Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal

del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2009-000157

PONENTE: Dra. M.B.U.

Por recibido el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.V.O., en su carácter de defensor de confianza de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de abril de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró responsable a su representada, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Recibido el presente recurso en fecha 03 de noviembre de 2009, ante esta Corte Superior, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abogado R.E.V.O., en su condición de defensor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, R.E. VICENT ORTÍZ… Abogado co-defensor de la acusada IDENTIDAD OMITIDA… con el carácter antes indicado ocurro ante su competente autoridad a los efectos de ejercer RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia de carácter de definitiva, dictada por este tribunal en su texto integro en fecha 30 de Abril del año 2009 en la presente causa; y lo hago en los siguientes términos:

CONSIDERAIONES GENERALES SOBRE EL PRESENTE RECURSO.

LEGITIMACIÓN: con el carácter de abogado defensor de la acusada de autos mencionada anteriormente, puedo recurrir a favor de mi defendida, por cuanto no consta en auto su negativa a no presentar el presente Recurso de Apelación…

…DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: la Sentencia con el carácter de definitivas dictadas en un juicio Oral y Público…

…SENTENCIA CON EL CARÁCTER DE DEFINITIVA DICTADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2009; DE LA CUAL APELO EN ESTE ACTO

El día 30 de Abril del año 2009 este Tribunal dictó… …el texto integro de la sentencia condenatoria con el carácter de definitiva, en contra de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA; por considerar el tribunal qu7e era responsable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA… …en perjuicio del ciudadano ASNOLDO J.L.R.; plenamente identificado en autos.

Para empezar a fundamentar el presente Recurso de Apelación indicare en forma individual o por separado cada motivo o denuncia, debo empezar por explanar parte de la sentencia dictada por este Tribunal la cual expresa en el Capitulo V, referido a FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO…

…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal Venezolano.

Se puede evidenciar del texto integro de la sentencia y observadas todas las pruebas que fueron incorporadas en el Juicio Oral y Público, no comprometen la responsabilidad penal de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA; por cuanto la única persona que manifiesta que mi defendida le facilitaba alimento durante su cautiverio fue la victima directa ASNOLDO J.L.R.; que manifestó que a mi representada la pudo ver en una oportunidad; pero mas ninguna otra persona de los qu7e rindieron testimonio en el juicio pudieron comprobar… …el dicho de la victima, es un testimonio que se puede apreciar como un indicio, pero no como plena prueba por cuanto es el delito de la victima directa en contra posición al silencio de mi defendida. Ciudadana Juez, inexplicablemente la defensa técnica instruyó a mi representada a los efectos de no rendir declaración en el presente juicio mi defendida esta amparada en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, no estaba obligada a declara en ese juicio… …sin embargo queda en la psiquis del Juez, de que el acusado esconde o se reserva algo de lo que tiene conocimiento… …considero de que su silencio es la negativa o es el rechazo o desmentido de lo que dice la victima.

El día 28 de Mayo de 2007 siendo aproximadamente las once de la noche; se encontraban en el lugar de los hechos J.P.D., hermano de la acusada MIKEAS DIAZ, primo hermano de la acusada y dos personas mas qu7e acompañaban a las personas mencionadas; todas estas personas fallecieron o se les dio muerte por parte de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; tal vez en un exceso de la defensa y que el Ministerio Público no investigo ni encuadro la conducta de estos policías en el Art. 66 del Código Penal…

…SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la ley por inobservancia del artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…la norma en cuestión se refiere a la apreciación de las pruebas en caso de duda, en el caso particular quedó demostrado en el debate de que la victima manifiesta que mi defendida supuestamente participo en el hecho como COAUTORA EN EL DELITO DE SECUESTRO; pero también quedó demostrado o acreditado que mi defendida aún cuando se mantuvo en silencio es una manifestación de rechazo o decir lo contrario; nos encontramos en una duda razonable que la doctrina me había ayudado a resolver, establecido en principio “INDUBIO PRO REO”, es decir, que si hubiere alguna duda o dilema sobre la apreciación de la responsabilidad del reo, esta debe ser a favor de ella…

…Ahora bien por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la presente denuncia debe ser declarada con lugar y la solución que pretendemos es que se anule la sentencia del tribunal de Juicio y se dicte una nueva sentencia absolutoria.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hago la presente denuncia por errónea o incorrecta aplicación del art. 626 de la LOPNA que tipifica la medida sancionatoria de libertad asistida; por considerar de que erróneamente se esta declarando responsable a mi defendida del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA…

…esta denuncia guarda estricta relación con la primera en la cual ya explané los fundamentos de que no tiene responsabilidad penal en el delito de secuestro por lo tanto no puede imponérsele esta sanción.

