Decisión nº DP31-L-2006-000383 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de julio del dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2006-000383

PARTE ACTORA: R.G., I.P., J.R. y R.M., C.I. Nº V-8.577.853, V-8.815.190, V-11.178.289 y V-4.365.887 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: D.M. Inpreabogado Nº 74.107.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.L., Inpreabogado Nº 82.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre del año 2006, la abogado D.M. Inpreabogado Nº 74.107, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G., I.P., J.R. y R.M., C.I. Nº V-8.577.853, V-8.815.190, V-11.178.289 y V-4.365.887 respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estor Tribunales del Trabajo con sede en la Victoria, contra la empresa TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A ahora denominada TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS C.A, recibiéndose en fecha 18 de enero de 2007 para su revisión, previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 08 de febrero del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.664.858.091,oo), lo que equivale a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf.664.858,09) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 02 de julio del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 30 de julio de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

Posteriormente en fecha 25 de junio del año 2008, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al ciudadano R.G., plenamente identificado en autos, alega el demandante en su escrito libelar de demanda que el día 01 de agosto de 2000, ingreso a laborar para la demandada desempeñándose como chofer de gandola, devengando un salario integral promedio diario de BsF. 207,06; alegando que su mandante decide renunciar justificadamente el 20 de noviembre de 2006, producto de una desmejora salarial, lo que constituye un despido indirecto, hecho motivado a que hizo una reclamación al patrono por el pago de los días feriados y domingos que había omitido pagarle desde el inicio de la relación laboral. Igualmente alega que el actor ganaba un salario por flete así que este dependía de los viajes que realizara, así mismo le pagaban viáticos para sus gastos de comida y alojamiento cuando se requería de los mismos, y que hasta la fecha no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Cabe destacar que el patrono ha omitido el pago el beneficio correspondiente a la inscripción en el Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

En cuanto al ciudadano I.P., alega el demandante en su libelo de demanda que ingreso a laborar para la empresa demandada el día 01 de julio de 2002, desempeñándose como chofer de gandola, devengando un salario integral promedio diario de BsF. 155,55; alegando que su mandante decide renunciar justificadamente el 20 de noviembre de 2006, producto de una desmejora salarial, lo que constituye un despido indirecto, hecho motivado a que hizo una reclamación al patrono por el pago de los días feriados y domingos que había omitido pagarle desde el inicio de la relación laboral. Igualmente alega que el actor ganaba un salario por flete así que este dependía de los viajes que realizara, así mismo le pagaban viáticos para sus gastos de comida y alojamiento cuando se requería de los mismos, y que hasta la fecha no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Cabe destacar que el patrono ha omitido el pago el beneficio correspondiente a la inscripción en el Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

En cuanto al ciudadano J.R., alega el demandante que ingreso a laborar para la empresa demandada el día 15 de julio de 2004, desempeñándose como chofer de gandola, devengando un salario integral promedio diario de BsF. 178,91; alegando que su mandante decide renunciar justificadamente el 20 de noviembre de 2006, producto de una desmejora salarial, lo que constituye un despido indirecto, hecho motivado a que hizo una reclamación al patrono por el pago de los días feriados y domingos que había omitido pagarle desde el inicio de la relación laboral. Igualmente alega que el actor ganaba un salario por flete así que este dependía de los viajes que realizara, así mismo le pagaban viáticos para sus gastos de comida y alojamiento cuando se requería de los mismos, y que hasta la fecha no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Cabe destacar que el patrono ha omitido el pago el beneficio correspondiente a la inscripción en el Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

En cuanto al ciudadano R.M., alega el demandante que ingreso a laborar para la empresa demandada el día 23 de enero de 1996, desempeñándose como chofer de gandola, devengando un salario integral promedio diario de BsF. 186,76; alegando que su mandante decide renunciar justificadamente el 20 de noviembre de 2006, producto de una desmejora salarial, lo que constituye un despido indirecto, hecho motivado a que hizo una reclamación al patrono por el pago de los días feriados y domingos que había omitido pagarle desde el inicio de la relación laboral. Igualmente alega que el actor ganaba un salario por flete así que este dependía de los viajes que realizara, así mismo le pagaban viáticos para sus gastos de comida y alojamiento cuando se requería de los mismos, y que hasta la fecha no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Cabe destacar que el patrono ha omitido el pago el beneficio correspondiente a la inscripción en el Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 04 de julio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice:

• Los hechos como el derecho la presente demanda incoada en contra de la empresa demandada.

