01/2014, la representación judicial de las parte co-demandadas, renunció al poder conferido por estas. Por tanto, mediante auto de fecha 12/05/2014, el tribunal ordenó la notificación de estas de tal hecho.

Previa solicitud de la parte actora, se libraron oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que indicaran el último domicilio de las ciudadanas Zwley Moraima, y Zwelky Moraima, partes co-demandadas, lo que consta en acuse de recibo proveniente de ambos entes en fechas 27/10/2014 y 27/03/2015.

Mediante auto de fecha 05/04/2015, el juez provisorio de abocó a la presente causa. Así, y vencida la oportunidad para decidir este juicio, este juzgador pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

III

MOTIVA

§

ALEGATOS DE LAS PARTES

a). Alegatos de la parte actora:

Que es el único y universal heredero de la causante G.M.T., quien en vida fuera su hermana; realizando una descripción de todos los bienes que a su decir son propiedad de él en vista de la sucesión.

Que sus sobrinas, Zwley y Zwelky, hijas de su hermana C.M.T.d.T., también difunta, han tomado posesión de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de su hermana Gladys, siendo objeto de abuso y de apropiación indebida por parte de éstas.

Por lo que demanda a sus sobrinas, ciudadanas Zwley M.T.T. y Zwelky Tua Tovar, en partición de la comunidad sucesoral y entreguen de todos y cada uno de los bienes identificados en el libelo.

b). Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de las co-demandadas contestó la demanda en los siguientes términos:

Realizaron una reseña de la historia sucesoral de la familia Tovar, explicando que al fallecer su abuela R.D.T., se abrió la sucesión quedando sus tres hijos, R.E., hoy demandante, G.M. causante, y C.M. su madre; y que ésta ultima falleció el 04/07/2008.

Con base en lo anterior, alegan su derecho como herederas al ser hijas de la ciudadana C.M., ya fallecida y quien fuera hermana de la causante G.M..

Alegaron que el inmueble identificado con el Nro. 07-02, edificio Nro. 18, ubicado en la avenida intercomunal de los Jardines de El Valle, que pretende el actor sea declarado a su favor, fue vendido a la co-demandada Zwley Moraima, en fecha 23/02/2006, por la sucesión de su abuela ciudadana R.D.T.. Señalaron que fue un acto inter vivos, siendo totalmente válido y debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 13 del Protocolo Primero.

Con respecto a la Camioneta descrita por el actora en su libelo, alegaron que no señaló marca o identificación alguna que permita su identidad por lo que solicitan no se admita la partición de este bien, ya que conforme al artículo 434 del CPC, debió el actor, al no presentar el documento de propiedad, indicar la oficina o lugar donde se encontraba el mismo.

Con respecto a la declaración de único y universal heredero presentada por el actor, alegaron que con base en la jurisprudencia tales justificativos no constituyen el establecimiento definitivo de un derecho, pues que existen herederos por representación, como es el presente caso.

Con base en todos sus alegatos solicitaron determinar (i) la cualidad de herederas de sus representadas de la sucesión G.T., (ii) determinar los herederos y la partición de los bienes de R.D.T., (iii) determinar que el inmueble que pertenece a la ciudadana Zwley M.T.T., no entra en la sucesión, (iv) se niegue la partición del bien mueble denominado “camioneta”, (v) se niegue la partición del “fondo” dejado por la causante en PDVSA.

Planteado así los dichos de las partes, pasa este juzgador a apreciar las probanzas traídas a juicio en los siguientes términos:

§

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

a.- Junto con el escrito libelar:

  1. - Al folio 11, riela copia simple de acta de nacimiento del ciudadano R.E., que riela en copia certificada al folio 67. Por tanto se tiene como legalmente promovida, conforme al artículo 457 del Código Civil teniéndose como documento autentico y pertinente para acreditar: (i) que el actor es hijo de la ciudadana D.T.; (ii) que nació el 05/09/1943.

  2. - Al folio 12, riela copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana R.D.. Dicha documental al no ser impugnada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida. Conforme al artículo 457 del Código Civil se tiene como auténtica y pertinente para acreditar: (i) que la mencionada ciudadana nació el 24/10/1920; (ii) que es hija de los ciudadanos J.T. y L.K..