Solicito que se declare con lugar la presente denuncia y la solución que pretendo con su declaratoria es que se revoque la sentencia de primera instancia que se le otorgue una sentencia absolutoria.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la apreciación libre de las pruebas.

La presente denuncia guarda relación con la anterior; la norma en cuestión fue i9nobservada por la ciudadana Juez, por cuanto el sistema libre de apreciación de las pruebas ordena que el Tribunal debe tomar en cuenta para apreciar las pruebas la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias…

…Lo mas grave de la apreciación de las pruebas por parte de la ciudadana Juez es sobre el informe oral rendido por el funcionario C.E.G., sobre una experticias que practicó sobre los vehículos modelo Cheyenne marca Chevrolet propiedad del progenitor de la acusada; este experto en vehículos manifiesta que los seriales de ambos vehículos estaban en estado original y sus seriales no adulterados y que tampoco presentaban solicitud; sin embargo la Juez en su decisión con respecto a este experto lo siguiente “(…)permite demostrar la existencia de los vehículos en los cuales llegaron los sujetos que secuestraron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio(…)”

Ciudadanos Jueces superiores me sorprendió esta apreciación por parte de la Juzgadora; por cuanto durante todo el debate probatorio ni la victima, ni los testigos que pudieron haber presenciado el secuestro, mencionaron la existencia o la participación de estos dos vehículos en el hecho; la Juez esta partiendo su apreciación en base a un supuesto falso… …no se de donde saco la Juez o que fue lo que la convenció de que en esos vehículos llegaron los sujetos que secuestraron a la victima; si es una máxima de experiencia es bien mala esta máxima para apreciar una prueba; fuera de la realidad…

…solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar revocada la decisión y declarar la absolución de mi defendida; no es suficiente el dicho de la victima directa.

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 257 del Código Penal Venezolano; es decir, no tomar en cuenta la exención de la responsabilidad penal en que están amparados los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y el segundo de afinidad.

Ciudadanos Jueces Superiores, aún cuando vengo denunciando de que a mi representada no se le probó el delito por el cual fue condenada, por cuanto en la sentencia ni8 siquiera hay pronunciamiento sobre la apreciación de las pruebas; y aún si el hecho realmente hubiese sucedido por cuanto quedó probado en autos de que quienes permanecían en la casa era J.P.D. Y MIKEAS DIAZ; quienes fallecieron en el procedimiento conjuntamente con otras dos personas; quienes supuestamente eran los secuestradores; mi defendida esta dentro de este eximente de responsabilidad por cuanto están dentro del cuarto de consaguinidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA; con respecto a las personas antes mencionadas; en el peor de los casos de que mi defendida tenia conocimiento tenía conocimiento del hecho delictivo que su hermano y su primo cometían; no es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, revocando la sentencia y decretando la absolución de mi defendida.

SOLUCIÓN QUE PRETENDO

Ciudadanos Jueces Superiores la solución que pretendo es que la sentencia sea revocada o anulada por cuanto mi defendida debe ser absuelta y la que no tiene responsabilidad penal en el presente causa, tal como explique en las denuncias anteriores.

MEDIOS DE PRUEBAS

Primero: Solicito el computo secretaria de los días de despacho transcurridos de la fecha en que se dicto la presente sentencia al día de que se ejerce el presente recurso.

Segundo: Solicito sea remitida la causa principal con el presente recurso...

He dejado de esta manera apelada la sentencia u ejercicio el recurso de apelación de la sentencia de la presente causa…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Yo, A.J.R.P., actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …y estando dentro del lapso legal… …ante ustedes acudo con el debido respeto a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. R.E. VICENT ORTIZ… …plenamente identificado en la presente causa en su carácter de CO-DEFENSOR de la adolescente NISKARIS J.P.D., a quien se le sigue causa… …contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, y lo hago en los siguientes términos:

I

PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Es el caso, que tal como la afirma el recurrente, la decisión de la ad quo, fue dictada (no publicada) en fecha 30 de Abril de 2009 y no fue sino hasta el día 06 de Julio 2006, cuando se consigna el escrito de Apelación, POR LO CUAL, aún para el momento en que nombra al ejercitante del recurso como DEFENSOR DE LA IMPUTADA, ya el lapso establecido en el artículo452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…por lo cual, con el debido respeto, le solicito a esta honorable Corte Superior, analice el computo de dicho lapso y en el caso de compartir el criterio de esta Representación Fiscal, en cuanto a la extemporaneidad del Recurso, lo declare in-admisible in limine litis.

