Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Cinco (05) de Diciembre de dos mil once(2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000094

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: R.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.933.165.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.L., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.153.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BELKYS CABELLO abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.813, en su condición de Sindico Procurador Municipal Del Municipio Montes Del Estado Sucre y L.R.S., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.762 .

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 17 de Octubre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano R.J.F., en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 31-10-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 28 de Noviembre de 2011.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública hizo comparecencia la parte demandada hoy recurrente ciudadana BELKYS CABELLO Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.813, Sindico Procurador Municipal Del Municipio Montes Del Estado Sucre, asistida por el Abogado L.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.762, de igual forma se deja constancia de comparecencia de la parte demandante el ciudadano R.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.933.165, asistido judicialmente por el Abogado J.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.153. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 12-05-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano R.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.933.165, asistido por el Abogado J.B.L., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 16-05-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa. Y en fecha 17-05-2010, ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08-07-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo subsanación del libelo de la demanda presentado por el Abogado J.B.L., asistiendo al ciudadano R.J.F..

En fecha 12-07-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, una vez vista la subsanación del libelo de la demanda presentado por el Abogado J.B.L., asistiendo al ciudadano R.J.F., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, la ADMITE y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Octubre de 2011, Previa certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría, actuación realizada en fecha 10-08-2011.

En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de comparecencia de la parte demandante el ciudadano R.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.933.165, asistido por el Abogado J.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.153, y por la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, comparecieron la Abogada BELKYS CABELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.813, en su carácter de Sindico Procurador Municipal Del Municipio Montes Del Estado Sucre, la ciudadana P.C. Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.708, en su carácter de Abogada Asistente de la Oficina Sindicatura del Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistida por el ciudadano L.R.S., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.762. En este mismo acto las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17-10-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, una vez vista la solicitud presentada por la parte demandada acerca de la declinatoria de competencia en razón del cargo que ocupa el actor oponiéndose ésta a dicha solicitud alegando que el actor es un contratado, en consecuencia el Tribunal Tercero se declara COMPETENTE para conocer la presente causa.

En fecha 19-10-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia presentada por el Abogado L.R.S., asistiendo a la ciudadana B.C., Apelando la Regulación de Competencia.

En fecha 25-10-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, una vez vista la diligencia de fecha 19-10-2011, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordena la remisión de la presente causa a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, que el motivo de la Apelación es sobre la Competencia por la materia del Tribunal, en la que se acoge a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si es cierto que existen funcionarios de carrera como también funcionarios Públicos, por cuanto la Ley establece que pueden ser contratados, no obstante a esto, no pueden por convenio de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil renunciar a las Leyes cuando están involucrados el Orden Público o las Buenas Costumbres. Aduce que el artículo 23 de la Ley de Estatutos acerca de las controversias de la función pública debe conocerse en Tribunales Contenciosos, que de igual forma se estaría violando lo establecido en el artículo 49 numerales 3º y de la Constitución donde se señala el Juez Competente y el Natural y asimismo se estaría violando el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala que la Jurisdicción competente en materia de funcionarios públicos son los Tribunales Contenciosos Administrativos. Plantea que si bien es cierto que la parte demandante ingreso por medio de un contrato, la Ley de Estatuto en su artículo 37 señala que se regirá por esta Ley y por lo establecido en el contrato, pero por acuerdo entre las partes no pueden violentar materia de Orden Público como es la competencia por la materia y es por eso que solicita ante esta Alzada que declare con lugar la Apelación y decline la Competencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, NO RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandante, con respecto a la defensa planteada por la parte apelante no tiene fundamento de Derecho por cuanto es cierto que mi representado ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio Montes por medio de un contrato, y que han sido reiteradas las jurisprudencia al señalar en sus decisiones que cuando existe una relación laboral mediante contrato el trabajador debe regirse por la legislación laboral, y el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se le debe dar prioridad a dicha legislación laboral, tanto sustantiva como adjetiva, por cuanto es la que favorece más al trabajador. Aduce que en ningún momento en el libelo de la demanda señalaron que el trabajador es funcionario público y que el artículo 3 de la Ley de Estatutos de la Función Pública es claro en lo que establece acerca que el funcionario público o pública es aquella persona natural que en virtud de un nombramiento realiza o desempeña una función pública, es por eso que ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y solicita ante esta Alzada que ratifique dicha decisión. Por cuanto también lo establece el artículo 38 de la Ley de Estatutos de la Función Pública que todo el personal contratado y la relación laboral se regirá por dicho contrato.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada advierte que la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ante el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia, el cual se declaró competente para conocer y tramitar la presente causa.

