Decisión nº 014 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero de 2012.

201° y 152°

DEMANDANTE:

C.S.O., titular de la cédula de identidad N° 174.978.

DEMANDADOS:

H.R., ESCOLÁSTICA y E.C., NOHORA MOTTA DE MEDINA, M.C.G., EROLD CAFLISCH GALUÉ y C.C.R., R.N.V.A., J.E.V.O., ESTEIN A.G., M.G.H., M.T.L.M., H.V.P., titulares de la cédula de identidad N° 1.513.678, 3.431.433, 3.431.395,1.534.687, 10.698.696, 12.492.618, 10.155.834, 2.680.036, 6.207.644, 11.017.518,5.739.289, 5.662.907 y 22.672.715 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. J.R., A.J.M.C. y M.U., Inpreabogado N°s. 48.497, 104.754 y 101.439 respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibió, previa distribución, expediente N° 16.264 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.M. en fecha 21 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011.

En la misma fecha anterior, 02 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda presentado por el ciudadano C.S.O., asistido por el abogado A.J.M.C., contra los ciudadanos H.R., Escolástica y E.C., Nohora Motta de Medina, M.C.G., Erold Caflisch Galué, C.T.C.R., R.N.V.Á., J.E.V.O., Esteín A.G., M.G.H., M.T.L.M., H.V.P., para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: 1°) La Nulidad de las venta y/o documentos: 1) Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 9 de febrero de 1966, signado bajo N° 46, Protocolo I. 2) Documento de Finiquito de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 13 de julio 1984, signado bajo el N° 4, Tomo II, Protocolo I. Respecto al primer grupo: 1) Documento de hipoteca de primer grado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 13 de julio de 1984, signado bajo el N° 15, Tomo III, Protocolo I. 2) Documento de Adjudicación debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 20 de noviembre de 1987 signado con el N° 82, Tomo II, Protocolo I. 3) Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 22 de diciembre de 1994, signado bajo el N° VII, Protocolo I. 4) Documento de Transacción Judicial protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 13 de agosto de 2001 signado bajo el N° 35, Tomo 011, Protocolo I. Respecto al Segundo Grupo. 1) Documento de adjudicación protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 9 de junio de 1988, signado bajo el N° 99, Tomo I, Protocolo I. 2) Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 14 de marzo de 2003, signado bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo I; 3) Documento de compraventa protocolizado por ante la oficina de Registro antes mencionado en fecha 18 de junio de 2003, signado con el N° 29, Tomo 6, Protocolo I. 4) Documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 23 de abril de 2004 signado bajo el N° 28H, Tomo I, Protocolo I. 5) Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado en fecha 26 de abril de 2004, signado bajo el N° 37 H, Tomo I. 6) Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado en fecha 13 de agosto de 2004, signado con el N° 50-0, Tomo I. Que las ventas sean nulas de nulidad absoluta, así estén en juego los Terceros de Buena fe, pero si la venta de donde nacieron sus derechos es nula por falta de Consentimiento Legítimamente manifestado por parte del comprador, igualmente las ventas posteriores deben de ser declaradas nulas por no existir una tradición legal legítima que ampare y proteja sus derechos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicten medidas de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de su propiedad que posee varios dueños y documentos de compraventa, dichos documentos son: 1) Documento de Partición Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 23 de abril de 2004 y signado bajo el N° 28H, Tomo I, donde aparece copropietarios los ciudadanos R.N.V., J.E.V.O., Estéin A.G.. 2) Documento de compra venta protocolizado ante la oficina antes mencionada bajo el N° 37-H, Tomo I, de fecha 26 de abril de 2004, el cual es propiedad de M.T.L.M.. 3) Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionado en fecha 13 de agosto de 2004 signado bajo el N° 50-O, tomo 1, propiedad actualmente del ciudadano H.V.P.. 4) Documento de transacción judicial, protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionado en fecha 13 de agosto de 2002, signado con el N° 35, Tomo 011, Protocolo I, propiedad actualmente de la ciudadana C.T.C.R.. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del C.P.C., en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, solicitó se decrete Medida Innominada para que C.S.O., pueda ocupar el inmueble objeto del presente litigio, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 13 de octubre de 1964 y signado bajo el N° 18, Protocolo I.

