Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince (15) de Febrero de dos mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001897

PARTES DEMANDANTES: R.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.163.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.L. QUIROZ Y YOJALBERTH ULICHNY P, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nrºs 76.190 y 117.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL MARKETING CORPORATION., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 13 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 124-A cto, estando debidamente facultado por las cláusulas séptima y octava del documento constitutivo estatutos sociales de la compañía, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P., J.V.R., M.M., RAIF EL ARIGIE HARBIE, G.D., MARCO PRIETO, NERYLU GOATACHE, YSABELYN RUIZ Y D.I.R.G., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.035 Y 17.036, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de Abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 13 de Abril de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 14 de abril de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Agosto de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de septiembre de 2010 a las 9.00 a.m.

En la fecha anterior siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y no llevándose a cabo la misma porque la Juez se encontraba en cita medica, este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de noviembre de 2008 a las 2:00p.m.

En el referido día se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y la Juez declaro dictar el dispositivo oral del fallo para el día 10 de diciembre de 2010 a las 3:00P.M.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 27 de Abril de 2009, la empresa demandada contrato al ciudadano demandante, el referido actor, presto servicios personales bajo relación de subordinación o dependencia, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, comprendida entre las 9:00 a.m. y las 6:00 PM, con una hora de descanso, entre la 1:00pm y las 2:00 p.m., y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., devengando un salario variable de Bs. F 1.000 mensuales(parte fija), mas comisiones y bonificaciones semanales. El 2 de febrero de 2010, termino relación de trabajo invocando el retiro justificado, tal como se evidencia en el correo electrónico de esa misma fecha que envió a sus superiores. En dicho correo electrónico que será promovido en la oportunidad procesal pertinente el demandante manifestó que se retiro justificadamente de la compañía, debido a que tuvo conocimiento de que no había sido inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, la demandada durante la vigencia de la relación del trabajo (del 27-04-2009) hasta el 02-02-2010), incumplió con la obligación patronal de inscribirlo ante este instituto interpuesta por el Articulo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

En efecto, tal circunstancia se precisa, por un lado por la ausencia absoluta de la planilla de inscripción (14-02), y por los datos que para el 01 de febrero de 2010, arrojo registro de la cuenta individual del trabajador en el portal web de dicha institución que promoveremos en la oportunidad procesal pertinente, impresa el 10-03-2010, vale decir posterior a la fecha del retiro justificado y en el cual, el demandante no aparece cotizando por la empresa Global marketing Corporación MPE., C.A.

Por otro lado, el patrono tampoco abrió en una entidad bancaria la cuenta de ahorros a nombre del trabajador para depositar las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, Incumpliendo con la obligación que establece el Articulo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda hábitat (LRPVH).

Al no estar inscrito el trabajador en el IVSS y al no abrírsele la cuenta bancaria, el dinero que por tales conceptos mensualmente se deducía de su salario no se entero a los respectivos entes, razón por la cual, el actor decidió retirarse justificadamente de su trabajo, una vez que se apercibió de la trasgresión de sus derechos constitucionales y legales.

De lo anterior se desprende que el patrono incumplió con 2 obligaciones que impone la relación de trabajo, configurándose la causal prevista en el Artículo 103 literal f de la LOT. Incumplió porque no inscribió al trabajador durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo en el IVSS, no abrió la cuenta de ahorros individual a nombre del trabajador en la entidad bancaria, no depositando, en consecuencia, las cotizaciones mensuales correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a pesar de descontar mensualmente de su salario ambos conceptos sin enterarlos a los respectivos entes, conductas que configuran la causal de retro justificado up Supra señalada.

Del derecho se reclaman el artículo 92 de la Constitución, el articulo 108 de la LOT.

  1. - pago de 2 indemnizaciones previstas en el articulo 125 de LOT, el articulo 2 del primer aparte de la Ley del LSS, articulo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social. Articulo 30 LRPVH, y articulo 100 de la LOT.

Demandan: Antigüedades. Bs. F. 4.162,00.

Vacaciones Fraccionadas2009-2010 Bs. F. 1.325,62.

