Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 140-04

PARTE DEMANDANTE: R.R.G.C. Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro.

PARTE DEMANDADA: G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.835.614

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida la presente demanda interpuesta por el ciudadano: R.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.971.882, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 50.472, actuando en su carácter de Endosatario en procuración al cobro contra el ciudadano G.A.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.835.614, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de una letra de cambio identificada con el numero: 08/08 de fecha 06-12-2002 a la fecha 26-08-2003 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado, y demanda: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que viene a ser la suma contenida en la Letra de Cambio, objeto de la presente demanda, TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00), de acuerdo al articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio a razón del cinco por ciento (5%) por concepto de interés moratorio a partir del vencimiento, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios de abogado, equivalente al 25% del valor demandado, las costas y costos del procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Cursa en el folio veinte y cuatro (24) de fecha 27-05-04 admisión de la demanda por ante este Juzgado y en consecuencia se ordeno la intimación del ciudadano: G.A.O. identificado ut-supra, para que este compareciere ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o formular oposición de la demanda.

Cursa en el folio veintiocho (28) de fecha 08-06-04 se intimo al demandado y en fecha 09-06-04 fue consignada la boleta de intimación por el ciudadano alguacil firmada por el ciudadano G.A.O. (parte intimada).

Cursa en los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32) de fecha 02-07-04

El ciudadano G.A.O. (parte intimada) consigna escrito de OPOSICIÓN donde alega que es falso que le deba cantidad de dinero alguna a la parte demandante.

Cursa en el folio sesenta y uno (61) de fecha 14-07-04 El apoderado judicial de la parte intimada ciudadano G.A.O., consigna escrito de contestación de la demanda donde niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho de la intimación que pretende el demandante; alega que es falso que le deba cantidad de dinero y esto se explica con documento que corresponde a cancelación de hipoteca- crédito, LPH venta- Ley de Política Habitacional, Hipoteca Ley de Política Habitacional, donde se encuentran implícitos: DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, (DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A), la empresa Mercantil GRUPO TRILOC C.A en su representante legal ciudadano: C.E.B., y los compradores como son G.A.O. y YOLEXI M.R.D.. Niega rechaza y contradice que le deba cantidad alguna, por concepto de una letra de cambio porque la letra de cambio estaba subsumida en un contrato que anexo con el marcado “D” el cual la demandante no lo hizo valer en la demanda sobre las restantes siete letras de cambio que si fueron entregadas y la ultima letra de cambio identificada 8/8 no la entregó el demandante en el momento de su cancelación aduciendo que no importaba ya, que la firma del documento implicaba recibo de cancelación y que después la enviaría. Igualmente alega que han Jugado con la buena fe de los demás al intentar semejante demanda por intimación en contra de su poderdante.

Cursa en el folio setenta y siete (77) de fecha 29-07-04 Mediante diligencia el Dr. N.M. apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas: Documentales.

Cursa en el folio setenta y ocho (78) de fecha 11-08-04 Mediante diligencia el Dr. R.R. GAMARRA C. con el carácter de Endosatario en Procuración consigna escrito de Promoción de Pruebas: Documentales, testimoniales, posiciones Juradas.

Cursa en el folio ochenta (80) de fecha 20-08-04 Mediante auto este Tribunal acuerda agregar las pruebas de las parte demandante y demandado al los autos respectivos.

Cursa en el folio noventa (90) de fecha 23-08-04 El Dr. R.G. quien con el carácter de Endosatario en Procuración presento escrito de oposición al anexo “A” como prueba de cancelación de la deuda contenida en el instrumento cambiario sobre la cual se fundamenta la acción cursante en el presente expediente, se opone a los anexos (recibos) signados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, como prueba de cancelación de la letra o instrumento cambiario fundamento de la presente acción, se anexan copias de carbón de los referidos anexos “B” y “C” para la experticia solicitada con el fin de probar forjamiento de los mismo.

Cursa en el folio noventa y uno (91) de fecha 25-08-04 Mediante auto este Tribunal declara inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora y la parte intimada.