Alega en el libelo que en fecha 13 de octubre de 1964 adquirió de los ciudadanos H.R.E. y E.C., un terreno, que mide tres hectáreas, cultivado en parte de Café Frutal, caña de azúcar, pastos y frutos menores, ubicado en la Aldea Pata de Gallina, Municipio Independencia, alinderado así: Oriente y Sur: Terrenos de O.A.S.; Occidente: pertenencias de J.J.C.; Norte: predio del primero de los vendedores, limitando también por el sur, terreno de M.H. de Márquez, que el precio de la venta fue de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de los cuales cancelo Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y el resto es decir, Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) en cuotas mensuales de Doscientos Cincuenta hasta tres años, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 13 de octubre de 1964, bajo el N° 18, Protocolo I. Que en fecha 9 de febrero de 1966, el aparece vendiendo a la ciudadana Nohora Motta de Medida, el bien adquirido según consta en documento antes mencionado, dicha venta consta según documento protocolizado ante la oficina de registro antes mencionada en fecha 9 de febrero de 1966, bajo él N° 46, Protocolo I, por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales Seis Mil Bolívares eran para él y los otros Nueve Mil Bolívares para pagar la deuda que tenía con los ciudadanos que le habían vendido a él, pero resulta que él nunca firmo el documento, no vendió ese lote de terreno, que él no conoció a la citada compradora. Que se dio cuenta de tal situación, porque se dirigió al banco a solicitar un crédito y al acudir al registro a solicitar copia de sus documentos se encontró con tal situación, que se dirigió a la Fiscalía a denunciar la falsificación de firma, que además él es casado y que su esposa no aparece por ninguna parte autorizando la venta. Que en fecha 13 de julio de 1984, los ciudadanos H.R., Escolástica y E.C., por documento declaran que la ciudadana Nohora Motta de Medina, les canceló los Nueve Mil Bolívares que restaba por la compra del terreno, que en este documento la ciudadana Nohora Motta de Medida, establece que no sabe firmar. Que posteriormente la ciudadana Nohora Motta de Medida, realizó la venta a personas diferentes. Primero: Que en fecha 13 de julio de 1984, la ciudadana Nohora Motta de Medina, le otorgó los lotes de terreno 7, 8, 9, 10,11 y 12 en hipoteca convencional de primer grado al Banco de Fomento Regional los Andes por un monto de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 13 de julio de 1984, signado bajo el N° 15, Tomo III, Protocolo I. Que en fecha 20 de noviembre de 1987, el Banco de Fomento Regional Los Andes, protocolizó el documento donde consta que la ciudadana Nohora Motta de Medina, dio en pago por la deuda contraída con la entidad bancaria los lotes de terreno 7, 8, 9,10,11 y 12, quedando conforme las partes. Que en fecha 17 de noviembre de 1994, por vía de autenticación y posterior protocolización en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 48, Tomo VII, protocolo I, el Banco de Fomento Regional Los Andes, vendió al ciudadano M.C.L., los seis lotes de terreno que aproximadamente mide 6.000.000 Mts2). Que en fecha 27 de febrero de 2003, por vía de autenticación y posteriormente en fecha 14 de marzo de 2003, el abogado R.N.V.Á., vende a la ciudadana M.G.H., el 40% de 19.730 metros cuadrados que le correspondían y que en esa misma fecha por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado vende al abogado Estein A.G., el 26% del 40% que le correspondía. Que posteriormente el 18 de junio de 2003, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico mencionado anteriormente bajo N° 29, Tomo 6 la ciudadana M.G.H., vende al ciudadano J.E.V.O., el 74% del 40% que le correspondía. Que en fecha 23 de abril de 2004, los ciudadanos R.N.V.Á., J.E.V.O. y Estein A.G., actuando como co-propietarios del terreno decidieron hacer la división del terreno. Que en fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana C.T.C.R., protocoliza documento de transacción judicial, bajo el N° 35, Tomo 011, Protocolo Primero, donde consta que los ciudadanos Martín y Erold Caflisch Galué, actuando en nombre y representación de su Difunto padre M.C.L., dan en pago por comunidad concubinaria a la ciudadana C.T.C.R. los 5 lotes de terreno 7, 8, 9,10, 11 y 12. Segundo grupo, que en fecha 1 de junio de 1988, fue realizado el acto de remate en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde aparece actuando como ejecutante el abogado R.N.V.Á., por un cobro de bolívares en contra de la ciudadana Nohora Motta de Medina, la cantidad de terreno objeto de remate eran 24.000.000 Mts2 y le fue adjudicado por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario mencionado anteriormente bajo el N° 99, Tomo I, Protocolo I de fecha 9 de junio de 1988. Que en fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano Estein A.G., le vende a la ciudadana M.T.L.M., tres lotes de terreno a la ciudadana M.T.L.M., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público mencionado anteriormente de fecha 26 de abril de 2004, bajo el N° 37-H. Que en fecha 13 de agosto de 2004, el ciudadano Estein A.G., vende al ciudadano H.V.P., tres lotes de terreno los cuales correspondía por partición, tal venta consta en documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 50-0, Tomo 1. Dice que todas esas ventas las realizó Nohora Motta de Medina, con el inmueble de su propiedad, dijo que él nunca ha enajenado ni gravado su propiedad y menos aún sin el consentimiento de su esposa. Fundamento la demanda en los artículos 55 y 80 de la Constitución Nacional, 1133,1141, 1142, 1146, 1346, y 1352, de Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy Bs. 250.000,00.