EN RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

Refiere el recurrente que denuncia Violación de la Ley7 por errónea aplicación del artículo 460, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Ante esa denuncia, podríamos decir que eventualmente se haría un análisis sobre la adecuación realizada entre la conducta desplegada por la adolescente acusada en los hechos que menciona el Tribunal que dio por acreditado y la norma penal en cuestión, pero contradictoriamente el apelante, a lo que hace referencia es a situaciones que nada tienen que ver con la competencia de la corte, toda vez que esta honorable corte… …no pueden entrar a valorar los órganos de prueba que fueron evacuados en el Juicio, porque de lo contrario violaría el principio de la “inmediación”, de prueba.

…No es argumento esta manifestación del recurrente, para la denuncia que plantea, porque como dijimos, no le corresponde a la Corte de Apelaciones, valorar la carga probatoria de lo evacuado en el Juicio, y esto para nada, derrumba además la adecuación típica, que realiza la Juez de la ad quo, entre el hecho que da por acreditado y el tipo penal en el cual lo subsume, aunado que suficientemente la distinguida jueza, fundamenta porque encuadra ese hecho en el mencionado tipo penal, alegando además que invoca el principio del Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, es decir que le parece a la decidora, en base a lo evacuado y probado en el desarrollo del debate oral y reservado, que se probó la existencia del delito de SECUESTRO, y además la participación de la acusada en el mismo…

…no es argumento de esta denuncia, la circunstancia de denuncia el recurrente sobre la actuación de la defensa publica, en el sentido que supuestamente esta instruyó a su defendida para que declara, ante lo cual el Tribunal, a pesar de ser un Tribunal garantista, en ese particular por estar referido a un precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Repu8bloica Bolivariana, no le era dado intervenir, además que no estimó el Tribunal con esto, se estuviesen vulnerando derechos fundamentales de la encausada, caso en el caso podría el Tribunal actuar en salvaguarda de tales derechos. Además no es ético por parte del recurrente, descalificar la labor de sus colegas, como si de denunciar en caso que considere se ha cometido un atentado contra el código de ética profesional. A nuestro criterio, la defensa pública, demostró conocimiento del derecho, así como habilidad en el desempeño de su emisión pública y ello lo reflejan sus alegatos a lo largo del debate oral, aún cuando, la definitiva no haya resultado a favor.-

…el recurrente habla de u7nas situaciones relacionadas con la muerte de los ciudadanos: J.P.D. y MIKEAS DIAZ, señalando que el Ministerio Público no investigó ni encuadró la conducta… …y que quizás por desconocimiento o ignorancia del hecho, no estimó el recurrente, que por una parte ello, nada tiene que ver con su recurso y que por otro lado, la acción de este despacho fiscal, estaba dirigida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser una Fiscalía especializada según la Ley en materia de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y por consiguiente, no era competente para investigar o pronunciarse sobre la conducta de los funcionarios que actuaron en el rescate de la victima, siendo otra dependencia del Ministerio Público. Por todo lo antes mencionado, la presente denuncia debe declararse sin lugar.

EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Señala el recurrente que la juez de la recurrida, incurrió en violación de la Ley, por inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose al principio del “indubio pro reo.

Ahora se pregunta esta Representación Fiscal, aún, cuando insistimos, la valoración de las pruebas, no debe ser el tema, que el apelante pretenda alcanzar revisión por parte de la alzada… …su silencio no puede perjudicarla, eso es cierto, pero entonces el Juez de Juicio, valora los hechos conforme a las pruebas evacuadas en el debate. Y así ocurrió, los testigos fueron en afirmar que ocurrió un secuestro, y con el dicho de la victima, lo cual no fue derrumbado por ninguna otra prueba, se estableció que la acusada permaneció en el lugar del cautiverio de la victima, suministrándole los alimentos, asegurando así su permanencia en el mismo, mientras se realizaban las exigencias de dinero para la liberación de la victima. Ese hecho no fue puesto en duda en ningún momento, toda vez que no se aportó ningún elemento que contradijera del dicho del padre de la victima, de los testigos presenciales que aseguran que se encontraban en el lugar donde la victima fue interceptada y privada de su libertad, así como de los que afirman que existió una solicitud de una alta suma de dinero para su liberación y lo cual cierra con el dicho de la victima y testigo presencial de su propio secuestro y cautiverio quien afirma la presencia de la acusada en la casa donde este se encontraba y que la acusada era una de las personas que le llevaba la comida.