  3. - Al folio 13, riela copia simple de documento emitido por el SAIME en fecha 14/06/2011, contentivo de datos relativos a la emisión de la cédula de identidad de la ciudadana C.M.T.d.T.. Esta documental de índole público administrativo, al no haber sido impugnada por la contraria, se tiene como lealmente promovido, y con valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. De la misma se aprecia que la madre de la mencionada ciudadana es D.T., y que para el año 2011 estaba casada con el ciudadano C.T., no constando más datos de identificación de ambos ciudadanos. Así se decide.-

  4. - Al folio 14, riela copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana G.M.. Dicha documental al no ser impugnada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida. Y conforme al artículo 457 del Código Civil se tiene como auténtica y pertinente para acreditar: (i) que la mencionada ciudadana es hija de D.T., (ii) que nació el 13/04/1949.

  5. - Al folio 15, riela copia simple de certificación de inhumación emitida por la Alcaldía del Municipio el Hatillo, de fecha 02/11/2010. Dicha documental de índole público administrativo, al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida. La misma se aprecia aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. Desprendiéndose de esta: (i) que la ciudadana G.M.T., falleció el 24/10/2010, y datos concernientes a la inhumación de ésta.

  6. - Al folio 16, riela original de Acta de defunción de la ciudadana C.M.T.d.T.. Dicha documental de índole auténtico al no haber sido tachada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida que se aprecia conforme al artículo 457 del Código Civil. De la misma se desprende: (i) que la mencionada ciudadana falleció el 04/07/2008; (ii) que era hija de F.U. y D.T.; (iii) que dejó dos hijas Zwelky Moraima y Zwly Moraima. Con respecto a esta documental, aprecia este juzgador que de la misma se evidencia un error de trascripción con respecto a las hijas de la difunta; sin embargo, en el desarrollo y apreciación de las probazas que aquí se realiza existen otras documentales que al concatenarlas evidencian que los nombres de las hijas son: Zwley Moraima, y Zwelky Moraima. Así se decide.-

  7. - A los folios 17 al 23, riela copia simple de documento de propiedad de la ciudadana G.M.T., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 05/12/1991, bajo el Nro. 6, Tomo 13 del Protocolo Primero. El inmueble descrito en el mencionado documento fue plenamente identificado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, considerándose entonces como un hecho admitido por ambas partes, y en consecuencia relevado de prueba, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-E, del edificio Caribe, del Conjunto Residencial Punta Brisas II, es propiedad de la causante G.M.T.. Así se decide.-

  8. - A los folios 24 al 27, riela copia simple de documento de propiedad de la ciudadana D.T., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25/04/1965, bajo el Nro. 6, Tomo 13 del Protocolo Primero. El inmueble descrito en el mencionado documento fue plenamente identificado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, considerándose entonces como un hecho admitido por ambas partes, y en consecuencia relevado de prueba, que el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en el construidas, ubicado calle este con callejón Los Claveles, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas, es propiedad de la de cujus D.T.. Así se decide.-

  9. - A los folios 28 al 34, cursa copia simple de documento de propiedad a nombre de la ciudadana Zwley M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 12.258.963, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23/02/2006, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 13 del Protocolo Primero. Esta documental fue plenamente aceptada por la parte contraria, por tanto es un hecho admitido y relevado de prueba que el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 07-02 del Edificio Nro. 18, de los Jardines de El Valle, es propiedad de Zwley M.T..

  10. - A los folios 35 al 44, riela copia simple de parte de los documentos que ya han sido valorados por este juzgado, además se encuentran incompletos, por tanto se desechan por su manifiesta impertinencia.

  11. - A los folios 45 al 48, cursa copia simple de declaración sucesoral de la de cujus R.D.T.K., emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 27/10/1995. Esta documental de índole público administrativo, al no haber sido impugnada por la contraria, se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. Se considera fidedigna para acreditar: (i) que la mencionada ciudadana dejó tres herederos R.E.T., cédula de identidad Nro. V- 2.154.935; G.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.974.884 y Carmen M Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 4.434.025; y (ii) que los bienes heredados se constituyen en dos plenamente descritos allí. Quiere hacer notar este juzgador que esta documental se adminicula con las documentales valoradas en los puntos 1, 2 y 9, relativos a las actas de nacimiento de Rubén y Carmen y el documento de propiedad de la ciudadana Zwley M.T.T., en el cual se identifica que los tres hijos de la de cujus R.D.T.K., venden el inmueble como la sucesión de ésta como consta en la declaración sucesoral que en este punto se valora.

