Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-1141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.790.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S.R.R. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.327 y No.90.469.

PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA INTERNACIONAL S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 24/03/1997, bajo el Nro. 66, Tomo 16-A, representada en este acto por el ciudadano J.A.N., titular de la cédula de identidad, en su condición de Presidente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.L.B. y C.C.M., abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 67.784.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, éste Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente asunto: (1) La fecha en que se inició la relación de trabajo; (2) la causa de terminación; (3) el salario devengado; (4) la fecha de egreso; (5) monto de los efectos económicos de la prestación laboral (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do), y (6) intereses moratorios, indización y costas.

El actor alega en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de enero de 2001 hasta el día 22 de junio de 2004, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados medio día, devengando salario mensual equivalente a Bs. 360.000,00 mensuales o Bs. 12.000,00 diarios; que la relación terminó por despido injustificado.

En la contestación de las pretensiones del actor, el demandado convino en la existencia de la relación de trabajo, en la labor y el cargo desempeñado por el reclamante, así como en el horario de trabajo alegado, hechos que están relevados de prueba, conforme lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En esa misma oportunidad, la demandada negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso, señalando que la correcta fue el 25 de enero de 2004, que en años anteriores hubo prestación de servicios discontinua o no permanente; alegó que el trabajador renunció en forma verbal en fecha 16 de junio de 2004; negó el monto del salario, sin indicar su monto real y la fecha de egreso.

En autos corren insertas los siguientes medios probatorios:

Al folio 38 corre inserto original de recibo de pago opuesto a la parte demandante, sin fecha, en el cual éste afirma recibir sus prestaciones desde el 15 de enero de 2004 al 22 de junio de 2004. Dicho documento lo tachó la demandada en la audiencia de juicio alegando que la firma es correcta, pero que el texto fue alterado. La parte manifestó en la audiencia que no iba a promover ni evacuar pruebas al respecto, por lo que el Juzgador no dio apertura a la incidencia prevista. La parte promovente insistió en el valor del documento. Por lo expuesto, el documento hace plena prueba de los siguientes hechos: Que el trabajador recibió por la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 300.000,00; y que la relación terminó en fecha 22 de junio de 2004. Así se establece.

Al folio 39 corre inserta copia simple de consulta evacuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual carece de todo valor probatorio, porque se trata de una actuación graciosa en la cual el órgano administrativo emite un dictamen con base en la información suministrada únicamente por el solicitante (el trabajador), valoración que se acoge a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia rindieron declaración los siguientes testigos;

El ciudadano GUEDEZ PILAR (7.393.412) A las preguntas formuladas por el promovente afirmó que tiene conocimiento que el actor laboraba para la demandada porque iba a comprar allá; que comenzó a trabajar alrededor del año 2000 y 2001. A las repreguntas contestó: que el conoció al actor en la fecha indicada porque trabajan en lo mismo y se relacionaban para la compra de los materiales, hilo pega, etc; la demandada es muy conocida queda en la carrera 17 con calle 36 y que su domicilio es en las Fuerzas Armadas. A las preguntas formuladas por el Juez manifestó: Que él iba semanal o cada dos semanas, sin hora específica, cuando iba a comprar insumos a la zapatería veía al actor sentado trabajando con zapatos.

La ciudadana R.G. (7.423.823) A las preguntas formuladas por el promovente afirmó que el actor comenzó a trabajar en el año 2004, que sabe que el actor trabajo allí en la zapatería; que el se fue no sabe cuánto ganaba y que le constan sus dichos porque también trabajaba allí. La parte actora tachó al testigo porque el testigo trabajó para la demandada, y tiene vínculos familiares con la demandada, que tiene intereses. La parte promovente insistió en valer el testigo. A las preguntas formuladas por el Juez manifestó: Que ella era encargada de la Zapatería, que se encargaba de darle el trabajo al actor atender a los clientes y el teléfono que trabajó desde 2002 pero que conoció al actor en el 2004.

La ciudadana A.G. (5.933.250) A las preguntas formuladas por el promovente afirmó que el actor comenzó a trabajar en el año 2004, que no conoce la fecha exacta; que el actor trabajo varios meses, que como no era fijo de repente estaba de repente no; que la relación de trabajó terminó por el carácter del actor porque si no le gustaba algo se iba; que no sabe cuánto ganaba el actor, y que le constan sus dichos porque se la pasa en la zapatería. La parte actora tachó al testigo porque tiene una hija con el papá del Sr. JAMIL, que tiene intereses, es hermana de la anterior testigo. La parte promovente insistió en valer el testigo. A las preguntas formuladas por el Juez manifestó: Que ella trabaja en la zapatería en mantenimiento de lunes a viernes, que no la tienen inscrita en el seguro social, que no tiene ningún hijo con nadie.

El ciudadano H.A. (5.248.868). A las preguntas formuladas por el promovente afirmó que vio al actor en el año 2003, que el estaba y no estaba, que no conoce la fecha exacta que fue en enero de 2004 cuando lo veía en la zapatería más seguido; que no conoce cuando terminó la relación de trabajó; que no sabe cuánto ganaba el actor pero que ganaba como él por trabajo realizado. A las repreguntas manifestó que dejó de trabajar para la zapatería en el año 2004, que el representante de la demandada le ha prestado dinero, que se considera amigo de ambas partes.