Auto de fecha 07 de junio de 2006 por el que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados H.R.E. y E.C., en su carácter de vendedores, a Nohora Motta de Medina, en su carácter de compradora, a M.C.G., Erold Caflisch Galué y C.T.C.R., como terceros adquirientes, a los ciudadanos R.V.Á., J.E.V.O., Estein A.G., M.G.H., M.T.L.M. y H.V.P., para que concurran por ante el Tribunal dentro de los veinte día de despacho siguiente a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación. Decretó medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda, acordando oficiar al Registrador de los Municipios Independencia y L.d.E.T. y acordó formar cuaderno de medidas.

En fecha 13 de julio de 2006, el alguacil W.A.R.R. expuso que no le fue posible la citación personal de los ciudadanos H.R.E., E.C., Nohora Motta de Medina, M.C.G., Erold Caflisch Galué, C.T.C.R., R.V.Á., J.E.V.O., Estein A.G., M.G., Martha Teresa Lozada y H.V.P..

En fecha 14 de julio de 2006 el ciudadano C.S.O., asistido por el abogado A.J.M.C., confirió poder apud-acta a los abogados J.R., A.J.M.C. y M.U..

Diligencia de fecha 20 de julio de 2006, por la que el abogado A.J.M.C., con el carácter de autos, solicitó que los demandados sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 26 de julio de 2006, por el que el a quo ordenó la citación mediante cartel de citación de los co-demandados ciudadanos H.R., Escolástica y E.C., Nohora Motta de Medina, M.C.G., Erold Caflisch Galué y C.T.C.R., R.V.Á.J.E.V.O., Estein A.G., M.G.H., M.T.L.M. y H.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 28/09/2006, por la que el abogado A.M., con el carácter de autos, consignó las publicaciones periódicas del Diario La Nación y los Andes de fechas 21 y 24 de septiembre de 2006, donde consta los carteles de emplazamiento de los demandados.

Diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, por la que el abogado R.N.V.Á., se dio por citado.

Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, por el que el abogado R.N.V.Á., solicitó al alguacil que dejara constancia de cada uno de las direcciones de los demandados, a fin de que el secretario fije en la morada, oficina o negocio de los demandados un cartel de emplazamiento, solicitud que fue acordada por auto de fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 26 de octubre de 2006, el alguacil W.A.R., informó que no fue posible la citación personal de los ciudadanos H.R.E., E.C., Nohora Motta de Medina, M.C.G., R.V.Á., J.E.V.O., M.G., Martha Teresa Lozada y H.V.P., ya que en las direcciones indicadas nadie respondió.