• Los salarios relacionados en el libelo de demanda sean los efectivamente devengados por cada uno de los accionantes durante la vigencia del contrato de trabajo.

• Que el patrono adeude cantidad alguna a los accionantes por cada uno de los conceptos detallados en el libelo de demanda.

• Que los trabajadores hayan sufrido desmejora salarial.

• Que el patrono deba cantidad alguna a los trabajadores por concepto de indemnización por despido injustificado.

• Que el patrono deba cantidad alguna a los accionantes por concepto de intereses sobre prestaciones.

• La solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por los demandantes.

• La pretensión de los demandantes de incorporar al salario a los efectos de cálculo de la antigüedad los conceptos de alojamiento y comida.

• Que se le adeude a los extrabajadores las cantidades reclamadas en si escrito libelar así como los conceptos, beneficios y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe destacar que en fecha 29 de febrero de 2008 este Tribunal procedió a homologar el acuerdo transaccional suscrito entre la parte demandada y el trabajador J.R.R., lo cual corre inserto de los folios veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) de la cuarta pieza del presente expediente.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

b.- DE LAS DOCUMENTALES: Promueve marcado con la letra “A” RENUNCIA JUSTIFICADA firmada por los representados, marcado “B” copia del REGISTRO MERCANTIL de TRANSPORTE DE CARGAS DOS PATRIAS, marcado con los números correlativos del 01 al 115 RECIBOS DE PAGOS del trabajador R.G., marcados del 117 al 168 RECIBOS DE PAGO del trabajador I.P., marcados 169 al 259 RECIBOS DE PAGO del trabajador J.R.R., marcados 260 al 394 RECIBOS DE PAGO del trabajador R.M., marcados con las letras “C” a la “G” RECIBOS DE PAGO del trabajador I.P., marcados con las letras “H” e “I” RECIBOS DE PAGO del trabajador J.R.R., marcados con las letras “J”, “k” y “L” RECIBOS DE PAGO del trabajador R.M..

c.- Ratifican el salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación laboral para cada uno de los trabajadores el cual está constituido por el salario diario promedio (incluye salario básico, viáticos), alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades.

d.- DE LAS TESTIMONIALES.

e.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

f.- PRUEBA DE INFORMES.

g.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

De la parte demandada:

a.- EL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS.