EN RELACIÓN CON LA TERCERA DENUNCIA

Denuncia la defensa privada de la adolescente acusada, que de conformidad con el del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…

…EN RELACION A LA CUARTA DENUNCIA

Refiere el recurrente, que de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir (sic la libre apreciación de las pruebas. En realidad los mismos argumentos, antes explanados por esta Fiscalía, dejan cuenta de la in-motivación de esta Denuncia. De una cita descontextualizada de la decisión recurrida, pretender el apelante, hacer notar lo que no es cierto. Para estimar la motivación que realiza la juez ad quo, es necesario analizar en su generalidad la adminiculación que hacen de todos los órganos de prueba evacuados, y que dieron como resultado la acreditación del secuestro de la victima, y la participación de la acusada en la comisión de este delito, en términos que ya se han explicado suficientemente.

IRRESPETA AL TRIBUNAL, Y ASÍ LO DENUNCIO, EL APELANTE, CUANDO AFIRMA: “…NO SE DE DONDE SACÓ LA JUEZ O QUE FUE LO QUE LA CONVENCIÓ DE QUE EN ESOS VEHÍCULOS LLEGARON LOS SUJETOS QUE SECUESTRARON A LA VICTIMA; SI ES UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA ES BIEN MALA ESTA MÁXIMA PARA APRECIAR UNA PRUEBA…” …no es cierto que el Reconocimiento en Juicio sea nulo, toda vez que tal como lo ha señalado Nuestro Máximo Tribunal… …este acto espontánea de la victima, o provocado por los interrogantes, debe ser valorado por el Juez como un Testimonio, y adicionalmente, tal como lo comparte la decidora, el testimonio único, no es inhábil… …encuentra confirmación en otros hechos que le dan cuerpo, como es el hecho que en el juicio se probó que efectivamente la victima fue privada de su libertad por sujetos desconocidos por este y que luego la victima en su declaración afirma que en el lugar, donde lo mantuvieron, la acusada le suministraba los alimentos.-

EN RELACIÓN A LA QUINTA DENUNCIA.-

Refiere el recurrente, que de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 257 del Código Penal.

De cual exención de la responsabilidad penal, con todo el respeto que nos pudiera merecer el recurrente, cuando de lo que se está hablando es de una asistencia en la comisión de un delito, tal como lo prevé el artículo 460, en su primer aparte del Código Penal…

…y el artículo 257 del Código Penal…

…y en ningún caso, se está refiriendo, ni el Ministerio Público, ni la honorable jueza ad quo, del delito de ENCUBRIMIENTO, al que se refiere el artículo 257 ejusdem, la conducta desplegada por la acusada, a juicio de esta Fiscalía y tal como lo consideró acreditado la jueza de juicio de la recurrida, incurrió en la comisión del delito de Secuestro conforme al artículo 460, en su primer aparte del Código Penal, toda vez que tal como lo menciona la juzgadora en su decisión, la acusada se encontraba en el lugar donde se produjo el rescate de la victima, donde se encontraban otras personas quienes perdieron la vida al enfrentarse a la comisión policial actuante, así como se logró la aprehensión de otras personas, y que la acusada, era una de las personas que le llevaba comida al joven ASNOLDO J.L.R., mientras permanecía en cautiverio, asegurando así su permanencia, encuadra su conducta en con el tipo penal ya señalado, por haber colaborado en la permanencia, de la victima, mientras se realizaban las exigencias de dinero para realizar su entrega, siendo su grado de participación la Coautoría. Y agrega este representante Fiscal, que todo esto es posible en virtud del carácter de permanente que tiene el delito adecuado al hecho por su transcurso en el tiempo y actos sucesivos y constitutivos del mismo.