Utilidades Fraccionadas 2009. Bs. F 5.785,6

Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. F 1.446,4

Sub. Total de Utilidades Bs. F 7.232,00

Articulo 125 L.B.. F 5.870,4

Beneficio de Alimento Enero 2010 Bs. F 357,5

Total Prestaciones Sociales. Bs. F 18.947,96.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos que se admiten como ciertos:

1) En fecha 27 de abril de 2009, el Sr. R.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.163.264 inicio su prestación de servicio para la demandada.

2) El trabajador o el demandante devengo durante la relación de trabajo un salario mixto constante de una parte fija mas comisiones y bonificaciones semanales; no obstante, el salario normal y el salario integral señalados por el actor en su demanda como base de calculo ara de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no se correspondan con lo definitivamente devengado durante su prestación de servicio, tal como será expuesto en el capitulo siguiente.

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

1) Niega que la demandada deba pagar al demándate el monto de Bs. F 18.947,96 por concepto de Prestaciones Sociales.

2) Niega que los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda para los efectos del calculo de las prestaciones sociales, es decir a razón de Bs. F 97,84 diarios lo que equivale a Bs. F 2.935,22. El actor como antes se señalo tenia un salario fijo mas comisiones mas incentivos semanales.

3) Niega rechaza y contradice que en fecha 2 de febrero de 2010, el actor terminara relación de trabajo por retiro justificado, mediante un supuesto correo electrónico remitido a la demandada. El demandante alega que tuvo conocimientos de que no había sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que sobre la base de ese supuesto decidió renunciar, lo cual además de ser falso es improcedente. En primer lugar el trabajador fue debidamente inscrito en el IVSS mediante la prestación de la planilla 14-02 como puede evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso. En segundo lugar el articulo 62 del Reglamento del Seguro Social, estipula que aunque no se hubiese participado al IVSSS el ingreso del trabajador, este se considerara asegurado y el patrono quedara responsable por las cotizaciones del trabajador, desde el momento que inicia la relación de trabajo, pero por otra parte el propio trabajador tiene el derecho de acudir ante el IVSS para proporcionar la información necesaria con la finalidad de que el Instituto efectué la inscripción. Artículos 62,63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.. Se nombra Jurisprudencia de 20 de mayo de 2009 por el juzgado superior del trabajo del circuito judicial de trabajo.

4) La demandada después de lo anterior se determina que el retiro fue voluntario y en consecuencia niega deba pagar indemnizaciones previstas en el artículo 125 de LOT indemnización por despido injustificado y indemnización del preaviso.

5) Niega y contradice beneficio de alimentación

6) Niega vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades de 2009, utilidades fraccionadas 2010, intereses moratorios y la indexación igualmente solicita sea descontada la cantidad de Bs. F 1.1155 correspondientes a comisiones pagadas al demandante articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

7) Alega como ultimo punto en su contestación de la demanda La Cuestión Prejudicial ya que cursa expediente Nº 023-09-01-04004 con motivo a la calificación de faltas intentada contra el trabajador para proceder a su despido injustificado, por las supuestas ventas o afiliaciones que en definitiva fueron anuladas a petición de los propios clientes a quienes la demandada tuvo que reintegrarles su dinero, ya que nunca autorizaron los cargos, todo lo cual constituye una causal de despido del articulo 102 literales de la “a” e “i”.

8) Si procede el despido justificado no procede el pago de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor se retiro justificadamente, lo que genera que este reclame cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el articulo 125 de la LOT, adeudados por la demandada.

En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones por la actora, por ello procedemos a valorar las pruebas aportadas en autos procesales, en primer lugar de la parte actora y en segundo lugar de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve documentales de los folios 36 al 48 inclusive

Promueve Marcado A. Promueve correo electrónico enviado por el demandante a su patrono el 2 de febrero de 2010 (remitido desde el correo electrónicoRubén_peahotmail.comalacuentapbarriosglobaltraveldestinatiobn.cm.ve), en el que consta que el trabajador alego su retiro justificado de la empresa como causal de terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia no incurrió en ninguna de las causales en ninguna causal justificadas de despido del articulo 102 de la LOT, consigna en original y en formato impreso. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha documental en vista de que no consta experticia alguna por lo cual dicho documento carece de ser valorado según sentencia (RC00769-exp.06-119) de fecha 24-10-2007 de la sala de casación civil. Así se Establece.-