b.- DE LAS DOCUMENTALES: Promueve ocho (08) CUADERNOS O LIBROS AUXILIARES de control de anticipos para gastos de viaje, gastos efectivamente incurridos y salarios devengados y cancelados a los trabajadores (choferes) numerados del “01” al “08”, promueve cuatro (04) CUADROS DEMOSTRATIVOS, a favor del trabajador R.G. los siguientes documentos originales: marcados “A” al “H” RECIBOS de pago de conceptos correspondientes a los años 2002 y 2003, promueve en cuarenta y un (41) folios útiles originales de RECIBOS DE PAGO marcados I-1 al I-43. Promueve a favor del trabajador R.M. los siguientes documentos originales: marcados “A-1” al “D-61” originales de RECIBOS DE PAGO. Promueve a favor del trabajador R.R. los siguientes documentos originales: marcados “A-3” al “E-54” originales de RECIBOS DE PAGO efectuados al trabajador por los conceptos de salario semanal y bono incentivo. Promueve a favor del trabajador I.H.P. los siguientes documentos originales: RECIBOS marcados “G-1 al G-4”, RECIBOS DE PAGO marcados F-1 a la F-52 por los conceptos de salario semanal y bono incentivos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documental consistente en RENUNCIA JUSTIFICADA marcada con la letra “A” firmada por los representados en fecha 20 de noviembre del año 2006, la misma fue impugnada o desconocida por el ente patronal en la oportunidad de la Audiencia de juicio, alegando que no hubo una desmejora salarial sino un retiro voluntario. Se observa que esta instrumental no fue recibida o está suscrita por la persona a quien se le opone, es decir, por un representante de la empresa, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carece de todo valor probatorio y por lo tanto no es apreciada. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la copia del REGISTRO MERCANTIL de TRANSPORTE DE CARGAS DOS PATRIAS marcado con la letra “B”, constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido desvirtuado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, aún consignado en copias simples se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los RECIBOS DE PAGOS del trabajador R.G. desde el mes de Enero Septiembre del año 2006 marcados con los números correlativos del 01 al 115, RECIBOS DE PAGO marcados del 117 al 168 del trabajador I.P. desde el mes de Enero Septiembre del año 2006, RECIBOS DE PAGOS marcados 260 al 394 del trabajador R.M. desde el mes de Enero Septiembre del año 2006, RECIBOS DE PAGO marcados con las letras “C” a la “G” del trabajador I.P., RECIBOS DE PAGO marcados con las letras “J”, “k” y “L” RECIBOS DE PAGO del trabajador R.M., todos correspondientes a octubre del año 2006, es virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solo observó que no se le debía conceder valor probatorio por no representar -tales recibos- el salario devengado por los trabajadores, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende que efectivamente los trabajadores realizaban viajes a distintos lugares del país, de los cuales le cancelaban pagos por servicio de chofer, viáticos y domingos laborados.

En cuanto a la ratificación del salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación laboral para cada uno de los trabajadores el cual está constituido por el salario diario promedio (incluye salario básico, viáticos), alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades, no es un medio de prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

En cuanto a la declaración del ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.342.382, fue conteste en sus respuestas manifestando que uno de los trabajadores le solicitó ser testigo de la carta de renuncia que los trabajadores -hoy actores en el presente juicio- entregarían a la empresa, ratificando en la Audiencia de juicio el contenido y firma del mencionado documento. Sin embargo ya esta Juzgadora se pronunció sobre la valoración de la mencionada carta de retiro, amén de que no fue ratificada por el resto de las personas firmantes, por lo que no se valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los testigos R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.230.411, M.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.492.315 y W.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.217.194, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la exhibición del documento denominado Certificado de propiedad de los vehículos que aparecen en las copias de Certificados de circulación marcados con las letras “M” y “L” se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio cuya acta corre inserta de los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la cuarta pieza del presente expediente, que la parte demandada no exhibió el mencionado documento, sin embargo esta juzgadora no le aplica los efectos previstos en el artículo 82 en virtud de que nada aporta a lo controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual corre inserta al folio catorce (14) de la cuarta pieza del presente expediente, se observa que los hoy actores a excepción de R.J.M., se encuentran cesantes con respecto a la empresa demandada. Así mismo se deja constancia que la empresa demandada realiza descuentos del seguro social y paro forzoso, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la experticia solicitada, no se admitió como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, se concede la misma valoración anterior. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las documentales consistentes en los ocho (08) CUADERNOS O LIBROS AUXILIARES de control de anticipos para gastos de viaje, gastos efectivamente incurridos y salarios devengados y cancelados a los trabajadores (choferes) numerados del “01” al “08”, cuatro (04) CUADROS DEMOSTRATIVOS que recogen y resumen en firma fiel y exacta el contenido de los libros auxiliares antes promovidos, fueron impugnados y desconocidos por la parte actora. Se observa que se tratan de documentales que no están suscritas por los actores por lo que no le pueden ser oponibles, razón por la cual no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las documentales a favor de los trabajadores R.G., R.M. e I.H.P., consistentes en originales de RECIBOS DE PAGOS ya plenamente identificados en el presente fallo en la parte que antecede, en virtud de que no fueron desconocidos por la parte actora es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.- Cabe mencionar que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio fue llamado al estrado al ciudadano I.P. quien reconoció su firma en los mencionados recibos. De los mismos se desprende el pagos por servicio de chofer, pago por pernotas (artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo), viáticos y domingos laborados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la continuación para la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales con la debida incidencia por los domingos, horas extras y viáticos cancelados de una manera regular y permanente a los actores. Igualmente se desprende del libelo de la demanda que los actores alegan que ganaban un salario por flete, que este dependía de los viajes que realizaran, así como también se les pagaban viáticos para sus gastos de comida y alojamiento cuando se requería de los mismos.