  12. - A los folios 51 al 66, riela copia certificada de declaración de único y universal heredero a favor del ciudadano R.T. (hoy actor), emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/06/2011. La misma se aprecia como documento público, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, del al no haber sido tachado por la contraria, del cual sólo se puede apreciar que fue declarado para esa fecha, único heredero de la causante G.M.T., “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho” (folio 61)

  13. - Al folio 68, riela original de acta de defunción de la ciudadana R.D.T.K.. Observa este juzgador que es un hecho plenamente aceptado por ambas partes el fallecimiento de la mencionada ciudadana, por lo cual se considera un hecho relevado de prueba, sin embargo esta documental es pertinente para acreditar la fecha de fallecimiento, el 23/02/1995.

    b.- En la etapa probatoria:

    Primeramente quiere hacer notar este juzgador que no se evidencia de autos providencia alguna en cuanto a las probanzas promovidas por las partes en la etapa probatoria, sin embargo, con base en el artículo 399 del CPC, deben entenderse admitidas todas aquellas, siempre que no haya habido oposición, siendo este el caso de autos.

    Con base en lo anterior, la parte actora ratificó todas las documentales consignadas junto al escrito libelar las cuales ya fueron debidamente valoradas.

    Asimismo, en cuanto a la prueba de informes promovida observa este juzgador que no consta impulso por parte del interesado de la evacuación de la prueba, en el sentido de librar los oficios correspondiente, aunado al hecho de que los hechos que pretendía acreditar el actor con tal promoción no aportarían elemento alguno de convicción al hecho del derecho o no que tienen las demandadas sobre los bienes dejados por la causante.

    Pruebas de la parte demandada

    a.- Junto con el escrito de contestación a la demanda:

  14. - Riela al folio 137, riela copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana C.M.. Dicha documental al no ser impugnada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida. Y conforme al artículo 457 del Código Civil se tiene como auténtica y pertinente para acreditar: (i) que la mencionada ciudadana nació el 24/04/1955; (ii) que es hija de D.T..

  15. - Riela a los folios 138 al 148, copia simple de declaración sucesoral de la de cujus R.D.T.K., emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 27/10/1995. Esta documental ya fue debidamente valorada en el punto 11 de la valoración de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente juicio.

  16. - Al folio 149, riela copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.T.S. y C.M.T.. Dicha documental, aunque legalmente promovida por cuanto no fue impugnada por la contraria, se desecha por ser impertinente a los fines de acreditar algún hecho discutido en el juicio.

  17. - Al folio 150, riela original de acta de defunción de la ciudadana G.M.T.. Observa esta juzgador que es un hecho plenamente admitido y en consecuencia relevado de prueba el fallecimiento de la ciudadana G.M.T., sin embargo se puede apreciar de esta documental que la fecha de fallecimiento fue 24/10/2010; siendo tal medio de índole auténtico (art. 457 Código Civil).

  18. - A los folios 151 y 152, riela original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos C.M.T.d.T. y R.E.T., a la ciudadana G.M.T., debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 28/10/2005, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 01 del Protocolo Tercero. Se tiene validamente promovida al no haber sido tachada por la parte contraria, y se adminicula con la documental valorada en el punto 9 de las probanzas de la parte actora, de la misma se desprende que: (i) los mencionados ciudadanos le otorgaron poder especial a su hermana para, entre otras facultades, disponer de los bienes heredados por su madre, ciudadana R.D.T.K..

  19. - A los folios 153 al 176, riela copia certificada de P.M. emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; de fecha 06/04/2011. La misma se aprecia como documento público, al no haber sido tachada por la contraria, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. De la misma sólo se puede apreciar que para esa fecha se declaró a los ciudadanos Zwley M.T.T.; Zwelky Tua Tovar y R.E.T., en cualidad únicos y universales herederos de la causante G.M.T., “Dejando salvo LOS DERECHOS DE TERCEROS” (Folio 176).

    b.- En la etapa probatoria:

    Promovió serie de documentales, que aún cuando no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, y tal como ya fue precisado por este juzgador las mismas se entienden admitidas conforme al artículo 399 del CPC, en este sentido se valoran:

