Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: R.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.203.372.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 388, Tomo 2-C.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI M., Y.F.d.C. y A.C.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 53.407 y 70.486, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.842.

    MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “Apartamento residencial distinguido con el N° AI-192, de la Torre “A”, del Edificio CENTRO CARACAS, situado en el planta diecinueve (19), sector I, ubicado entre las esquinas de Quebrados a Angelitos en la Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.”.

    Sentencia Definitiva

    1. Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la parte accionante, a través de su apoderado judicial aduce que por acto de Remate obtuvo el inmueble de autos, el cual era propiedad del ciudadano M.V.P., quien constituyó hipoteca de segundo grado a favor de CARVEN, S.A., hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 94.440,00), para garantizar la falta de pago del saldo del precio de la venta aplazado, esto es TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 32.144,00). Asimismo, aduce que el anterior propietario había constituido hipoteca de primer grado a favor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ASOCIACIÓN CIVIL, la cual se encuentra actualmente extinguida. Por su parte, la defensora judicial designada, se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor.

    2. Desarrollo del Procedimiento:

    En fecha 08 de junio de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por extinción de hipoteca, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.

    Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 23 y 24).

    En fecha 26 de julio de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 33) quien procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando al demandado, por lo que este Juzgado acordó a solicitud de la parte actora, librar cartel de citación (folios 35 y 36).

    Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante carteles debidamente publicados, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a designarle defensor ad litem, cargo éste que recayó en la abogada L.L.V., quien estando debidamente notificada, juramentada y citada procedió a contestar la presente demanda (folios 60 y 61), negando y rechazando la misma.

    Sólo constan pruebas presentadas por la parte actora tanto en el libelo de demanda como en el lapso de pruebas.

  2. PARTE MOTIVA

    1. Alegatos del actor.

      Del libelo se desprende lo aducido por el actor, que en fecha 03 de octubre de 2005, obtuvo en propiedad el inmueble de autos a través de un acto de Remate realizado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo inmueble pertenecía al ciudadano M.V.P., quien en fecha 16 de octubre de 1981, suscribiera hipoteca convencional de segundo grado sobre el referido inmueble, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 94.440,00), a favor de CARVEN, S.A., para garantizar el pago del saldo del precio de venta, los intereses y los eventuales gastos de cobranza.

      Que en esa misma fecha el anterior propietario constituyó hipoteca de primer grado, a favor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ASOCIACIÓN CIVIL, la cual se encuentra actualmente extinguida.

      Aduce el actor que se ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo, cuyo pago garantizaba la referida hipoteca legal de segundo grado y que proviene de la falta de pago del saldo del precio de la venta aplazado, esto es TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 32.144,00), por lo que piden la extinción de la hipoteca legal en referencia.

    2. Alegatos del demandado:

      La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por la parte actora.

      DE LAS PRUEBAS.

      Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, con la premisa que sólo la actora produjo los medios de pruebas que rielan en autos.

      Junto al libelo de demanda produjo:

      1. - A los folios 7 al 13, ambos extremos inclusive, consta copia certificada del Acta de Remate del cual fue objeto el inmueble de autos, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el N° 23, Tomo 07, Protocolo Primero, la cual no fue tachada de falso por el contrario, conforme al artículo 1.380 del Código Civil. Siendo público se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se tiene como legalmente promovido. Dicho recaudo es pertinente para acreditar la propiedad del inmueble de marras, en la persona del actor ciudadano R.G.L.M. a quien le fue adjudicado el inmueble en remate judicial celebrada ante el Juzgado 7º de Municipio de esta Circunscripción.

      2. - A los folios 14 al 18, ambos extremos inclusive, consta documento original de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 1981, bajo el N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual no fue tachado de falso por el contrario, conforme al artículo 1.380 del Código Civil. Siendo público se tiene por fidedigno y por ende legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil.

        Este recaudos fundamental es pertinente para acreditar la constitución de la hipoteca de segundo grado que constituyera el anterior propietario del inmueble, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 94.440,00), a favor de CARVEN, S.A., relacionada con el inmueble distinguido por apartamento residencial distinguido con el N° AI-192, de la Torre “A”, del Edificio CENTRO CARACAS, situado en el planta diecinueve (19), sector I, ubicado entre las esquinas de Quebrados a Angelitos en la Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

      3. - A los folios 19 al 22, ambos extremos inclusive, consta documento original de extinción de hipoteca de primer grado, que suscribiera BANESCO Banco Universal, C.A., quien absorbió en proceso de fusión a BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 25, Tomo 07, Protocolo Primero, el cual no fue tachado de falso por el contrario, conforme al artículo 1.380 del Código Civil. Siendo público se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil. Y, pertinente para acreditar extinción de la hipoteca de primer grado que constituyera el anterior propietario del inmueble, en virtud de haber sido cancelada la deuda, por concepto de préstamo.

        DEL THEMA DECIDEMDUM.

        Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

        I.

        Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:

      4. - La adquisición del inmueble de autos por parte del accionante, ciudadano R.G.L.M., a través de un acto de Remate celebrado en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

      5. - La constitución de la hipoteca de segundo grado, por parte del anterior propietario, ciudadano M.V.P., a favor de CARVEN, S.A., para garantizar el pago del saldo del precio de venta, los intereses y los eventuales gastos de cobranza.

      6. - La extinción de la hipoteca de primer grado que constituyera el anterior propietario, ciudadano M.V.P., a favor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por haber sido cancelada la deuda, por concepto de préstamo.

        II.

        De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la acción mero declarativa de extinción de la hipoteca de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo (han transcurrido 25 años) desde su constitución, tal y como lo establece el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

        ...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

        La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

        Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción como acción real, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos por el actor, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de CARVEN, S.A., por el transcurso del tiempo como se indicó, de conformidad con lo establecido en los artículo 1907 y 1908 del Código Civil.

        Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por aplicación del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haber quedado prescrita la deuda por el transcurso del tiempo.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de Derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

Primero

CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca sigue R.G.L.M. en contra de la sociedad mercantil “CARVEN, S.A.”, ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se declara extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que constituyera el ciudadano M.V.P., a favor de CARVEN, S.A., por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 94.440,00), en fecha 16 de octubre de 1981, por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 42, Tomo 7, Protocolo Primero.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal será necesario notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). 197° y 148°

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. NORKA ZAMBRANO R.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro. 13 .-

LA SECRETARIA

ABG. NORKA ZAMBRANO R.

Exp. 8548.-

LAPG/NZR/CD,1.-

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