Sentencia nº RC.000554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000182

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano R.V.C.D.F., sin representación judicial acreditada en autos y asistido por el abogado E.V., contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión, G.A.B.R., Alfredo Sosa Bartolozzi, Andrés Peinado Martínez y Zaddy Rivas Salazar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial conociendo en reenvío, en fecha 17 de noviembre de 2011, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante, improcedente la demanda e inadmisible la reconvención propuesta, condenando al pago de las costas procesales a la “parte perdidosa”.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

“…En efecto, el Juez de la recurrida que declaró sin lugar mi demanda, e inadmisible la reconvención, resolvió que como está probado en autos que le pagué a la demandada TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), yo tendría que ventilar por la vía judicial adecuada las acciones a que diere lugar por haber efectuado tal pago, “ello no puede ser dilucidado en ésta causa”.

(…Omissis…)

Ya expliqué al comienzo de la formalización de este recurso, que afirmé en mi libelo que había comprado un terreno con dos (2) o más locales comerciales dentro del Centro Comercial Ciudad Altavista, y había pagado por ellos la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000.00). Este pago fue probado en el curso del proceso y así lo estableció el Juez de la recurrida, pero éste debió aplicar el principio “iuria novit curia” (el Juez conoce y aplica el derecho) y ordenar que se me devuelva ese dinero, en cambio, lo que hizo fue decidir que yo tendría que ventilar las acciones a que diere lugar por haber efectuado tal pago, pues ello no podía ser dilucidado en esta causa. Ahora bien, ese pago de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), fue la base de mi demanda, alegato fundamental de mi pretensión, por lo que no procede que yo tenga que intentar un nuevo juicio, porque ello significaría replantear y reabrir el problema judicial, que ha debido quedar resuelto en el fallo recurrido, quedando infringido así por el Juez de la recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia contra la cual formalizo este recurso, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. El Juez de la recurrida no resolvió nada con respecto al importante y fundamental pago de los TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), en que fundamenté mi pretensión, remitiéndome a ventilar por la vía judicial ese pago, lo que significa plantear de nuevo el objeto de este litigio, porque en aquél hipotético juicio que sería intentado por mi persona para recuperar ese dinero, se reabriría el debate judicial que ha debido quedar resuelto en el fallo recurrido…”(Mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem dejó de decidir de conformidad con el principio de exhaustividad esto es no le dio cumplimiento como era su deber, ya que su pronunciamiento dejó de resolver, justamente, lo que constituía el thema decidendum y ordenó que el accionante debía ventilar lo concerniente al pago de la suma de Bs. 33.000,00; por concepto del negocio jurídico ya reseñado a través de “…la vía judicial adecuada…”.

A efectos de verificar lo denunciado, la Sala estima pertinente transcribir, parcialmente, el texto de la recurrida:

“…El actor en su escrito alega que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 55, la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., le dio en venta dos locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2.110 y los puestos de estacionamiento señalados con los Nros. 66 y 452, los cuales están ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista,

(…Omissis…)

Que la venta cuyo documento acompaña marcada “A”, constituye el cumplimiento parcial de una obligación contraída por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista, un área aproximada en terreno y construcción en él levantadas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (333,09 Mts2), distribuidos en dos (2) o más locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 99.071,20), pagándose el precio de venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, dichos cheques cursan marcados “B”, “C” y “D” respectivamente. Pero resulta que la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., cumplió parcialmente su obligación de transmitirle en propiedad los (333,09 Mts2), pues tan sólo le trasmitió en propiedad (48 mts2) a través del otorgamiento del documento ya mencionado y acompañado marcado “A”, quedando por ende obligada a transmitirle en propiedad el resto de metros cuadrados de terreno y construcción convenido, que alcanzan a (284,64 mts2), sin que sea posible hasta la presente fecha que aquella cumpla con su obligación de hacer, o sea, hacer la tradición legal de tales metros cuadrados

(…Omissis…)