  20. - A los folios 201 al 205, legajos de facturas correspondientes a pagos realizados por las demandadas. Estas documentales a pesar de ser patrones consecutivos entre sí y que pueden ser tomados como medios legales conforme a las tarjas (art.1383 del Código Civil), son en sí mismos impertinentes por cuanto no aportan elementos de convicción al hecho debatido en juicio, por tratarse sólo de pagos realizados en ciertos y determinados momentos, no demostrando así cualidad o no de herederas de la causante.-

  21. - A los folios 206 al 216 y 220, constan estados de cuentas y vauches bancarios. Estas documentales se desechan por ser promovidas ilegalmente ya que por sí solas no tienen valor alguno al ser documentales que por su naturaleza debieron ser ratificados mediante la prueba de informes a los fines de que los respectivos bancos ratificaran o no el contenido allí expresado.

  22. - A los folios 217 al 219, documental original de comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio. Esta documental aún cuando fue presentada en original, debe ser desechada por cuanto sólo acredita una declaración ante la Contraloría General de la República, sin embargo no promovió la parte interesada informe alguno para que este ente acreditara que en definitiva lo allí declarado fue comprobado por ésta; por tanto no aporta elemento suficiente a los fines de acreditar que lo que allí se declaró sea cierto o no. Así se decide.-

  23. - A los folios 221 al 225, copia simple de documental de P.M., que ya fue debidamente valorada en el punto 6 de las documentales traídas junto con la contestación de la demanda.-

    Asimismo, en cuanto a la prueba de informes promovida observa este juzgador que no consta impulso por parte del interesado de la evacuación de la prueba, lo que hace entender como un desistimiento a su evacuación, pero que no obstaría en caso que haya sido evacuada, se observaran los hechos que pretendía acreditar la demandada con tal promoción no aportarían elemento alguno de convicción al hecho del derecho o no que tendrían las demandadas sobre los bienes dejados por la causante; sino a los bienes de haberes o deberes que dejó la causante, lo que corresponde a la etapa propia de partición de este juicio.

    §

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Valoradas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes, este juzgador puede precisar los siguientes hechos:

  24. - Que la de cujus R.D.T.K., falleció el 23/02/1995, y procreo tres hijos: R.E.T., C.M.T. y G.M.T..

  25. - Que la ciudadana C.M.T., falleció el 04/07/2008, y procreo dos hijas: Zwley Moraima y Zwelky Moraima.

  26. - Que la ciudadana G.M.T., falleció el 24/10/2010 y que no dejó descendientes, ni cónyuge.

  27. - Que el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicado calle este con callejón Los Claveles, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas, son propiedad de la de cujus D.T..

  28. - Que el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 07-02 del Edificio Nro. 18, de los Jardines de El Valle, es propiedad de Zwley M.T..

  29. - Que el apartamento distinguido con el número y letra 8-E, del edificio Caribe, del Conjunto Residencial Punta Brisas II, es propiedad de la causante G.M.T..

    §

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR.

    La parte actora en reiteradas oportunidades ha solicitado el nombramiento de partidor con base en el hecho de que la parte demandada al momento de contestar la demanda no se “opuso” expresamente a la partición planteada, por lo cual debe procederse a fase de partición de la comunidad. En consecuencia, considera este juzgador precisar algunos puntos con respecto a este alegato, para así proceder a decidir. Establece el artículo 778 del CPC:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    . (Subrayado nuestro).

    Sobre la base de este artículo y analizando lo expresado por la parte actora, considera este juzgador que no puede pretender éste que por cuanto que la demandada no se opuso > a la partición planteada se debe nombrar el partidor; ya que la misma norma establece también otro supuesto, respecto a que “si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”. Es el caso que habiendo discusión sobre el carácter de los interesados, entiende quien decide que las demandadas ciudadanas Zwley Moraima y Zwelky Moraima, al momento de contestar la demanda, alegaron tener derecho a la sucesión de su tía, ciudadana G.M. discutiendo”asi sobre su carácter o cuota, por lo que en definitiva, debe pronunciarse este juzgador sobre ese carácter o no de los interesados en la partición que aquí se discute. Así se decide.-

    §

    THEMA DECIDENDUM

    En este sentido, y dada la naturaleza y forma del juicio que aquí se ha desarrollado, considera oportuno este juzgador precisar que, por cuanto existe, en el presente juicio discusión tanto en el carácter como en la cuota de los interesados, nos encontramos en presencia del tercer supuesto establecido en el procedimiento de partición a saber previsto en el segundo aparte del artículo 780 CPC, que establece:

    …. /…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…/…

    Siendo esto así, debe entenderse que no estamos en presencia de una típica partición donde normalmente se discute es el dominio común de los bienes, es decir, cuáles bienes pertenecen o no a la comunidad, sino que además se suma otra contradicción que es el derecho o no de las demandadas de ser participes en esa partición. Por tanto, la sentencia que aquí se dicta abarca, como lo establece el artículo supra citado esa etapa de establecer si las demandadas tienen carácter o no, y además debe abrazarse la partición, lo que se hace de seguidas con base en todas y cada una de las consideraciones previamente establecidas.