Alega la parte actora que no se les cancelaron los domingos y días feriados, por lo que acudieron a la Inspectoría del trabajo de la Victoria, Estado Aragua, por lo que a partir de ese momento, el patrono modificó los recibos de pago, configurándose una desmejora salarial.

Observa esta Juzgadora que, efectivamente se puede evidenciar -de los recibos consignados a los autos por ambas partes y de los cuales se les otorgó valor probatorio- que tal como lo indica la parte actora fueron modificadas las condiciones de trabajo, al ser cancelados a los trabajadores –en un principio- su salario por fletes y posteriormente modificados los recibos en base a otro salario del cual les descontaban unos supuestos adelantos que no fueron consignados como prueba a los autos, por lo que se concluye -de la valoración de las pruebas traídas por las partes a los autos- que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, es decir no trajo ningún elemento propio demostrativo que pudieran contradecir los hechos invocados en el libelo, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los actores R.G., I.P. y R.M. en contra de la sociedad de Comercio TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS C.A. suficientemente identificados en autos debe prosperar, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES con relación a los tres actores por las razones que a continuación señala:

Con relación a las HORAS EXTRAS: A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala antes transcrito y en virtud de que la parte actora no probó con lo aportado en autos, lo solicitado se declara improcedente el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de LEY DE POLITICA HABITACIONAL y PARO FORZOSO, en virtud de que las mismas deben ser solicitadas por ante el organismo competente, amén de que constan a los autos respuesta del Seguro Social donde se dejó constancia de que los actores efectivamente fueron inscritos, por lo que se exhorta a la parte actora a solicitar copias de las mismas y en cuanto al reintegro de las cotizaciones acreditadas deben ser solicitadas ante los órganos respectivos. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las vacaciones, se realizan las siguientes consideraciones: Respecto al trabajador R.G. se declaran IMPROCEDENTES los montos correspondientes a los períodos vacacionales de 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005- y 2005-2006 por cuanto se desprende de los recibos consignados a los autos que los mismos fueron cancelados. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al trabajador R.M. se declaran IMPROCEDENTES los montos correspondientes a los períodos vacacionales de 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005- y 2005-2006 por cuanto se desprende de los recibos consignados a los autos que los mismos fueron cancelados. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al trabajador I.P. se declaran IMPROCEDENTES los montos correspondientes a los períodos vacacionales de 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 por cuanto se desprende de los recibos consignados a los autos que los mismos fueron cancelados. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de calculo el salario integral reflejado en los recibos de pago, consignados tanto por la parte actora como el demandado, ya que los mismos reflejan el pago de DOMINGOS, VIATICOS Y PAGO DE ALOJAMIENTO Y COMIDA POR PERNOCTAS, por lo que debe tenerse como cierto, siendo estos conceptos elementos integrantes del salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia, razones éstas suficientes para tomar como base de cálculo el salario integral incluyendo esta alícuotas. Y ASI SE DECIDE.-

Nombre de la Empresa Transporte de Carga Dos Patrias

Nombre del Trabajador R.G.