que su representada en ningún momento realizó ni con el actor, como con ninguna otra persona, contrato alguno-ni escrito ni verbal-, en el que no se haya especificado de manera precisa el local comercial objeto del contrato y mucho menos estableciendo un precio de venta por debajo del valor del costo de la construcción y que el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista fue construido por su representada, bajo el régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y que no tenía sentido alguno que su representada hubiere convenido en vender un bien inmueble indeterminado, cuando en todo momento tenía la posibilidad de especificar precisamente en el contrato el bien objeto de la venta, ya que inclusive para la fecha en que él alega haberse realizado el contrato, el Centro Comercial ya se encontraba completamente terminado y el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales, con sus linderos y medidas y demás áreas del Centro Comercial y que en este caso en el contrato que idealmente plantea el actor, la determinación no es suficiente, sencillamente no hay determinación, que en el libelo de demanda se limita a señalar “…un área aproximada de terreno y construcción de (333.09 mts2), que no sólo no indica con la precisión requerida el local o locales objeto del supuesto contrato, pues más aún, no señala si están en la planta Alta, en la Planta Baja, o en qué sitio del centro comercial se encuentran y que es evidente que al tratarse de un cuerpo cierto como lo es un bien inmueble y resultar total y absolutamente indeterminado, el supuesto contrato resulta completamente inexistente y así solicita que sea declarado, que esta falencia dentro de la relación jurídico material acarrea la inexistencia del contrato, produce como lógica consecuencia en el ámbito jurídico procesal la improponibilidad manifiesta de la pretensión y que la denuncia efectuada anteriormente de la falta de determinación del objeto del contrato consideran se repute suficiente para que el mismo se declare inexistente que los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda únicamente resulta cierto que su representada celebró con él un contrato de venta el día 13 de Diciembre de 1996, que tuvo por objeto dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2-110, así como los puestos de estacionamiento señalados con los números 66 y 452, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, y que el precio establecido en ese documento no resultó ser el precio real de la venta celebrada, pues constituye un precio simulado que se estableció en el documento ante el vehemente y encarecido requerimiento que efectuó en aquel momento el comprador, a lo que accedió su representada luego de evaluar y considerar que con ello no afectaba en modo alguno ni su derecho como el de ningún tercero, que el precio de venta no fue la cantidad de (Bs. 4.800.000,oo) que aparece reflejado en el contrato. Que el precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de (Bs. 33.000.000, oo) que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda y que por tales motivo procede a reconvenir al ciudadano R.V.C.D.F. y que estima la reconvención en la cantidad de (Bs. 33.000.000, oo)….” (Mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil ha establecido el criterio según el cual el vicio denunciado; ya sea este positiva o negativa, se origina siempre que el jurisdicente omita pronunciarse sobre algún asunto que forma parte del thema decidendum (negativa), exorbite los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). En consecuencia, la sentencia debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en el iter procesal, asimismo debe pronunciarse sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, preceptuado a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial sometido a la consideración de la jurisdicción; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia.

Así se evidencia de sentencia N° 433, del 21/6/12, expediente N° 12-093 en el juicio de A.B.P., contra M.M.G.D.L.V. otro, en la que con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

…En este orden de ideas, la Sala considera pertinente ratificar que los requisitos intrínsecos que debe exhibir la sentencia y preceptuados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de de eminente orden público y por ello son de forzoso cumplimiento y su desconocimiento deviene en causa de nulidad de la decisión. Entre tales requisitos el ordinal 5°) establece el deber de la congruencia, el cual según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta M.J.C., se configura en los casos en los que el juez no decide todos los planteamientos hechos por los litigantes y que forman parte del thema decidendum, o decide sobre asunto distinto a este así puede constatarse de la sentencia N° 112, del 22 de abril de 2010, en el caso de Dioskaiza F.M. contra Á.A.C.H. y otro, Exp. N° 09-669, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

‘La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…’

. (Resaltado del texto).

En el sub iudice, el juez de Alzada al emitir su fallo, y expresar: “…de tal manera que lo anterior configura un reclamo de parte del actor infundado por no haberse delimitado el objeto de la venta, que en este caso lo debía constituir un bien inmueble conformado por uno o varios locales dentro del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, aunque haya pagado la suma de Treinta y Tres Mil Millones Bolívares (Bs. 33.000.000,oo), por lo que siendo ello así, sin que se considerase prejuzgamiento, la parte actora tendría que ventilar por la vía judicial adecuada las acciones a que diere lugar por haber efectuado tal pago, pues ello no puede ser dilucidado en esta causa…” (Resaltado de la Sala), evidentemente incumplió con el deber de exhaustividad que envuelve el de congruencia preceptuado en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la controversia planteada por los litigantes de autos, se circunscribió, precisamente a dilucidar si efectivamente, se había celebrado el contrato verbal de compra venta de los locales comerciales y el área de terreno y que, con base a ello, el demandante había pagado una cierta cantidad de dinero (hechos que no fueron negados por la accionada).

Ante la demanda por cumplimiento de contrato incoada y haberse desarrollado todos los actos del proceso, el ad quem debió decidir de qué manera resolverían sus diferencias los integrantes de la litis y no, como lo hizo, dejar sin dilucidar el asunto y declarar que el demandante debía ocurrir a “…una vía judicial adecuada…” , pues, se repite, lo litigado era, precisamente, encontrar la solución para resolver la controversia planteada sobre el cumplimiento del contrato, partiendo de la base de que el demandante había pagado un precio y el accionado habría incumplido parcialmente, su obligación.

De acuerdo a lo establecido por la recurrida, no cabía duda que el demandado había recibido de los antiguos Bs. 33.000.000,00, ahora Bs.F. 33.000,oo del accionante a través de una serie de cheques. Entonces, si el demandado recibió tal dinero, y el Juez consideró que no estaba bien especificada la demanda y debía acudir a otra vía judicial para hacer su reclamo, al menos debió concluir qué pasaría con la suma de dinero antes señalada, que habría recibido el demandado.

Con base a las consideraciones expuestas que demuestran la conducta omisiva asumida por la Alzada y que deviene en incongruencia negativa por haber dejado de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, por lo que concluye esta M.J.C. en declarar procedente la denuncia de violación del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2011.

En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.M.,

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L.A.O.H.E.S.,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000182 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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