    §

    DEL CARÁCTER DE LOS INTERESADOS:

    Quedó en discusión el hecho de si las ciudadanas Zwley Moraima y Zwelky Moraima, tienen derecho o no a la sucesión de la causante G.M.T., en este sentido, observa este juzgador que de los alegatos presentados por ambas partes, aun cuando en su mayoría se enfocaron mas en la parte de los bienes dejados por la causante G.M.T. (hermana del actor y tia de las demandadas) y en la sucesión de la ciudadana R.D.T.K. (madre de actor y abuela de las demandadas), se puede apreciar de estos que en efecto quedó demostrado que existe una línea filiatoría entre el actor y las demandadas, entonces en cuanto al hecho de si estas ultimas tienen derecho a la sucesión o no, este juzgador considera:

    Para resolver está cuestión se observa que la ciudadana R.D.T.K. (madre de actor y abuela de las demandadas), falleció el 23/02/1995 y que esa sucesión fue declarada ante el SENIAT (folios 46 al 48 y 138 al 148), y asimismo consta que dejó a tres hijos de nombres Rubén, Carmen y Gladys. Con respecto a los bienes que dejó o no la mencionada de cujus, no entran en discusión en esta decisión, salvo los derechos que le pertenecen a la causante G.M.T. sobre esa sucesión. Los derechos de la madre de las co-demandadas (Carmen M.T.) no pueden ser decididos en este juicio por cuanto se trata de la partición de la comunidad de bienes dejados por la ciudadana G.M.T., tía de las demandadas y hermana del demandante. Así se establece.-

    Respecto de los hijos de la Sra. R.D.T.K., tenemos que la ciudadana G.M.T., de cuya partición sucesoral nos ocupa, falleció en fecha 24/10/2010, quien no dejó descendientes directos (hijos) ni ascendientes (pues sus padres habrían fallecido previamente). A su vez, consta que su hermana C.M.T. falleció en fecha 04/07/2008 y que entonces, quedan vivos, su hermano de nombre R.E.T., quien es el demandante, y sus sobrinas de nombres Zwley Moraima y Zwelky Moraima.

    Es el caso, que el primero de los mencionados invoca a su favor el título expedido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que lo acredita como único y universal heredero de la ciudadana G.M.T.; frente a las segundas mencionadas que alegan en su favor el título expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo que las acredita (junto a su tío R.E.T.) ser las únicas y universales herederas de la ciudadana G.M.T.. Tal como se observa, estamos en presencia de dos distintos títulos con contenidos también diferentes. Pero, ¿cuál realmente es el que surte efectos si ambos son “válidos”?. En ese punto, se hace necesario subrayar que todo título expedido con arreglo a la ley, deja salvo los derechos de terceros; que es precisamente dicha condición la que permite que se pueda cuestionar le titularidad que se abroguen unos e impugnar las de otros.

    A partir de lo anterior, se tiene que el ciudadano R.E.T. alega que al morir su hermana G.M.T. y no dejar hijos ni ascendiente, sería éste el único y universal heredero; en cambio, que las co-demandadas Zwley Moraima y Zwelky Moraima alegan que actúan por “representación” de su madre (Carmen M.T.), para que, en ese criterio sean herederas universales de la ciudadana G.M.T. junto con su tío.

    En este aspecto dispone el artículo 817 del Código Civil: “En la línea colateral la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del decujus, concurran o no con sus tíos…”.

    Por tanto y con base en este artículo, demostrado como ha quedado que la ciudadana C.M.T., quien en vida fuera hermana de la hoy causante G.M.T., murió en el año 2008 dejando dos hijas plenamente reconocidas ciudadanas Zwley Moraima y Zwelky Moraima, hoy demandadas, no hay lugar a dudas que las demandadas ascienden en representación de su madre para concurrir a la sucesión de la ciudadana G.M.T. conjuntamente con su tío R.E.T., hoy actor.