PETITORIO

… solicitamos que el RECURSO INTERPUESTO, identificado ut supra, no sea admitido in limine litis, y que en caso de ser admitido y se acuerde su trámite, que se declare SIN LUGAR en la definitiva, toda vez que carece de fundamentos en los términos que lo valoramos, el RECURSO INTERPUESTO, es decir, que es un RECURSO carente de MOTIVACIÓN…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida el 19 de Septiembre de 1991, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.346, de 17 años de edad, Soltera, hija de los ciudadanos Niska josefina Silva y J.E.P., residenciada en la Calle Maranata, casa N° B-37, Sector las A. delM.S.J. deG., El tigrito Estado Anzoátegui, número de teléfono: 0424-8517623, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASNOLDO J.L.R., y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de L.A. por el lapso de Un (01) año, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA identificada anteriormente, con la medida de L.A. por el lapso de UN (01) año, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 02 de julio de 2010, se dio inicio al acto de audiencia oral y reservada en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de audiencia del día de hoy, Viernes (02) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Una (1:00 P.m.), de la tarde, siendo la fecha fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.E.V.O., en su carácter de defensor de confianza del la acusada IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este circuito, donde declaro responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA tipificado con el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASNOLDO J.L.R., Y LA SANCIONA CON LA MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE ( 02) AÑOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación tonel artículo 83 ejusdem y el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Y ordeno la cesación de la medida cautelar inicialmente impuestas. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia 40, de la Convención Sobre Derecho del N.S. el artículo 5 de las reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620 literal “ f ”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem. Recurso de Apelación que se fundamenta en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto se constituyó en la Sala de Audiencias, está Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui; integrada por los Dres. Dr. C.F.R.R. (Juez Presidente), Dra. M.B.U., (Jueza Superior y Ponente) y la Jueza Dra. Carmen B Guarata Superior); en compañía de la Secretaria Abogado A.P.. Seguidamente La Jueza Presidenta, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: R.E.V.O. y E.J.G.C., en sus condiciones de defensores de confianza de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, LA ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, LA VICTIMA ASNOLDO J.L.R., Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado E.J.G.C. y R.E.V.O., quien expone:”_Nostros recurrimos a la sentencia del 30-04-09 en base a cinco denuncias de conformidad articulo 452 ordinal. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Primera denuncia. Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal, Se puede evidenciar en el texto integro de la sentencia y observadas todas las pruebas que fueron incorporadas en el Juicio Oral, no comprometan la responsabilidad penal de nuestra defendida por cuanto la única persona que manifestó que mi defendida le facilitaba alimento durante su cautiverio, la única persona que señala a mi defendida es la víctima directa existe una incorrecta aplicación de la norma jurídica, solicitamos que la corte dicte una nueva sentencia. La segunda denuncia. Denuncia violación de la Ley por inobservancia del artículo 24, de la constitución, que establece cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, la única prueba es el señalamiento de la víctima directa hay una duda razonable hay una errónea aplicación, del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto existe una prueba el señalamiento de la víctima directa, consideramos que si existe un indicio pero no hay una prueba plena. Solicitamos que la presente denuncia debe ser declara con lugar y la solución que pretendemos es que se anule la sentencia del Tribunal de Juicio y se dicte una nueva sentencia absolutoria. Tercera denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, existe errónea o incorrecta aplicación de una norma del artículo 626 ejusdem, que tipifica la medida sancionatoria de libertad asistida; por considerar de que erróneamente se esta declarando responsable a mi defendida del delito de secuestro en grado de coautora de conformidad con los artículos 460 y 83 del Código Penal, nuestra representada no tiene responsabilidad en el delito, la única persona que manifiesta que nuestra representada le prestó asistencia durante su cautiverio fue la víctima directa. Cuarta denuncia. Denuncio la violación de la Ley por inobservancia del articulo 22 del código orgánico procesal penal, es decir la apreciación libre de la prueba, la norma en cuestión fue inobservada por la ciudadana juez, por cuanto el sistema libre de apreciación de las pruebas ordena que el Tribunal debe tomar en cuenta para apreciar las pruebas la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, falta de aplicación del articulo 257 del Código Penal Venezolano, allí fallecieron cuatro personas un primo y un hermano de mi defendida, para ese entonces nuestra defendida tenia 15 años, en caso de que esta adolescentes, ciudadanos jueces ella observando que el delito que el delito pudo haber sido cometido, existe una exención de responsabilidad penal. Solicitamos que la sentencia sea declarada con lugar revocada la decisión y declarar la absolutoria, a la sentencia le falta de aplicación de esta norma jurídica, no es suficiente el dicho de la víctima directa. Quinta denuncia. Denuncio la inobservancia o falta de aplicación del artículo 257 del Código Penal Venezolano; es decir, no tomar en cuenta la exención de la responsabilidad Penal. “Es todo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando que No hay preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadano ASNOLDO J.L.R., quien expone: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se imponen del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA una vez impuestos se les preguntan si desean declarar, quien manifestaron: “ No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, a fin de que presenten las conclusiones: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado R.E.V.O. Y E.J.G.C., quien expone:” Realmente lo que solicitamos es que la corte dicte nueva decisión, dicte una sentencia absolutoria, la única prueba es el señalamiento de la víctima, mi representada no tiene ninguna responsabilidad, hay exención en el articulo 257 del Código Penal Venezolana. Es todo. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de la décima audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como inmediación concentración y oralidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo la (1:20) de la Tarde, se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE SUPERIOR

El 03 de noviembre de 2009, fue recibido ante esta Corte Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando celebrar la audiencia oral y celebrada.