El ciudadano RONNY CUICAS (11.432.735). A las preguntas formuladas por el promovente afirmó que el actor comenzó a trabajar en enero del año 2004, que la empresa lo llamaba cuando había trabajo; que no conoce cuanto tiempo trabajó; que la relación de trabajó terminó después de una conversación que tuvo con el dueño de la zapatería luego se vistió y se fué; que el dueño le dijo que el trabajador se había ido; que no sabe cuánto ganaba el actor. La parte actora tachó al testigo porque el testigo manifestó que es amigo del representante de la zapatería. La parte promovente insistió en valer el testigo. A las repreguntas contestó: que no ha visto al actor trabajando permanentemente porque el llegaba trabajaba en algo y se iba, que cumple un horario en la zapatería. A las preguntas formuladas por el Juez manifestó: Que tiene aproximadamente 13 años laborando para la demandada.

El testigo REGAL PIÑA (7.304.361) A las preguntas formuladas por el promovente afirmó que no sabe cuándo comenzó el actor a trabajar porque el realizaba contratos que lo vio más en enero del año 2004 por solo 2 o tres meses; que no conoce cuanto tiempo trabajó; que la relación de trabajó terminó por renuncia del actor porque él se lo dijo; que no sabe cuánto ganaba el actor; que le constan sus dichos porque trabaja cerca de la zapatería. A las repreguntas contestó: que es vecino del Sr. JAMIL desde hace más de 12 años; que el actor le dijo que había renunciado; que es un vecino.

La ciudadana A.P. (10.774.012). Declaró que trabajó en la zapatería durante 2001-2002, que se retiró por embarazo. A las preguntas formuladas por el promovente afirmó que no sabe la fecha exacta en que el actor comenzó a trabajar que lo vio en el año 2004 cuando fue a arreglar unos zapatos; que mientras ella trabajo allí en 2001-2002 el actor no trabajó allí; que no sabe cuánto ganaba pero que a estos trabajadores le pagaban por trabajo realizado, le constan sus dichos porque también trabajó allí. La parte actora tachó al testigo porque el testigo trabajó para la demandada, y tiene un hijo con el Sr. Jamil. La parte promovente insistió en valer el testigo. Sin embargo la parte actora repreguntó al testigo quien contestó: que el horario cuando ella prestó sus servicios empezaba a las 7:30 a.m. A las preguntas formuladas por el Juez manifestó: Que mientras ella trabajó allá el actor no prestó ningún tipo de servicio.

Varios de los testigos evacuados fueron tachados por la parte demandante, pero no consta en autos ninguno de los motivos por los cuales procedió a la impugnación, por lo tanto se declara improcedente la tacha. Así se declara.

A pesar de la imprecisión de los testigos al declarar, considera el Juzgador que ha quedado suficientemente claro que la relación terminó por voluntad unilateral del trabajador, esto es, por retiro injustificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por la declaratoria anterior se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar que la declaración de los testigos no es lo suficientemente clara para considerar que efectivamente el trabajador prestaba servicios en forma discontinua, como señaló el demandado en su contestación, por lo que se ratifica la fechas de ingreso y de terminación ya señaladas, esto es, el 16 de enero de 2001 y 22 de junio de 2004, respectivamente. Así se establece.-

Respecto al salario indicado por el actor, el demandado incumplió su obligación de indicar en la contestación cuál era su monto, por lo que se declara procedente el señalado por el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todo lo expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda y en tal sentido se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos estimados en el libelo:

CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Para el caso de la prestación de antigüedad se debe considerar;

Para el primer año 45 días x 12.000,00 = 405.000,00

Para el segundo año 60 días x 12.000,00 = 720.000,00

Para el tercer año 60 días x 12.000,00 = 720.000,00

Meses del año 2004 25 días x 12.000,00 = 300.000,00

Días adicionales 4 días x 12.000,00 = 48.000,00

Total de antigüedad = 2.193.000,00

Total de intereses sobre prestaciones sociales = 378.665, 32.

CALCULO DEL PAGO DE UTILIDAD:

Utilidades vencidas año 2001 14 x 12.000,00 = 168.000,00

Utilidades vencidas año 2002 15 x 12.000,00 = 180.000,00

Utilidades vencidas año 2003 15 x 12.000,00 = 180.000,00

Utilidades fraccionadas año 2004 7.5 x 12.000,00 = 90.000,00

Total de utilidades = 618.100,00

CALCULO DE LAS VACACIONES:

Vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2001-2002:

15 x 12.000,00 = 180.000,00

Bono vacacional 7 x 12.000,00 = 84.000

Vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2002- 2003:

16 x 12.000,00 = 196.000,00

Bono vacacional 8 x 12.000,00 = 96.000,00

Vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2003- 2004:

17 x 12.000,00 = 204.000,00

Bono vacacional = 9 x 12.000,00 = 108.000,00

Total de vacaciones vencidas y no disfrutadas = 576.000,00

Total de bono vacacional = 288.000,00

Tales cantidades han generado intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al promedio de la tasa de interés activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, la parte demandada deberá pagar lo que corresponda por indización judicial, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total, real y definitivo pago, deduciendo los Bs. 300.000,00 pagados que deben tenerse como un anticipo.

El cálculo de los intereses moratorios y la indización deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Juez de la Ejecución, que deberá fijarle sus honorarios en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo del demandado. Igualmente, el actor podrá subrogarse en el pago del experto y acumular al monto de la ejecución tales honorarios.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de éste fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el 22 de marzo de 2005, años 194° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez Secretaria

Abog. LORELY PINEDA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.

Secretaria

Abog. LORELY PINEDA

JMAC/lc/njav/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR