Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veinte y cinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2.004).

194° y 145°

Visto los escritos de Pruebas promovidos por las partes, este Tribunal procede de la siguiente manera: Con respecto al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477. CAPÍTULO I: En cuanto al Capítulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas a lo expuesto como invocación al mérito de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. CAPÍTULO II: En cuanto al Capítulo Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal expone que: de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477. CAPÍTULO III: En cuanto al Capítulo Tercero Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal expone que: de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477. Con respecto al escrito presentado por la parte actora abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio signada 08/08, librada a favor o a la orden de GRUPO TRILOC C.A., en el presente juicio. CAPÍTULO I: En cuanto al Capítulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas a lo expuesto como invocación al mérito de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. CAPÍTULO II: En cuanto al Capítulo Segundo de las Testimoniales del Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal expone que: de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por el Endosatario en Procuración, abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472. CAPÍTULO III: En cuanto al Capítulo Tercero referente a las posiciones juradas del Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal expone que: de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por el Endosatario en Procuración, abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472. CAPÍTULO IV: En cuanto al Capítulo Cuarto referente a la experticia del Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal expone que: de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por el Endosatario en Procuración, abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472.

CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.I.

AO/magaly

Exp. Nº 140-04

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