Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 18 de Enero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000176

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: R.G.M.

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE

DEFENSORA: ABOG. C.E.R.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 08 de Diciembre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2003-000176, seguida en contra del acusado R.G.M., a quien la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 378, Aparte Tercero, del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone:

Me encuentro en esta sala de juicio a los fines de ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano R.G., por cuanto: En fecha 11 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en una Unidad de Transporte Colectivo, la cual cubre la ruta hacia Las Palmitas, pasados Cinco (5) minutos de recorrido, un sujeto dentro de la unidad, sacó a relucir un arma de fuego Facsímile, con la que intimida a los presentes y manifiesta que se trata de un atraco, inmediatamente dos sujetos que acompañaban al primero proceden a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y proceden a bajarse de la Unidad sin percatarse que detrás de la misma se encontraban una comisión policial, quienes procedieron a detenerlos, logrando incautar el facsímile, un teléfono celular marca motorota, color gris y 20 mil bolívares en efectivo, siendo estos reconocidos por las victimas. El Ministerio Público, pretende probar lo anteriormente dicho por el delito de Asalto a la Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el art. 358 tercer aparte del Código Penal, con las siguientes pruebas, las testimoniales de los funcionarios aprehensores, con las experticias practicadas a los objetos decomisados, con los testimonios de de los expertos y de las victimas. Es todo

.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:

Actuando en representación de mi defendido, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Asalto a Unidad de Transporte, basado en elementos que carecen de certeza. Es por lo que la defensa, en el desarrollo del debate, demostrará la inocencia de mi defendido. Mi representado ha estado detenido en el Internado Judicial Carabobo, siendo inocente de los hechos, y demostraré su inocencia en el transcurso del debate. Es todo

.

De seguida el ciudadano Juez impone al acusado del precepto constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como : R.A.G.M., venezolano, natura de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-06-73, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 12.102.114, hijo de C.M. y A.G., residenciado en Los samanes, calle 75, no recuerda el N° de la casa, Valencia, Estado Carabobo y expone:

No deseo declarar en este momento

.

Se apertura la recepción de pruebas por lo que se hizo comparecer al ciudadano:

R.S.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.984.911, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:

“Ese día yo venia en la camioneta de pasajeros y fui robado, me quitaron un dinero y un reloj, eran tres personas, fui después a la Comandancia, luego vine aquí varias veces. Es todo “.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, entre otras cosas, respondió de la siguiente manera:

1) Me monté en la camioneta, de 3:00 a 4:00 de la tarde.

2) Antes de llegar al puente Bolívar, en el trayecto comenzaron a

Robar.

3) Fue con arma de fuego.

4) Me despojaron de dinero y un reloj.

5) Después ellos se bajaron y la policía los detiene.

6) No recuerdo a la persona que me robo.

7) Además de mí, fue otra persona al Comando Policial, una china.

8) A la persona que aprendieron no se encuentra en esta sala.

La defensa señala al acusado, y el testigo manifestó, que no fue él quien lo robó.

De seguidas se hizo comparecer al ciudadano:

R.T.H.C., titular de la cédula 11.054.754, funcionario policial, Agente adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:

Yo elaboré en el área Técnica en esa área se elaboran experticias en este caso se practicó una experticia de papel, se describen, se dice que e.C. (5) billetes de papel moneda de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo), se dejó constancia de las características propias de estos, daba un monte de 25.000,00 Bolívares. Es todo

.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, entre otras cosas, respondió de la siguiente manera:

1) La experticia fue sobre objetos recuperados.

Seguidamente, se hizo comparecer al ciudadano:

A.F.A.R., titular de la cédula N° 11.529.521, funcionario policial Agente adscrito a la C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:

En fecha 31 de marzo, practico un avaluó real a un teléfono celular valorado en un monto de 50.000.oo Bolívares, se tomó en cuenta la marca, estado de uso y conservación de la pieza. Es todo

.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, entre otras cosas, respondió de la siguiente manera:

1) Estaba en buen estado, solo le faltaba la batería.

2) No había forma de determinar a quien pertenecía el objeto.

En este estado, se suspende el acto conforme a lo previsto en los artículos 334, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada su continuación para el día 14-12-04 a las 12:00 horas del medio día. Quedando las partes presentes notificadas. El Tribunal instó al Ministerio Público a que hiciere comparecer a la victima y a los funcionarios aprehensores.