Escrito de fecha 06 de noviembre de 2006, presentado por el abogado R.N.V.Á., en el que solicita la perención de la causa por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido el demandante con su obligación de suministrar al alguacil todas y cada una de las direcciones para que pudiera practicar las citaciones.

Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, por la que el abogado R.N.V.Á., solicita se ordene abrir un procedimiento sobre fraude procesal, anular todo lo actuado y decretar la perención de la instancia.

Diligencia de fecha 9/10/2007 por la que A.M., con el carácter de autos, solicitó que anule las gestiones que se han realizado para la citación y ordene la realización de nuevas compulsas.

Auto de fecha 17 de octubre de 2007, por el que el a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.

Escrito presentado en fecha 28/01/2008 en el que el abogado R.N.Á., con el carácter de co-demandado, solicito de conformidad con el artículo 267 numeral 2° decretar la perención de la causa, debido a que se extinguió la instancia, ya que transcurrieron mas de 60 días desde la fecha en que se libraron las nuevas compulsas, sin que el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para que se practicara la citación de los demandados. Así mismo solicito ordene que sean levantadas las medidas preventivas correspondientes que pesan sobre los bienes inmuebles.

Diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, por el que el alguacil informó al Tribunal que hasta esa fecha la parte actora no le ha suministrado las direcciones para la citación de la parte demandada ni los medios de transporte para la práctica de la misma.

En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se declare sin lugar la solicitud de Perención realizada por la parte demandada, por cuanto de autos se puede evidenciar que la parte actora cumplió con el pago de los fotostatos para la elaboración de la compulsas de citación para los demandados y que esa es la obligación que le impone a la parte actora para poder interrumpir la perención breve.

Decisión de fecha 25 de junio de 2008, por la que el a quo declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial.

Diligencia de fecha 21 de julio de 2008, por la que el abogado A.M., apeló de la decisión emitida en fecha 25 de junio de 2008.

Apelación que fue decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando: Primero Con lugar la apelación interpuesta y revocando la decisión apelada en fecha 25 de junio de 20089, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Recibido nuevamente el expediente en el a quo el abogado A.J.M.C., con el carácter de autos, solicitó la realización de nuevas compulsas para la citación de los demandados. Con fin de lograr la citación personal de los aquí demandados informó la dirección de todos y cada uno de los demandados.

Auto de fecha 23 de abril de 2009, por el que el a quo, acordó librar nuevas compulsas para la citación de los demandados, acordando comisionar para la práctica de la citación de los codemandados H.C., E.C., E.C. y Nohora Motta, al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera y para la práctica de la citación de J.V. acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar, a donde acordó remitir las compulsas.

A los folios 127 al 210 corre inserta actuaciones relacionadas con las citaciones de los demandados de donde se evidencia que en fecha 02 de julio de 2009, notificó al ciudadano J.E.V.O..

Diligencia de fecha 22/02/2010 por la que el abogado A.M., solicitó se libren nuevamente las respectivas compulsas para los demandados.

Auto de fecha 10 de marzo de 2010, por el que el a quo, instó al abogado A.M., a consignar las dirección exactas de los demandados que se encuentran domiciliados en la Población de Lobatera, Municipio Michelena, ya que las compulsas libradas fueron devueltas por no tener dirección exacta.

Diligencia de fecha 22/03/2010, por la que el abogado A.M., informó que los demandados Héctor, Escolástica y E.C. se encuentran domiciliados en la calle 2 con carrera 3 casa s/n del Municipio Lobatera y la demandada Nohora Motta esta domiciliada en la calle 1 casa 1-68 del Municipio Lobatera.

Auto de fecha 08 de abril de 2010, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados quien deberá suministrar las direcciones exactas de todos los codemandados, instó a la parte demandante a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de la elaboración de la compulsa.

Diligencia de fecha 29 de abril de 2010, por el que el abogado A.J.M.C., informó al alguacil la dirección de todos y cada uno de los demandados, informó que entregó al alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.