El 02 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral y reservada para oír a las partes.

El 27 de julio de 2010 se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y reservada, vistos abocamientos de las Dras. L.V.C.I. y L.R.M., Juezas temporales de este Tribunal Colegiado. Posteriormente el 20 de agosto de 2010 se dictó auto acordando dejar sin efecto la fijación de la nueva audiencia oral, por cuanto ya se habían reincorporado a sus labores las Dras. C.B. GUARATA y M.B.U., acordando emitir pronunciamiento a la octava audiencia siguiente a la mencionada fecha.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE SUPERIOR

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación referido a sentencia definitiva, circunscribiéndose el presente pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado R.E.V.O., en su condición de defensor de confianza de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando errónea aplicación del artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del 257 del Código Penal, solicitando a su vez sea revocada o anulada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ut supra mencionada acusada por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Observa este Órgano Colegiado, que el recurrente en su escrito de apelación, argumenta el motivo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando cinco denuncias al respecto.

Ahora bien, antes de determinar la veracidad de las referidas denuncias, respecto al numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, esta Alzada destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la M.I.J. en Sala de Casación Penal, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Asunto N° 00-1396. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia N° 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa misma Sala, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Esta Corte Superior pasa a resolver las denuncias interpuestas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, argumentando que de las pruebas que fueron incorporadas en el juicio oral, no se deriva responsabilidad para la acusada de autos, en razón de que la víctima es el único que señala que vio a estas personas en su cautiverio, y que de los demás testimonios que se evacuaron en el debate no se pudo comprobar o verificar el dicho de la victima, por ello, en su criterio, el testimonio de la victima debe ser apreciado como un indicio y no como plena prueba, ya que es el dicho de él en contraposición al silencio de la acusada.

Una vez revisado el texto íntegro de la sentencia impugnada, se verifica que el resultado de la misma, se produce al valorar no solamente el testimonio de la víctima, sino también de un cúmulo de testigos que comparecieron al debate y de una serie de pruebas documentales que se exhibieron en el mismo, es decir, nunca la sentencia basó su dictamen en el sólo dicho de la víctima, como lo pretende hacer ver el impugnante, pues la sentencia en el capitulo IV referido a “DETERMINACIÒN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS”, se menciona y analizan los testimonios de todos los ciudadanos que comparecieron al debate oral y reservado, tales como los testigos ASNOLDO J.L.R., ASNOLDO F.L. ORDAZ, NICOLASSA J.L. ORDAZ, YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES, L.R.M., así como los expertos L.A. NORIEGA RODRIGUEZ, J.G.Q.R., M.J.G.E., Á.A.M. PEREIRA, NASLY DEL VALLE MATA, C.E.G., los cuales fueron concatenados entre sí y analizándolas en su conjunto con las pruebas documentales exhibidas, para arribar a la conclusión de que quedó demostrado que la acusada participó en la comisión del delito de Secuestro.

Igualmente se evidenció que en el debate oral y reservado la víctima adolescente ASNOLDO J.L.R. señaló de manera espontánea a la joven acusada que se encontraba en la sala, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que le llevaba comida y se encontraba en el momento en que lo rescataron. Quedando demostrado en el debate oral y reservado que al momento del rescate de la víctima por parte de los funcionarios policiales, éste pudo ver a la acusada, donde fue aprehendida por la comisión policial.

Por tanto, no es compartida la argumentación dada por el impugnante, en cuanto a que no fueron suficientes los elementos obtenidos en el juicio oral y reservado para condenar a su representada, IDENTIDAD OMITIDA, como coautora en el delito de secuestro del cual fue objeto la victima ASNOLDO J.L.R., por lo que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por el apelante, pues el hecho que se hayan valorado las declaraciones de expertos y testigos en perjuicio de la acusada de autos, ello no significa que erró en la aplicación de la norma jurídica in comento, por lo que tal planteamiento se declarar SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: Esta Alzada seguidamente entra a conocer sobre la segunda denuncia interpuesta por el objetante referente a la presunta violación de la ley por inobservancia del artículo 24, en su parte in fine, de nuestra Carta Magna.