Ahora bien, es menester señalar que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de competencia proferida por el Tribunal A quo declara su competencia para conocer la presente demanda así como de los fundamentos del Recurso de Regulación de Competencia ejercido, esta Alzada considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el conflicto planteado. Para la determinación de la competencia de esta Alzada, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, que han de aplicarse al presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, verifica esta Alzada, que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y siendo este Tribunal el Superior Jerárquico, y conforme al principio de la doble instancia, es por lo que le este Tribunal resulta competente aplicando las normas antes señaladas, correspondiendo efectivamente conocer y decidir el presente asunto.

Así las cosas, resulta necesarios traer a consideración los siguientes argumentos, en este sentido, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia. En el caso de autos, la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, está determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1- Los asuntos contencioso del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y

5- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

Delimitadas la competencia de los Tribunales del Trabajo quienes atacan a la recurrida, por considerar que esta ha valorado erróneamente sus cargos como funcionarios públicos de confianza, vale destacar entonces el ámbito legal que rige a los mismos.

En el Título IV, Capítulo I, Sección Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del articulo 144, se determina la remisión legal al Estatuto de la Función Pública sobre las normas para de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, así como la determinación de las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos.

El artículo 146 ejusdem, dispone que los funcionarios que presten servicios en los órganos de la Administración Pública son de carrera. Exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la Ley. A tales efectos, el artículo 19 de la Ley de Estatuto De La Función Publica, señala que seran funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

El Estatuto de la Función Pública en su articulo 1º sienta la competencia atribuida a este cuerpo normativo para regular el sistema de administración de personal, en los distintos procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario, normas para el retiro y el régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos. Igualmente, el artículo 93 de la precitada norma, dispone la competencia de los Tribunales en materia Contencioso Administrativa funcionarial, para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación esa Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 8 L.O.T: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Se desprende entonces que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

De todas las disposiciones legales señaladas, se desprende inexorablemente que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado, a menos que se trate de personal que preste sus servicios bajo la modalidad de contrato, en donde deberá aplicarse la legislación laboral, por la misma remisión del articulo 38 del Estatuto de la Función Pública.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (DIEGO M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

Plasmadas las consideraciones anteriores, y habiendo este Tribunal practicado un análisis minucioso de los alegatos expuestos por el accionante, así del escrito de regulación de competencia interpuesto ante el A quo, se pudo constatar que prestaba servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, donde entre otras cosas expone que empezó a prestar servicios para ese órgano como Supervisor de Recursos Humanos, en fecha 15 de mayo de 2008, y que en fecha 31 de mayo de 2010, fue despedido injustificadamente. Observándose, que ambas partes manifiestan que la forma de ingreso del ciudadano actor fue a través de un contrato de trabajo, mas sin embargo se evidencia de los autos que conforman el presente expediente recibo de pago emitido por el ante accionado, en el cual se señala el cargo desempeñado por el actor, supervisor de Recursos Humanos, así como el hecho de que es un empleado Fijo, aunado a ello la naturaleza del cargo que desempeñaba el accionante dentro del ente Público.

Finalmente, concluye entonces que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; tal como se configura en el presente caso, pues salvo mejor criterio el actor dada las circunstancias fácticas alegadas a los autos, puede calificarse como un funcionario público; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino que se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 de la norma adjetiva laboral y no estar incursos en lo supuestos establecidos en el articulo 38 del Estatuto de la Función Publica, en el que determina el régimen aplicable competencial al personal contratado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia SE LE ORDENA LA JUZGADO A QUO, REMITA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL REFERIDO TRIBUNAL; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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