Decisión nº KE01-X-2010-000296 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000296

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano R.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.783.011, asistido por el abogado R.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 02 de noviembre de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 01 de mayo de 1994, durante la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1661 y la Ley de Carrera Administrativa, ingresó a la función publica como Inspector de Inmuebles de la Alcaldía, luego de permanecer más de tres años en ese cargo de Inspector y de haber superado el lapso de prueba de seis meses que indicaba para su momento la Ley de Carrera Administrativa, fue incorporado en enero de 1997 a la Contraloría del Municipio Urdaneta como funcionario Transcriptor de Datos.

Que en menos de un año fue objeto de una reclasificación de cargo asignándosele el cargo nómina de carrera de Operador de Equipos de Computación I, cuyas funciones ejerció cabalmente hasta enero de 2010 cuando producto de otra reclasificación, fue incorporado al cargo de Auxiliar adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana del Órgano Controlador, del cual fue removido.

Alegan que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de inmotivación por cuanto no indica, bajo ningún concepto, que normativa legal justifica la decisión de removerlo de su cargo. Que en efecto la Contraloría Municipal se limitó a indicar que la decisión de prescindir de su servicios en absoluto desconocimiento del derecho de estabilidad y de los procedimientos y condiciones propias de la función pública.

Que el acto administrativo impugnado adolece de inconstitucionalidad por violación de la garantía al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa al partir de la premisa que el cargo era de libre nombramiento y remoción, siendo que eso no era motivo suficiente para prescindir de su servicio sin que hubiese mediado instancia o procedimiento alguno o se hubiese agotado gestiones reubicatorias para garantizar el derecho de estabilidad, sino que fue una decisión injustificada que lesionó su derecho a la defensa, por lo que el acto es nulo por ausencia absoluta del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

A través de la medida cautelar solicita se “ordene al Municipio Urdaneta del Estado Lara por órgano de su Contraloría Municipal, la inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a su ejercicio económico 2011, de los montos que se generen con ocasión de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del presente juicio”.

Que ha dejado de percibir su salario lo cual a significado una disminución patrimonial para él y su familia, de igual forma señala que el peligro en la demora se encuentra representado por dos vertientes: La primera lo representa el transcurso de tiempo que durará este proceso principal de querella y la segunda lo representa el inminente daño que se pueda ocasionar en caso de no ser otorgada la medida cautelar funcionarial de no ser efectiva, y por ultimo, con respecto a la apariencia del buen derecho que genera la certeza de tal hechos sobre su carácter de funcionario publico y la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Por último solicita sea anulada la decisión de remoción del cargo desempeñado por el trabajador, que sea reincorporado en su cargo y que se ordene la cancelación desde la fecha de la remoción de su cargo y retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el presente caso, la parte actora solicita con la medida cautelar se “ordene al Municipio Urdaneta del Estado Lara por órgano de su Contraloría Municipal, la inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a su ejercicio económico 2011, de los montos que se generen con ocasión de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del presente juicio”, es decir, no se evidencia que sea solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, conforme lo solicitado a los efectos de la medida cautelar se observa que ello iría más allá que garantizar las resultas del juicio, pues se ordenaría la inclusión de unos “salarios dejados de percibir” totalmente indeterminados en esta etapa cautelar, y más aún ameritaría realizar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto para presumir si efectivamente le corresponden o no, lo cual vaciaría el recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

.

Siendo así resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano R.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.783.011, asistido por el abogado R.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 1:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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