Cursa en el folio noventa y dos (92) de fecha 01-09-04 Mediante diligencia el Dr. R.G. con carácter de Endosatario en procuración ratifica en su contenido total la diligencia que consigna en fecha 17-08-04 a los fines de que este Tribunal dicte medida Provisional de Enajenar y Gravar el inmueble antes descrito.

Cursa en el folio noventa y tres (93) de fecha 06-09-04 Mediante auto el tribunal acuerda abrir un cuaderno de medidas, a los fines de proveer en su oportunidad sobre la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por el Dr. R.R.G.C., endosatario en procuración de la empresa GRUPO TRILOC C.A contra G.A.O..

Cursa en los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de fecha 26-11-04 El apoderado Judicial de la parte intimada Dr. N.M., presento escrito de informe.

Cursa en el folio noventa y cinco (95) de fecha 29-11-04 Mediante auto se abre el lapso para que la parte contraria presente observaciones a los informes.

Cursa en el folio cien (100) de fecha 14-12-04 Mediante diligencia el Dr. R.R.G.C. con carácter de Endosatario en Procuración consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada.

Cursa en el folio ciento dos (102) de fecha 15-12-04 Auto visto para sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada en la contestación: Niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que le deba cantidad alguna a la accionante porque que al momento de firmar el documento de compra venta que fue consignado en copias certificadas junto al libelo de demanda, ya se había cancelado la totalidad de la suma demandada en la presente causa, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), en efectivo, que fueron cancelados en fecha 27-11-03, en la sede de empresa Mercantil GRUPO TRILOC C.A representada por el ciudadano C.E.B., y en presencia de los funcionarios de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio C.R. y Urdaneta, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cúa; y el resto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), ya se le había cancelado antes y lo demuestra con los recibos signados con los números 03839 de fecha 25-08-04 y 03925 de fecha 26-09-03 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) respectivamente, los cuales fueron emitidos a cuenta del giro (letra de cambio) 8/8, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). En tal sentido, alega que de no haberse efectuado la cancelación de esa cantidad de dinero es decir de la totalidad de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, el ciudadano C.E., no hubiese otorgado el mencionado documento definitivo de compra venta.

A los fines de decidir la presente causa el Tribunal observa:

La presente acción por cobro de bolívares está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada en la obligación asumida en el instrumento cambiario consignado junto al libelo de demanda, referida al pago de la cantidad reflejada en dicha Letra de Cambio por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), obligación ésta que fue asumida por el ciudadano G.O., quien se obligó a pagar esa cantidad de dinero sin aviso y sin protesto a la correspondiente fecha de vencimiento de la letra de cambio.

De los autos se desprende que la parte demandada a los fines de desvirtuar la pretensión de la accionante invocó a su favor el pago como hecho extintivo de la obligación, en fundamento a que el negocio jurídico que dio origen a la emisión de la letra de cambio cuyo cobro ha sido reclamado en la presente acción, lo fue, un contrato de promesa bilateral de compra-venta. Ahora bien, encuentra el Tribunal que de la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora ha intentado la acción abstracta que nace del título valor accionado que es la Acción Cambiaria que no es mas que la acción por la cual el portador de un documento puede demandar su pago al librador o a cuales quiera de los endosantes, en virtud de la responsabilidad solidaria entre estos; el demandante en dicho libelo no hace referencia a la existencia del contrato que dio origen a la emisión del instrumento cambiario. Sin embargo, la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas trajo a los autos dos (02) copias a carbón de recibos de pago emanados de la empresa GRUPO TRILOC, C.A., signados con los Nos. 03839 y 03925, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, en los cuales se puede leer que dicha empresa recibió de parte del demandado esas cantidades de dinero por concepto de abonos a la inicial del Town House ubicado en la Urbanización Colinas de Betanía, signado con el No. 83, lo cual, a criterio de esta Juzgadora, constituye un reconocimiento tácito de la existencia del negocio jurídico que dio origen a la emisión del instrumento accionado, referido a la promesa bilateral de compra venta invocada por la parte demandada.