Argumenta al respecto el impugnante, que en el debate quedó demostrado que la víctima manifiesta que su defendida supuestamente participó en el hecho como coautora en el delito de secuestro, y que también quedó demostrado o acreditado que su defendida se mantuvo en silencio, manifestando rechazo o expresando lo contrario, y ante esta duda el sentenciador ha debido aplicar el principio In dubio pro reo, por ello solicita a esta Alzada se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia, se dicte una sentencia absolutoria.

Al revisar la sentencia impugnada, se verifica que en ninguna de sus partes la víctima ASNOLDO J.L.R., manifiesta que la hoy acusada es coautora en el delito de secuestro, la víctima sólo se limita a declarar como sucedieron los hechos, y es el sentenciador en su labor jurisdiccional, a quien le compete encuadrar los hechos en el tipo penal, por el cual la representación Fiscal presentó Acusación, por lo que no puede alegar el recurrente que el juez inobservó la aplicación de la parte in fine del artículo 24, del texto Constitucional.

La parte in fine del artículo 24 Constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado de esta Superioridad)

Ahora bien, la parte in fine del artículo precedente establece que cuando en un proceso seguido en contra de una persona haya dudas razonables sobre su participación o responsabilidad en el hecho imputado, dicha duda lo favorecerá.

Establecido lo anterior, hay que dejar en claro que la duda razonable no es más que la incertidumbre que se crea sobre la responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadanos en un proceso, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en razón de que la Jueza a quo, determinó con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y reservado, con el dicho de la victima y demás pruebas documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas al juicio oral, tal y como lo preceptúa la ley.

La Jueza a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinantes para inculpar a la acusada de autos, al señalar en la recurrida, entre otras cosas lo siguiente: “…Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASNOLDO J.L.R., este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde..”; concluyendo con una sentencia condenatoria, mal puede el recurrente alegar la violación de la ley por inobservancia de la norma Constitucional. En consecuencia, en base a los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA: Refiere el recurrente como tercera denuncia la errónea aplicación del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que se está declarando responsable a su defendida del delito de secuestro en grado de coautora, aplicando erróneamente la norma antes señalada, ya que la misma no tiene responsabilidad penal en el delito atribuido.

Ahora bien, el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que:

Artículo 626. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada par hacer el seguimiento del caso

.

De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que de ninguna manera la Juzgadora a quo vulneró el contenido de la misma, ya que al revisar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se observó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA fue sancionada con la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, no sobrepasando de ninguna manera el límite establecido en la norma in comento. Asimismo, el hecho de haber declarado responsable a la acusada de autos por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, no implica en modo algún la violación y mucho menos la errónea aplicación de la norma relacionada con la medida impuesta; aunado al hecho de que, como se estableció con anterioridad, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad de la acusada de marras en el delito atribuido. Razones que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA: La cuarta denuncia realizada por el recurrente está referida a la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza no tomó en cuenta la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas, refiriendo también que la ciudadana Jueza en el capítulo IV referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, hace referencia al experto L.A. NORIEGA RODRÍGUEZ, apreciando el Tribunal ese informe oral rendido como elemento pericial en su valor probatorio, no indicando si su valor es de inculpación o culpación y en qué compromete la responsabilidad penal de su representada.

Asimismo indica que el experto J.G.Q.R., quien acompañaba al experto mencionado ut supra, el Tribunal lo valoró, no indicando cuál es su valor probatorio. De igual manera señala que ocurrió con la declaración del experto M.A.E.. Indica también que el informe oral rendido por el funcionario C.E.G., quien practicó las experticias a los vehículos encontrados en el presente proceso, la Jueza lo apreció partiendo de un falso supuesto, ya que al realizar las mismas no se evidenció ninguna anormalidad lo que en su criterio presupone que no han estado mencionados en el mundo delictivo, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia y se dicte una sentencia condenatoria.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, referido a la apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma, y la denuncia tendría que hacerse basado en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem y no con base al numeral 4º de la citada norma que plantea el apelante.

Este Tribunal Colegiado acorde con la finalidad de la Justicia, que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableciendo, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, emitirá pronunciamiento con el objeto de salvaguardar posibles vicios cometidos en la misma que afecten el orden público, aunque no se haya propuesto en la forma prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado de oficio el fallo impugnado, a la luz de lo precedentemente establecido, no se demuestra que aquél haya infringido los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 22 del texto adjetivo penal, tal como ya ha sido resuelto en denuncias anteriores y nuevamente invocadas en la presente denuncia.