Promueven los datos que arrojan las consultas efectuadas el 10 de marzo de 2010 y el 21 de mayo de 2010, vale decir después del retiro justificado del trabajador al registro de la cuenta individual del trabajador en el portal Web del instituto venezolano de los seguros sociales, cuyas actualizaciones datan el 1 de febrero de 2010 y del 5 de abril de 2010, en la cual se observa que el actor no cotizo hasta el 21 de junio de 2008, por la empresa Global marketing Corporación MPE, C.A toda vez que dicho registro aparece cotizando hasta el 21 de junio de 2008, por la empresa CIA OPERAT DE REST COR, C.A, con lo cual evidencia por una parte, la ausencia absoluta de la inscripción del trabajador ante el IVSS y por la otra que la demandada no entero ante este organismo el dinero que deducía mensualmente del salario del trabajador por tal concepto, las cuales consignan con las letras B1 y B2. esta juzgadora confiere valor probatorio, toda vez que proviene de organismo publico y se observa que la empresa que registro al actor es otra compañía distinta a la que hoy demandan. Así se Establece.-

Promueve en concordancia con el articulo 133 de la LOPTRA, en conjunto con el articulo 133 parágrafo quinto de la LOT, promueve 10 recibos de pago emitidos por la empresa al actor, en los cuales se evidencia que la demandada deducía el asalario del trabajador los montos correspondientes a las cotizaciones del IVSS y del Régimen prestacional y Hábitat y algunos de los montos correspondientes a las comisiones que generaba el trabajador por devengar salario variable mensual, que consignan marcados C1 a la C10. Esta juzgadora confiere valor probatorio a dichas documentales de recibos de pagos, porque evidencia la situación del actor frente al patrono; y lo que generaba por salario y las deducciones de lo que genera su retiro justificado. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos: Se ordena a la demandada a exhibir recibos de pagos originales y con la firma del actor, donde la empresa se obliga una vez al mes a entregar al trabajador las asignaciones salariales y las deducciones. No fueron exhibidos por la parte demandada porque no niega dichos recibos y constan en el presente expediente. Esta juzgadora anteriormente dio valor probatorio a los recibos consignados por la parte actora, y de esta manera se cumple con lo pautado y establecido en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se Establece. Igualmente la parte demandada solicita a la demandada exhibir Contrato de trabajo celebrado el 7 de Abril de 2009, donde el actor y la demandada pactan salario variable: La demandada no exhibe dicha documental porque no niega la contratación entre las partes y no niega sueldo variable; lo que niega es el monto alegado por el actor. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el valor Probatorio que se desprende de la planilla de Registro del Asegurado Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en original debidamente sellada constante de un (01) folio útil marcada con la letra A. Mediante el presente documento se evidencia que el trabajador demandante fue debidamente inscrito en el IVSS con fecha de ingreso para la demandada de 27 de abril de 2009. Esta juzgadora no confiere valor probatorio a dicha documental en virtud que fue objetada por la parte actora y en vista de que desconoce la firma del actor, y no siendo solicitada la Firma de Cotejo por parte de la demandada, quien Aquí decide decidió llamar al actor en fecha que se dicto el Dispositivo Oral del Fallo, para proceder a tomar dictado de su firma, siendo que al actor se le tomo la firma tal cual consta en el folio 117, y observando esta juzgadora que las firmas son totalmente distintas; se toma como cierto la impugnación de dicha documental y no se le otorga valor probatorio alguno, igualmente se compara firma con el folio 50 y el folio 51, son objetadas las firmas del actor, se toma como cierto los dichos del reclamante, en comparación a la firma tomada en la Audiencia de Juicio. Así se Establece.-

Promueve el valor probatorio del acta suscrita por el trabajador el día 15 de julio de 2009, el cual fue promovido al cargo de Ejecutivos de Ventas devengando un salario de Bs. F 1.200,00 mas el beneficio de alimentación, en original constante de 1 folio útil marcado con la letra B. Esta juzgadora no da valor probatorio porque es atacada igualmente la firma del actor y la fecha se desestima con la fecha de ingreso.