    En definitiva, las ciudadanas Zwley Moraima y Zwelky Moraima, si tienen derecho en representación de su difunta madre, de suceder a la ciudadana G.M.T., y en consecuencia en la partición de bienes que por medio de este juicio se instauró. Así se decide.-

    §

    DE LOS BIENES A PARTIR

  30. - Los derechos que le correspondan a la causante G.M.T., sobre una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas, que forma parte de un terreno de mayor extensión, situado en la calle Este 15 con callejón Los Claveles, en la Parroquia San José de la Ciudad de Caracas, que tiene una extensión de siete metros (7m) de frente por siete metros (7,50) con cincuenta centímetros de largo, lo que hace que tenga una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (52,50m2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el norte: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), con casa propiedad de M.T.; Sur: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), con casa propiedad de M.T.; Este: en una extensión de siente metros (7m), con calle Los Claveles, y Oeste: en una extensión de siete metros (7m) con casa que es o fue de B.P.. El inmueble descrito perteneció a la de cujus D.T., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 25 de abril de 1975, bajo el Nro. 12, Tomo 3 del Protocolo Primero.

  31. - Un apartamento distinguido con el número y letra 8-E, situado en el piso Nro. 8 del edificio Caribe, del Conjunto Residencial Punta Brisas II, con frente a la primera transversal, Sector Quince Letras Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45m2), constituido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte; Sur: pasillo de circulación; Este: apartamento 8-D, y Oeste: fachada oeste y apartamento 8-F. Que es propiedad de la causante G.M.T., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 13 del Protocolo Primero.

    §

    DE LOS BIENES QUE NO DEBEN SOMETERSE A PARTICIÓN:

  32. - Apartamento identificado con el Nro. 07-02 del Edificio Nro. 18, de los Jardines de El Valle, observa este juzgado que quedó demostrado de autos que el mismo fue adquirido por la ciudadana Zwley M.T., mediante documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 2006, (folios 28 al 34), tal como fue valorado y apreciado por este juzgador, siendo esto un acto inter vivos que tiene plena validez, por medio del cual una de las co-demandadas adquirió el bien inmueble que pretende el actor sea declarado a su favor, siendo que no cabe en derecho que el mencionado bien inmueble entre en partición cuando es plena propiedad de Zwley M.T..

  33. - Bien mueble constituido por una “Camioneta”, nombrada al reverso del folio 4, observa este juzgador que no hay identificación ni documentación alguna que se haya podido apreciar o valorar en el inter procesal aquí expuesto, lo que en definitiva hace que este bien no pueda ser sujeto a partición.

  34. - Joyas, Muebles y enseres, el actor en su escrito libelar los nombra de esta forma mas no identifica ni consigna ningún documento que permita a quien aquí juzga determinar cuales serían estos, por lo tanto no pueden estar sujetos a partición cuando nisiquiera fueron plenamente descritos.

    Asimismo, y sobre las cuentas bancarias, a pesar de que en su oportunidad fueron promovidas por medio de informes por ambas partes, para verificar si existían algunas cuentas bancarias a favor o no de la causante G.M.T., siendo que se entienden por admitidas (conforme el dispositivo del art. 399 del CPC), han de librarse los oficios correspondientes a la Superintendecia de Bancos, a los fines de que informen si existe alguna cuenta o deuda a nombre de la causante, con el objeto de que el partidor o partidores que sean nombrados en este juicio, las tomen en cuenta al momento de elaborar su informe de partición. Así se establece.-

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición de bienes incoó el ciudadano R.E.T., en contra de las ciudadanas Zwley M.T.T. y Zwelky Tua Tovar.

SEGUNDO

Se declara a las ciudadanas ZWLEY M.T.T. Y ZWELKY TUA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.258.963 y 12.258.951, con derecho a la partición de bienes de la causante G.M.T., por representación de su madre conforme al artículo 817 del Código Civil.

TERCERO

SE ORDENA oficiar a la Superintendecia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informen si existe alguna cuenta o deuda a nombre de la causante G.M.T., quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad Nro. 3.974.884.

CUARTO

Se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se efectué el nombramiento de partidor.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los 07 días del mes octubre del año 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

LAPG/CD/Maria.

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