Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000902

Vista la anterior demanda por ACCION REIVINDICATORIA y sus anexos, presentada por el Abogado R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.072, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadano SUBDELIA BAZARTE DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.605, en contra del ciudadano JENFRI S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.213.792; el Tribunal observa: Que la presente demanda está fundamentada en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil referido al derecho de reivindicar la propiedad de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor de la cosa objeto de la demanda.- Ahora bien, si bien es cierto que el legislador ha querido proteger el derecho de propiedad, permitiéndole al propietario de una cosa revindicarla de cualquier poseedor o detentador, no es menos cierto que existen para ello unos extremos de ley que debe reunir quien se diga propietario de dicha cosa.- En tal sentido observa este Tribunal, que el requisito fundamental para la procedencia de esta acción, es demostrar la propiedad que se tiene sobre la cosa, tal como lo establece la supra citada norma al señalar: “ El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador….” (subrayado y negrilla nuestra).- En el caso de autos, el documento fundamental de la demanda en donde el actor cimienta su propiedad respecto al inmueble descrito en el libelo, se trata de un instrumento debidamente autenticado por ante Notaría Pública, por lo que considera este Juzgado, que en materia de inmuebles los títulos deben ser registrados ante una Oficina de Registro Público y deben cumplir las formalidades de un documento público a los fines de que puedan surtir algún efecto contra terceros, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto así se declara.- En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, en virtud de que el documento fundamental de misma, no se encuentra debidamente protocolizado y así se decide.-

El Juez Temporal.,

Dr. L.A.R.S..- La Secretaria .,

D.R.d.N. .-

LARS/bjrv

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