Promueve el valor probatorio que se desprende del recibo de pago de Utilidades Correspondientes al año 2009 que le fue cancelado al trabajador por la cantidad de Bs. F 1.970,00 en original suscrito por el actor constante de un (01) folio útil marcado C. Esta Juzgadora no observa al corriente expediente el pago de esa cantidad por utilidades. Así se Establece.-

Promueve valor probatorio que se desprende de los recibos de pago de salarios devengados durante la relación de trabajo, que consigno en originales constante de 35 folios útiles marcados con la letra D. Esta juzgadora da valor probatorio a los respectivos recibos en virtud que los mismos han sido promovidos por ambas partes; y se reconocen como ciertos. Así se Establece.-

Promueve el valor probatorio que se desprende de las actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente Nº 023-09-01-04004 de la Nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, Sala de Fueros seguido con motivo a la calificación de faltas intentada contra el trabajador para proceder a su despido justificado, que actualmente se encuentra en curso, en originales de 5 folios útiles marcados con la letra E. No se otorga valor probatorio para esta juzgadora en virtud de que no tiene relevancia el hecho controvertido del presente juicio con el ventilado ante ese organismo; por eso se niega cuestiona prejudicial, además de ser objetada por la parte actora. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente Juicio el demandante reclama Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses Sobre prestaciones Sociales, Beneficio de alimentación, y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, el actor devengaba una parte fija de Bs. F 1.000,00, y una parte variable que era entre las comisiones y las bonificaciones semanales. Establece una relación laboral que comienza el 27 de abril de 2009 y termina el 02 de febrero de 2010, por motivo de retiro justificado, evidenciando este acontecimiento vía correo electrónico que consta en autos, basando su retiro que la empresa no cumplió con la obligación patronal de inscribirlo ante el organismo encargado del instituto del Seguro Social, derivando de esta situación incumplimiento a su vez en cuanto a vivienda y hábitat etc.

La parte demandada admite la relación laboral fecha de comienzo de la prestación del servicio, salario fijo y uno variable, pero el calculo utilizado por el actor para el calculo de sus prestaciones sociales, no se corresponde con el salario real devengado por este. Niega que se haya retirado justificadamente, porque ellos si cumplieron con el requisito de inscribir al actor en el IVSS y demás organismos, negando las indemnizaciones por el despido del actor y demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así mismo la demandada alega como punto previo la Cuestión Prejudicial porque cursa expediente administrativo Nº 023-09-01-04004 proveniente de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, donde la demandada instaura un procedimiento de calificación de faltas, para proceder a su despido justificado , calificación esta que se le apertura al actor porque este realizaba supuestas ventas o afiliaciones que en definitivas fueron anuladas a petición de los propios clientes a quienes la demandada debió reintegrarles el dinero, ya que nunca estos clientes autorizaron los cargos, todo lo cual constituye para la parte demandada causal de despido de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los literales “a” e “i” del articulo 102 de LOT, razón por lo cual solicita al juzgado esperar las resultas de esta calificación de falta para decidir el presente juicio.

En análisis de lo anteriormente planteado pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo de la Cuestión Prejudicial, quien Aquí Decide observa que la parte demandada alega en su contestación de demanda un retiro voluntario, y siendo que no se cuestiona en el presente libelo un despido injustificado, sino un retiro justificado, por los dichos del actora antes mencionado, no comprende esta Juzgadora porque la demandada opone ante la Inspectoria del Trabajo una calificación de falta, lo que significa que se dice y se contradice en sus alegatos de contestación de demanda, primero alega retiro voluntario y luego alega que instaura una calificación de falta, porque el actor incurre en faltas con respecto a las ventas y afiliaciones con sus clientes, siendo así no se ajusta en derecho lo peticionado porque la demandada tiene dos versiones una distinta de la otra, es decir declarando improcedente esperar resultas de la Cuestión Prejudicial, debido a que la calificación de falta nada tiene que ver con el presente juicio. Así se Establece.-