Auto de fecha 23 de septiembre de 2010, por el que el a quo, instó al alguacil a que informe sobre las resultas de las citaciones de los codemandados, en virtud de que la diligencia realizada en fecha 29 de abril de 2010 por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 24/9/2010, por el que el abogado A.M., solicitó nuevamente emita nuevas compulsas de citaciones.

Diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por el alguacil del Tribunal, quien informó que la parte actora hasta la presente fecha no le ha suministrado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, por la que el abogado R.N.V.Á., solicitó la perención de la instancia debido a que ha transcurrido mas de un año sin que el demandante haya actuado en el proceso.

Decisión de fecha 04 de octubre de 2011, por la que el a quo declaró: “PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial, vista la inactividad del ciudadano C.S.O., asistido por el Abg. A.J.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo. SEGUNDO: Se LEVANTA la Medida cautelar preventiva decretada en fecha 07 de junio de 2006, referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda por su situación y linderos. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011 por la que el abogado A.M., apeló en todas y cada una de sus partes, la decisión de Perención emitida por el Tribunal.

Auto de fecha 28 de noviembre de 2011, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.M., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibida en esta alzada en fecha 02 de diciembre de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2011 el abogado R.N.Á., actuando por sus propios derechos como codemandado, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del expediente, agrega que habiendo quedado demostrado el poco interés de los apoderados actores en esta causa, la cual ya tenía prácticamente seis años de hacerse iniciado, lo que ha causado daños y perjuicios irreparables, ya que cuando los demandaron sin ningún medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia ni del derecho que reclamaban, solicitando no solo medidas de prohibición de enajenar y gravar sino que además el Tribunal les dio la posesión del lote de terreno el cual tenía para es momento más de 30 años de estar protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Hizo mención de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicita se declare sin lugar la apelación, se ratifique la sentencia apelada y se pase al abogado A.J.M.C. apoderado actor al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, tal como lo han hecho los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en muchas oportunidades por su falta de lealtad y probidad en el proceso, de acuerdo con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 por el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.M.C., contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintiocho (28) de noviembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad de informar a esta Alzada, el co-demandado, abogado R.N.V.A. consignó escrito donde solicita sea declarada sin lugar la apelación y confirmado el fallo apelado.

En fecha 17/01/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce que esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.M.C., contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, por haber transcurrido un año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento.

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, observando lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Sobre la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000071 de fecha 13/02/2012, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, indicó:

“Ahora bien, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención...

.

La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

(Subrayado y Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000071-13212-11-560.html)

Del precedente jurisprudencial trascrito, así como del artículo anteriormente señalado, se pone de manifiesto no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto a la no realización de algún acto de procedimiento durante un año.

En aplicación al criterio anterior, esta Alzada al revisar el expediente encuentra:

En fecha 24/09/2010, el apoderado de la parte demandante, abogado A.M., consignó diligencia donde solicitó se emitieran nuevas boletas de citación, por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre una citación y la siguiente (Folio 221).

En fecha 01/10/2010, el alguacil ciudadano W.R. deja constancia mediante diligencia que la parte actora no ha suministrado los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas (Folio 222).

En fecha 28/09/2011, el abogado R.N.V.A., parte co-demandada consigna diligencia solicitando la perención de la instancia (Folio 223).

En fecha 04/10/2011, el a quo dicta sentencia que declara perimida la instancia (Folios 224 al 229).

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que al no constar en los autos que la parte demandante o su apoderado haya impulsado la causa mediante la consignación de escrito o diligencia durante más de un año, siendo la última actuación de fecha 24/09/2010, resulta evidente que a la fecha 28/09/2011 (solicitud de la perención) ya había transcurrido el lapso de ley, siendo correcto el criterio usado por el a quo en el fallo recurrido, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido, Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 por el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.M.C., contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial, vista la inactividad del ciudadano C.S.O., asistido por el Abg. A.J.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo. SEGUNDO: Se LEVANTA la Medida cautelar preventiva decretada en fecha 07 de junio de 2006, referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda por su situación y linderos. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3759

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