Decisión nº PJ0152007000441 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000594

En el procedimiento referente al recurso de apelación intentado por R.M.F. contra decisión del 21 de marzo de 2006, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el nombrado ciudadano en contra de INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., este Tribunal Superior en fecha 14 de mayo de 2007 dio por recibido el recurso de apelación ejercido por el demandante y por auto de fecha 21 de mayo de 2007 procedió a fijar audiencia de parte conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo el llamado para la respectiva audiencia en fecha 12 de junio de 2007, a la cual no asistió el recurrente.

Ahora bien, revisando el procedimiento en cuestión, observa este sentenciador que se cometió un error cuando esta Alzada acordó la tramitación del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.M.F., ordenándose la tramitación del mencionado recurso conforme a las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, lo cual conllevó a que se procediera a fijar la correspondiente audiencia oral pública y contradictoria, siendo lo correcto continuar la sustanciación del recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme siempre lo ha considerado este Tribunal Superior, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, estando en la obligación de este Tribunal de garantizar a las partes, el desarrollo de un proceso donde la decisión que se tome, sea quien sea el favorecido por la misma, no esté inficcionada de vicios que puedan a la postre resultar en su nulidad, con evidente perjuicio para aquel que pueda resultar ganancioso al final, por lo que en este caso, resultaría útil una reposición.

Observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y en razón de ello procede a corregir el error en que se incurrió en la tramitación del presente recurso.

Efectivamente, el caso que ocupa a la Alzada se trata de un procedimiento de estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados, con ocasión de las actuaciones realizadas, según el intimante, abogado R.M.F., en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sociales siguió el ciudadano R.B.I.F. contra la sociedad mercantil Internacional Loggign Servicios C.A., hoy parte intimada.

El proceso de estimación e intimación de honorarios, señala el Tribunal Supremo de Justicia, es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata”. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

De allí que la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, por lo que ah sostenido la Sala de Casación Social en varios fallos que es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando, no obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente, acotando la Sala que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, el medio de impugnación a proponer es el recurso extraordinario de casación, el cual será conocido por la Sala de Casación Social , de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral. (Ver SCS sentencia del 31 de enero de 2007. Centro Clínico Médicos Asesores).

En consecuencia, se deja sin efecto la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día 12 de junio de 2007, a las nueve (9) y treinta (30) minutos de la mañana, así como los actos procesales que conllevaron a la fijación de dicha audiencia, arriba señalados y en su lugar, por cuanto la Ley de Abogados en el superior no tiene pautado procedimiento, siguiendo en esto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 1999, lo lógico es recurrir al procedimiento ordinario, es decir, el contemplado en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al vigésimo día de despacho siguiente deberán las partes presentar los informes, dentro de los ocho días de despacho siguientes tendrán lugar las observaciones, y la sentencia deberá dictarse dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 13:45horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000441

La Secretaria,

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L.E.G.P.

VP01-R-2007-000594

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