Siendo el día Catorce (14) de Noviembre de 2.004, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano R.A.G.M., luego de narrar en forma breve lo acontecido en la audiencia anterior, dejando constancia que se hizo referencia a que la boleta librada a la victima Y.C. no se había hecho efectiva, por cuanto la dirección aportada por la ciudadana Fiscal era incompleta, por lo que se instó al Ministerio Público a que hiciera las diligencias pertinentes, a los fines de que se materializara dicha citación.

Seguidamente se continua con la recepción de pruebas manifestando la ciudadana Fiscal en este acto, que la presunta victima, fue debidamente notificada a través del Ministerio Público y que a pesar de ello la prenombrada ciudadana no compareció al acto fijado para el día de hoy.

En este estado, el Tribunal ordena su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se libró oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de la comparecencia de los funcionarios O.M. y G.P., quienes tampoco hicieron acto de comparecencia a esta sala, por lo que se ordenó al ciudadano alguacil de la sala, que verificara a través de la Oficina Central de Alguacilazgo si el oficio fue debidamente recibido por ante la Comandancia General de la Policía, manifestando el alguacil que el referido oficio fue recibido en fecha 10-12-04 a las 9:30 a.m., por lo que igualmente se ordena hacer comparecer a través de la fuerza pública a los prenombrados funcionarios.

Por las razones antes expuestas se difiere el acto y se fija para el día 17 de Diciembre de 2004 a las 9:30 horas de la mañana. De conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En este Estado se le concede la palabra al defensa quien expone: La defensa ejerce el recurso de revocación conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi representado se le han violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se observa en las actuaciones que hay dirección exacta de la victima y que por negligencia las misma no fueron realizadas, lo cual representa un perjuicio para mi representado aunado a ello el desinterés manifiesto de la victima Y.C., quien nunca ha comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal, es por lo que solicito al ciudadano Juez continúe con el Juicio.

Oída la exposición de la defensa este Tribunal, a los efectos de resolver el recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, la defensa ha fundamentado su recurso respecto de la practica de la citación por parte de la Oficina encargada de la misma, alegando que el ciudadano alguacil en la resulta de la citación alega que la dirección es incompleta, situación esta que ratifica y confirma ante este Tribunal, en tanto, que la citación no se ha practicado, razón esta por la cual el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para tales efectos ha ordenado en este acto la comparecencia forzosa de la mencionada ciudadana.

En segundo lugar alega la defensa que por esa razón, se le han violentado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa a su defendido, considerando este Tribunal al respecto, que en ningún caso al acusado se le han cercenado sus derechos, pues el Tribunal ha cumplido con todas y cada una de las normativas a que hace referencia la N.A.P. vigente, y el acusado ha estado asistido por su defensa en el transcurso del proceso, por esta razones es por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO. Así se decide.

Siendo el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano R.A.G.M., luego de verificada la presencia de las partes, se dio inicio al Juicio, no sin antes narrar en forma breve lo acontecido en la audiencia anterior.

Se continúo con la recepción de pruebas y se hizo comparecer al ciudadano:

O.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.845.312, funcionario policial, Cabo Primero adscrito al Comando Policial Bejuma, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:

"En fecha 11-03-03 a las 6:30 de la tarde veníamos en patrullaje normal detrás de una camioneta y un señor nos hace seña que la venían atracando, eran tres sujetos con arma de fuego, logramos interceptar la camioneta y se bajan los tres sujetos logramos interceptar a uno de ellos con el arma de fuego, verificamos que era de juguete, llevamos a dos ciudadanos una de nacionalidad china y otro bastante mayor, quienes interpusieron su denuncia, a la primera, la despojan de un teléfono celular, y al segundo de 20.000,oo Bolívares, una vez requisados en el Comando, se le encontró los veinte mil bolívares a uno de ellos y el teléfono celular, la pistola le fue incautada a uno de los ciudadanos quien manifestó estar contagiado de Sida y al otro ciudadano se le decomisaron el teléfono y el dinero. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, entre otras cosas, respondió de la siguiente manera:

1) eso fue el día 11-03-03 como a las 6:30 p.m.

2) Veníamos como cinco metros detrás de la camioneta.

3) El señor que esta ahí sentado, fue uno de los aprehendidos.

4) Cuando llegamos al Comando le hicimos la requisa y se encontró el

teléfono y el dinero.

5) La pistola decomisada era de juguete.

6) En la unidad venían como 18 o 20 personas

7) La persona que está en esta sala, no cargaba arma de fuego.