Documentales: La parte demandada en la oportunidad en que formuló oposición al decreto intimatorio trajo a los autos copia simple del contrato en cuestión, instrumento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio; de dicho instrumento consta y se desprende que la parte demandada se comprometió a comprar y la parte actora se comprometió a vender el inmueble identificado en el referido documento, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 58.500.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) al momento de la firma del documento de opción de compra venta, a título de reserva; el saldo restante por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.500.000,00), mediante la emisión de ocho (08) letras de cambio signadas de la 1 a la 8 de la siguiente manera: 1/8 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); de la 2/8 hasta la 4/8 por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); la 5/8 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); de la 6/8 a la 7/8, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); y la 8/8 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a ser canceladas sin aviso y sin protesto a su respectivas fechas de vencimiento; y el saldo restante, o sea, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), que serían cancelados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa; consignó además junto al escrito de oposición recibos de pago emanados de la empresa PROMOTORA TRILOC, C.A., a los fines de demostrar el pago de la cuota cancelada al momento de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta; y el pago de las letras de cambio que van del No. 1 al No. 7, instrumentos éstos a los cuales el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo: 444 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario , de la verdad de esas declaraciones” por cuanto no fueron de ninguna manera atacados por la parte actora. De dichos instrumentos se desprende que la parte demandada demostró haber dado cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de promesa bilateral de compra venta referida al pago del monto pactado por concepto de reserva, y al pago de las letras de cambio que van de la 1 a la 7.

En lo que respecta al pago de la letra signada con el No. 8, tal y como se indicó anteriormente, la parte demandada en su escrito de contestación alegó haberla cancelado de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en efectivo, y el resto, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante dos abonos por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno. A los fines de demostrar la realización de tales abonos, trajo junto al escrito de oposición, copia simple de dos recibos de pago emanados de la parte actora, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, los cuales fueron identificados en el capítulo II del presente fallo. Ahora bien, advierte el Tribunal que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas trajo a los autos copias a carbón de dichos recibos, con el fin de que se practicase sobre los mismos experticia grafo técnica, pues a su decir la nota que contienen los recibos traídos por la parte demandada donde se lee: “A cuenta giro 8/8”, no se corresponde con la caligrafía de los mismos. Sin embargo, encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que dicha prueba fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004, y que, la parte actora no ejerció recurso alguno contra el referido auto. De esta manera concluye el Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte actora no desvirtuó el pago acreditado por la parte demandada de tales giros, y en tal sentido el ciudadano G.O., dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia esta juzgadora observa que quedo demostrado por parte del demandado el abono a la letra de cambio identificada 8/8 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)…. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas advierte la Juez que suscribe que en lo que respecta al alegato de la parte demandada de que canceló la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) restante a la letra de cambio identificada 8/8 no existe en autos prueba alguna que demostrara el hecho alegado por este, por consiguiente no quedo demostrado dicho pago, se evidencia insolvencia del demandado con respecto a los OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). En consecuencia, por todo lo antes a.y.d.l.p. aportadas en el juicio esta sentenciadora observa que el instrumento cambiario se encuentran en poder del demandante R.R.G.C. esto trae como resultado al encontrarse el instrumento cambiario en el poder del demandante y no del demandado G.O. y este al no probar que canceló la cantidad restante de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la letra de cambio identificada 8/8, lo cual demuestra a esta Juzgadora que la misma no han sido cancelada por el deudor y que aun persiste la obligación, de este hecho se desprende el contenido de los artículos 424 del Código de Comercio “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medios de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ultimo sea en blanco. Cuando un endoso en blanco esta seguido de otro, el firmante de este ultimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos” y el Articulo: 447 del Código de Comercio “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador”. Ahora bien, el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por R.R.G.C. contra G.O.…. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por R.R.G.C. Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro. Contra el ciudadano G.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.835.614.

  2. Se ordena a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la letra de cambio objeto de la presente demanda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.G.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.G.H.

AO/feed

Exp. Nº 140-04

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