En cuanto a litis en cuestión respecto al Correo Electrónico que consta al folio 36, promovido por la parte actora, tal cual expresa en la valorización de estas pruebas anteriormente, no se otorga valor probatorio alguno en vista de que no consta experticia alguna por la cual dicho documento fuera sometido, establecido así en Referencia a la Sentencia (RC 00769-exp. 06-119) de fecha 24-10-2007 de la Sala de Casación Civil, pero efectivamente no se da valor probatorio del Registro de Asegurado que consta al folio 50, en virtud de que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales desconocieron la firma del actor alegando que esa firma no era del mismo, esta juzgadora en virtud de dicho desconocimiento y en razón de que la parte demandada no solicito ni insistió en la prueba de cotejo, para insistir en dicha firma, se invito al actor a tomársele la firma antes de dictar el Dispositivo Oral del fallo, en apoyo al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para mayor esclarecimiento de la verdad; efectivamente se tomo la firma del actor y se constato que la firma del reclamante, no se le parece absolutamente en nada a la que riela al folio 50, lo que trajo como consecuencia desechar dicha documental. Entendiéndose para Quien Aquí Decide que no se inscribió el actor en dicho requerimiento de Registro de Asegurado del IVSS y observándose que la demandada realizaba dichos descuentos reiterados como constan a los folios del 39 al 48 de los recibos de pago. Así Se Decide.-

De todo lo anterior queda demostrado que el actor se retira con justa causa, igualmente en los recibos de pagos se demuestra tal consta en autos procesales que al reclamante se le hacían los descuentos de IVSS y Régimen de Vivienda y Hábitat, tal cual se explico anteriormente, igualmente en los recibos de pago queda demostrado y dándose todo el valor probatorio que este recibía un salario variable, componiendo este salario una parte fija, observando que para el ultimo año generaba un salario semanal de 346.15 que multiplicado por 4 semanas que tiene el mes supera los 1.000 Bs. F mensuales, aparte consta a los recibos de pagos Bonos especiales comisiones platino, incentivos, las cuales se dan de manera reiterada y mensuales, las cuales se hacen beneficios adquiridos y reiterados del trabajador y que deben tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales , para lo cual se nombrara experto contable para determinar los cálculos respectivos. Así se Decide.-

Igualmente le corresponden al actor los 120 días de utilidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, siendo carga probatoria de la parte demandada y esta no logra probar que la empresa tiene menos de 50 trabajadores, tal cual lo señala este artículo. Así se Decide.-

En cuanto a las vacaciones reclamadas por el actores es decir vacaciones fraccionadas 2009-2010, se toman como ciertas ya que no se evidencia en los recibos de pagos dicho concepto se haya cancelado, igualmente en cuanto al beneficio de alimentos, queda demostrado en autos no existir ningún pago por este concepto. Así se Decide.-

En cuanto a la Compensación tenemos que el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se hace o se realiza cuando se otorga crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Artículo 77.- Compensación. Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación. Cuando se trate de otros créditos, la compensación solo podrá afectar hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitiva firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito. De todo lo anterior se pudo evidenciar que no consta en el expediente dicha situación que demuestre que la demandada haya dado a la parte actora algún dinero demás, o haya un crédito avalado o dado como indica el articulo 108 de la LOT, por lo que es improcedente dicha compensación. Así se Decide.-

Conceptos Procedentes:

Prestación de Antigüedad. Bs. F. 4.162,00.

Vacaciones Fraccionadas2009-2010 Bs. F. 1.325,62.

Utilidades Fraccionadas 2009. Bs. F 5.785,6

Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. F 1.446,4

Sub. Total de Utilidades Bs. F 7.232,00

Articulo 125 L.B.. F 5.870,4

Beneficio de Alimento Enero 2010 Bs. F 357,5

Total Prestaciones Sociales. Bs. F 18.947,96

Para todos estos conceptos se nombra Experto contable, determinando los cálculos que corresponden al reclamante

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano R.E.P.B.G.M.C.., anteriormente identificadas .SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: Si hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada resulto perdidosa en el presente juicio. CUARTO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Quince (15) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° y 151°.

A.F.R.

LA JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

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