Asimismo se evidenció, en cuanto al testimonio rendido por el experto L.A. NORIEGA RODRÍGUEZ, observó esta Corte Superior que la Jueza a quo señaló lo siguiente “…El informe oral rendido por el Experto L.A. NORIEGA RODRIGUEZ, quien practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, e Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007, permiten demostrar la existencia del vehículo modelo Terius, en el cual se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser secuestrado; así como queda acreditado que el lugar en el cual ocurrieron los hechos es EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…” de manera que se constata que efectivamente la recurrida indicó que apreció tal testimonio en su valor probatorio, el cual fue concatenado con los demás elementos probatorios llevados al contradictorio, no asistiendo la razón al impugnante de autos en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los testimonios de los expertos J.G.Q.R., M.A.E. y C.E.G., la recurrida señaló que: “… El informe oral rendido por el Experto J.G.Q.R., quien practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, permite acreditar que el lugar en el cual ocurrieron los hechos es EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…” ; “…El informe oral rendido por el Experto M.J.G.E., quien practicó Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007, permiten demostrar la existencia del vehículo modelo Terius, en el cual se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser secuestrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…” y “…El informe oral rendido por el Experto C.E.G., quien practicó Experticias de dictamen pericial Nros. 51 y 52 de fecha 28 de Mayo de 2007 A.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, placas 80z-BAE, clase camioneta tipo Pick-Up, serial de carrocería 8ZCEC14R9WV322723 y motor 9WV322723. B.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, placas 56G-BAF, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería 8ZCECD14R4WV333922 y motor 4WV333922; permiten demostrar la existencia de los vehículos en los cuales llegaron los sujetos que secuestraron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…”verificando esta Alzada que la Jueza a quo sí indicó que les otorgaba valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos antes señalados, los cuales fueron concatenados con los demás órganos de prueba, por lo que mal puede venir a señalar que la recurrida no indicó el valor que les otorgaba a los mencionados elementos de pruebas, no asistiendo la razón al recurrente en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente asentado, esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA: Con respecto a lo planteado por el impugnante en su quinta denuncia referente a la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 257 del Código Penal, en razón de que la Jueza a quo no tomó en cuenta la exención de la responsabilidad penal de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los occisos J.P.D. y MIKEAS DÍAZ, en el caso de que el hecho hubiese sucedido, por ello solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se dicte una sentencia absolutoria.

El artículo 257 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos

.

El artículo anteriormente transcrito, está establecido en nuestro Código Penal en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo VI y dicho Capítulo está referido al delito de encubrimiento en sus artículos del 254 al 257.

Alega el apelante que la a quo inobservó la aplicación del artículo 257 del Código Penal, referida a la exención de responsabilidad de su defendida por ser familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los ciudadanos que fallecieron en el procedimiento.

Según el Dr. J.R.L., en su libro “CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Primera Edición, año 2000, página 569, hace un comentario referente al artículo 257 del Código Penal, y establece lo siguiente: “…Para Manzini, la razón de este eximente consiste en la aplicación del principio ético-jurídico: nemo tenetur se acusare y en el reconocimiento de la fuerza incoercitible de los afectos familiares”.

Así pues, consideramos quienes aquí decidimos que es oportuno aclarar al recurrente, que si bien es cierto, la norma del 257 del Código Penal, efectivamente está referida a la eximente de responsabilidad de los parientes cercanos, no podemos dejar de observar que a la acusada no se le imputó el delito autónomo de encubrimiento, pues tal como se evidencia del texto de la sentencia, la acusación Fiscal se presentó sólo por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem.

Así pues, no entiende esta Superioridad como el impugnante alega la inobservancia de la aplicación del artículo 257 del Código Penal, ya que dicho artículo guarda relación con un delito específico y autónomo, como lo es el ENCUBRIMIENTO, y la acusada de autos fue declarada RESPONSABLE por un delito totalmente distinto y también autónomo como lo es el delito de Secuestro en grado de Coautora, no siendo aplicable la argumentación hecha por el recurrente, ya que se trata de delitos distintos entre sí, en consecuencia, y con base a las argumentaciones antes expuestas se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la Ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.V.O., en su carácter de defensor de confianza de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de abril de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.V.O., en su carácter de defensor de confianza de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de abril de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por el recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró responsable a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. A.P..-

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