Cédula de Identidad

Fecha de Ingreso 01/08/2000

Fecha de Egreso 20/11/2006

Tiempo de Servicio 6 años, 3 meses, 19 días

Salario Básico Diario Bs. 99.583,33

Salario Básico Integral Bs. 105.668,98

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs 5.602,67 Bs 252.120,15

2 62 Bs 6.723,00 Bs 416.826,00

3 64 Bs 8.740,16 Bs 559.370,24

4 66 Bs 11.362,17 Bs 749.903,22

5 68 Bs 14.325,00 Bs 974.100,00

6 70 Bs 8.850.108,80

Total 375 Bs 11.802.428,41

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año

TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO VACACIONES

22 Bs 99.583,33 Bs 2.190.833,33

Utilidades Fraccionadas: año

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

25 Bs 105.668,98 Bs 2.641.724,54

Total Bs.16.634.986,28

Indemnización Artículo 125 L.O.T. 210 Bs.22.190.486,11

Menos Adelantos Bs.14.001.437,00

TOTAL GENERAL Bs.24.824.035,39

Nombre de la Empresa Transporte de Carga Dos Patrias

Nombre del Trabajador I.P.

Cédula de Identidad

Fecha de Ingreso 01/07/2002

Fecha de Egreso 20/11/2006

Tiempo de Servicio 4 años, 4 meses, 19 días

Salario Básico Diario Bs 72.372,22

Salario Básico Integral Bs 76.794,97

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs 8.740,16 Bs 393.307,20

2 62 Bs 11.362,17 Bs 704.454,54

3 64 Bs 14.325,00 Bs 916.800,00

4 66 Bs 5.883.983,96

Total 237 Bs 7.898.545,70

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año

TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO VACACIONES

0 Bs 72.372,22 Bs -

Utilidades Fraccionadas: año

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

25 Bs 76.794,97 Bs 1.919.874,22

Total Bs 9.818.419,93

Indemnización Artículo 125 L.O.T. 180 Bs 13.823.094,40

Menos Adelantos Bs 12.242.664,00

TOTAL GENERAL Bs 11.398.850,33

Nombre de la Empresa Transporte de Carga Dos Patrias

Nombre del Trabajador R.M.

Cédula de Identidad

Fecha de Ingreso 23/01/1996

Fecha de Egreso 20/11/2006

Tiempo de Servicio 10 años, 9 meses, 27 días

Salario Básico Diario Bs 170.150,00

Salario Básico Integral Bs 180.548,06

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 62 Bs 2.652,78 Bs 164.472,36

2 64 Bs 3.537,03 Bs 226.369,92

3 66 Bs 4.244,44 Bs 280.133,04

4 68 Bs 5.093,33 Bs 5.883.983,96

5 70 Bs 5.602,67 Bs 392.186,90

6 72 Bs 6.723,20 Bs 484.070,40

7 74 Bs 8.740,16 Bs 646.771,84

8 76 Bs 11.362,17 Bs 863.524,92

9 78 Bs 8.388.030,28

Total 630 Bs 17.329.543,62

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año

TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO VACACIONES

162 Bs 170.150,00 Bs 27.564.300,00

Utilidades Fraccionadas: año

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

25 Bs 180.548,06 Bs 4.513.701,39

Total Bs 49.407.545,01

Indemnización Artículo 125 L.O.T. 240 Bs 43.331.533,33

Menos Adelantos Bs 13.418.514,00

TOTAL GENERAL Bs 79.320.564,34

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos R.G., I.P. y R.M., C.I. Nº V-8.577.853, V-8.815.190 y V-4.365.887 en contra de la Sociedad de Comercio: TRASNSPORTE DE CARGAS DOS PATRIAS C.A plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (B.s. 115.543.450,06) ahora CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (B.s. 115.543,45) distribuidos a cada trabajador en la forma como se indicó en el cuadro explicativo reflejado en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de renuncia. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÌAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

Siendo la 01:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-

MB/g.r/abog. Y.B..

EXP. DP31-L-2006-000383.

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