Verificado como ha sido que no se encuentran presentes ningún otro testigo promovidos por la partes, se procede a la lectura de las documentales, prescindiéndose de esta, a solicitud de las partes, por cuanto se dan por reproducidas, en razón de que comparecieron los expertos a este Juicio.

Seguidamente, se impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta:

"Soy Inocente".

CAPÍTULO II

DE LAS CONCLUSIONES, DEL DERECHO A RÉPLICA Y A

CONTRARRÉPLICA

Concluido como fue la recepción de las pruebas, se continuó con las conclusiones de las partes, por lo que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:

Ciudadano Juez, quiero comenzar manifestando que el Ministerio Público, cuando realiza una investigación y como fue esta realizada y aprehendidos los ciudadanos que fueron participes por la comisión del delito por el cual esta representante fiscal acusó de Asalto a Transporte Colectivo, lo realizó, por cuanto de la investigación se determinaron elementos de convicción serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos F.A.T.H. el acusado aquí presente, R.G. y Wilgen Mejías. El primero de los nombrados admitió los hechos en el Tribunal de Control, igualmente el ciudadano Wilgen Mejías no había podido ser trasladado por padecer del Sida, y debido a esto se dividió la continencia de la causa, entonces nos encontramos realizando el juicio oral y público al ciudadano R.G.. Cuando se realizó la aprehensión de estos tres sujetos en flagrancia, le fueron decomisados un arma de fuego, que se determinó que era un facsímile, así mismo la cantidad de 20 mil bolívares y un teléfono celular propiedad de la ciudadana Y.C., así mismo los 20 mil bolívares antes mencionados del ciudadano R.C., hecho ha ocurrido el 11-03-03 en una Unidad de Transporte Colectivo. Si nos paseamos por la declaración de R.C., este narra en su exposición los hechos que le ocurrieron ese día, que efectivamente tres sujetos, que mientras uno de los sujetos le amenaza a su vida, lo despojan de sus pertenencias, y específicamente a él la cantidad de 20 mil bolívares, así mismo, indicó que estos tres sujetos despojaron de un teléfono celular a una ciudadana de nacionalidad china, y que una vez en el Comando los reconocen como las personas que momentos antes lo habían despojados de sus pertenencias. A pregunta formulada, manifestó que no recordaba a la persona aquí acusado como una de las que le había despojado de sus pertenencias, por el transcurso del tiempo, concatenada con la declaración del funcionario aprehensor, Cabo Primero O.M., quien acaba de narrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar la aprehensión del hoy acusado, así mismo narró, que cuando se desplazaban detrás de una unidad de transporte colectivo un sujeto le hace seña de que estaban atracando a la misma y enseguida observa que tres sujetos salen de la Unidad de Transporte colectivo y le practican la aprehensión y es cuando salen dos personas una de nombre Cordero y una ciudadana de nacionalidad China, y les indican que esas eran las personas que los habían atracado, una vez que le practican la inspección corporal manifiesta el funcionario que le decomisan el arma de fuego a un apersona alta y que inclusive indica que esa persona padecía de Sida y que dicha arma de fuego era un facsímile, y señala que al acusado aquí presente le decomisaron el teléfono celular de la ciudadana de nacionalidad China, y a pregunta formulada por el Juez le indicó, que porque había una contradicción cuando esta representante fiscal hizo su exposición de la contradicción y le indico claramente que las otras dos personas poseían las mimas características, y que estaba confundido, pero que al ver al acusado se recordaba perfectamente que a este se le había decomisado el teléfono celular objeto del robo, igualmente indicó a este Juzgado que las dos victimas que comparecieron al Comando reconocieron a estos tres sujetos como las personas que habían irrumpido en la Unidad de Transporte Colectivo con un arma de fuego que después se determinó ser un facsímile y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad verdadera y con estas declaraciones nos damos cuenta que aunque el ciudadano Cordero no recordó al acusado como el mismo lo manifestó por el tiempo transcurrido son conteste con el funcionario aprehensor como la victima que acudió a esta sala, de como ocurrieron los hechos, y si usamos la lógica nos damos cuenta que el ciudadano Cordero manifestó que inmediatamente que los sujetos se bajan del colectivo fueron detenidos por la comisión policial y corroborando esto lo indica aquí el funcionario que efectivamente fue así y reconoce al acusado de autos y aquí presente como uno de los sujetos que aprehendió y le decomiso en su poder el teléfono celular de la ciudadana Y.C.. Igualmente esos objetos fueron trasladados como evidencia para practicarles las experticias al C.I.C.P.C. Sería una irresponsabilidad que esta representante fiscal con estas dos declaraciones dadas por la víctima que aun sin recordar el rostro del hoy acusado le pidiera a este Tribunal una Absolutoria, porque es tan contunde y son tan concatenadas, la declaración del funcionario aprehensor, con la declaración de una de las victimas, de que este ciudadano si participó en el hecho punible, por el cual fue acusado siendo lamentable que no se haya podido ubicar a la otra victima en este caso, pero no por ello vamos a crear impunidad.

Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal es de la opinión que si se ha desquebrajado la presunción de inocencia que asiste al hoy acusado, cuando el funcionario que declaró el día de hoy en esta sala manifestó la aprehensión del mismo y narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como fue aprehendido y de lo que se le decomisó, siendo conteste con la declaración de la victima Cordero, por lo tanto ciudadano Juez solicito una Sentencia Condenatoria. Es todo

.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, y en tal sentido expone:

"En el desarrollo de este debate, el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de mi representado, pues no existieron elementos de convicción.

Si analizamos la declaración de los funcionarios policiales, uno de los que compareció, manifestó que aprehendió a mi representado, no menos cierto, es que indicó que no le decomisaron arma de fuego alguna, hubo también contradicción cuando el funcionario menciona que en el Comando le decomisan el celular, pero el Ministerio Público, no demostró la propiedad del objeto. En cuanto a la victima, a pregunta formulada por la Fiscal, manifestó no reconocer a mi representado, y en relación a la ciudadana Y.C. se observa el desinterés en comparecer, pues como se evidencia de las actuaciones, la misma no ha comparecido a los llamados efectuadas por el Tribunal, por lo que la defensa considera que no existen elementos de certeza que responsabilicen a mi representado, él ha estado detenido desde hace 21 meses, los funcionarios no practicaron un procedimiento ajustado a la ley, el Ministerio Público, no aportó ningún elemento de certeza, nuestro Código, es claro al decir que debe existir absoluta certeza para acreditar delito a una persona, por lo que solicito una sentencia Absolutoria. Es todo”.

Las partes renuncian al derecho de réplica y de contrarreplica.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, en contra del acusado, ciudadano R.G.M., plenamente identificado en los Autos, esta fue, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, Aparte Tercero del Código Penal.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

La valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción, que puede ser destruida por prueba en contrario, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, correspondiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, que a este le asiste. Ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes” y racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no pueden estar gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues de ser así, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado, R.G.M., no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, Aparte Tercero del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

De las declaraciones y sus respectivas interpelaciones, los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, dejaron acreditados los siguientes hechos:

El ciudadano, R.S.C.P., expuso que:

- No recuerdo a la persona que me robo.

- A la persona que aprendieron, no se encuentra en esta sala.

Y al momento de la defensa señalar al acusado, manifestó, que no fue él quien lo robó.

El funcionario policial R.T.H.C., agente adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, expuso que.

Elaboró una experticias sobre papel moneda, donde se dice que e.C. (5) billetes de papel moneda de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo), se dejó constancia de las características propias de estos, daba un monte de 25.000,00 Bolívares, lo que se contradice con lo manifestado por la ciudadana Fiscal en su acusación, la cual hace referencia a un total de Veinte Mil Bolívares.

Por su parte, el Ciudadano: A.F.A.R., funcionario policial Agente adscrito a la C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, expuso que:

Practicó un avaluó real a un teléfono celular valorado en un monto de 50.000.oo Bolívares, y que no había forma de determinar a quien pertenecía el objeto.

Y el ciudadano O.M.M., funcionario policial, adscrito al Comando Policial Bejuma, expuso que:

- La persona que está en esta sala, no cargaba arma de fuego.

Aunadas a estas declaraciones, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no logró hacer comparecer a la presunta victima de nacionalidad China, ciudadana Y.C..

Por lo que a criterio de este Tribunal, solo ha quedado acreditada la aprehensión del acusado de Autos, mas no así, su participación como autor responsable de los hechos que le fueren imputados por el Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, al extremo que la propia victima, manifestó que el acusado no era una de las personas que perpetro el Injusto Penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano R.G.M., plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, Aparte Tercero del Código Penal, según acusación que interpusiere la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales, a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 266, Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándole respecto del Numeral 2. eiusdem, por cuanto el acusado ha sido asistido en el p.d.D.P.. Y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abog. Yanet Villegas

ASUNTO: GK01-P-2003-000176

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