Decisión nº DP31-L-2005-000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

SÍNTESIS NARRATIVA

-I-

En fecha 9 de junio de 2005, la Abogada en ejercicio D.M.R., Inpreabogado N° 74.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: M.R., BARELA GEORGEN, SALAS JOSÉ, MUÑOZ R. F.J., OROPEZA L. M.A., LEON M.J., OROPEZA C. F.E., R.M.L., HOYO G. E.R., F.A.J.M., LANDAETA B. LORENZO, A.R., P.A.J., F.R.A., T.M.J.J., FIGUERA PEDRO, CORDERO A. ÁNDRES, MOLINA C. MIGUEL y G.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.691.677, V-9.530.264, V-13.239.987, V-2.509.460, V-8.685.829, V-8.690.491, V-13.411.595, V-13.241.598, V-9.170.456, V-14.086.745, V-3.146.985, V-11.556.479, V-8.819.055, V-14.086.095, V-3.935.712, V-8.579.881, V-8.803.354, V-3.937.072 y V-4.405.958 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción, formal escrito de demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad de Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., y solidariamente contra el Municipio J.F.R.d.E.A.; alegando que los actores prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la compañía Inversiones Sabenpe C.A., quien es contratista del Municipio J.F.R., encargado de la recolección de basura en el Municipio antes mencionado, ejerciendo funciones como AYUDANTES, BARRENDEROS, VIGILANTES, CHÓFERES y MECÁNICOS respectivamente, devengando un salario básico diario para los Ayudantes de (Bs. 10.907,04); para los Barredores de (Bs. 10.707,84), para los mecánicos de (Bs. 12.871,04), para los vigilantes de (Bs. 10.707,84), y para los chóferes (Bs. 12.571,04).

Pero es el caso que en fecha 15 de enero de 2005 a los Barredores y el 28 de febrero de 2005 a los Ayudantes, Mecánicos, Vigilantes y Chóferes, fueron despedidos por el ciudadano W.S. en su carácter Gerente de Operaciones de la demandada, por lo que los actores se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R., para que calificara como injustificado el despido, y los reengancharan a sus sitios de trabajo, previo pago de los salarios caídos, pero es el día 31 de marzo de 2005, cuando le fue entregado su liquidación a los actores, contentiva de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas y Utilidades fraccionadas, conceptos esto calculados con un salario por debajo del que ganaban realmente, y además un supuestos intereses irrisorios, sin incluir el preaviso y la indemnización por despido injustificado como lo manda la Ley. Así mismo, realiza los cálculos y demás operaciones aritméticas para estimar la demanda en la cantidad de: SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.71.766.082, 00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Por otro parte solicitan le sean entregado a cada uno de los demandantes A) C.d.I. en el Seguro Social Obligatorio B) La Formula 14-03 del I.V.S.S, y C) C.B.d.I. en la Política Habitacional.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente causa, siendo admitida y notificada en su debida oportunidad, teniendo lugar la Audiencia Preliminar el 24 de enero de 2006, siendo prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 15 de mayo de 2006, fecha ésta en la cual se deja constancia que no fue posible la mediación entre las partes, ordenándose a incorporar las pruebas consignadas por las partes en esta misma fecha y se abre el lapso a los fines de que den contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2006 el apoderado judicial de INVERSIONES SABENPE C.A, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Reconozco que las relaciones de trabajo de los demandantes iniciaron en las fechas establecidas en el libelo de la demanda.

  2. - Negamos que las relaciones de trabajo hayan terminado por el despido injustificado de nuestra representada en fecha 28 de febrero de 2005 y 19 de enero de 2005. Por el contrario la relación de trabajo termino en fecha 01 de marzo de 2005.

  3. - Reconozco que para la fecha de despido los demandantes devengaban los salarios establecidos en el libelo de la demanda.

  4. - Reconocemos que los demandantes no incurrieron en ninguna causal para ser despedidos, sin embargo negamos que nuestra mandante los haya despedido.

  5. - Negamos que un (01) mes después de la terminación de la relación de trabajo de los demandantes (01 de marzo de 2005) se les haya entregado la liquidación de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo.

  6. - Reconocemos que nuestra representada en fecha 01 de marzo de 2005, les entrego a los demandantes una liquidación mediante la cual se les cancelo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sin embargo negamos que dichos rubros se les hayan cancelado con un salario menos al que ganaban.

  7. - Reconocemos que a los demandantes se les haya cancelado las cantidades alegadas en el libelo de la demanda.

  8. - Negamos que las relaciones de trabajo no pueden terminar por una causa ajena no imputable, así como también que en el caso de marras se haya configurado un despido masivo.

  9. - Negamos que nuestra representada haya expuesto a los trabajadores a cualquier forma de abuso y los haya inducido en modo alguno a renunciar a sus derechos.

  10. -Negamos que exista alguna presunción que obre en contra de nuestra representada, en virtud de las retenciones realizadas por nuestra mandante por concepto de Seguro Social Obligatorio (S.S.O), Política Habitacional y Paro Forzoso.

  11. - Negamos que nuestra mandante haya pagado en forma incorrecta lo que a los demandantes les correspondía por concepto de prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

  12. - Negamos que nuestra representada deba cancelarle a los demandantes el concepto de salarios caídos.

  13. - Negamos que exista alguna diferencia en cuanto a los conceptos cancelados a los trabajadores, así como también los salarios diarios alegados por los actores en su libelo de la demanda.

  14. - Negamos que nuestra mandante deba cancelas los montos señalados por los actores en el libelo de la demanda.

    Alega el apoderado judicial de la codemandada que los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar son improcedentes toda vez que la relación de trabajo no culmino por un despido injustificado sino por una causa ajena no imputable a Inversiones Sabenpe C.A, ni a los trabajadores, como lo fue la actuación del Municipio J.F.R., igualmente alega que la terminación de la relación laboral fue por una causa ajena a su voluntad de las partes por fuerza mayor, dado que en el proceso productivo en el cual se encontraban insertos los demandantes, el único cliente Inversiones Sabenpe C.A., era el Municipio J.F.R., quien se negó a pagar la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano y domiciliario.

    En esta misma fecha la parte demandada Municipio J.F.R. presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  15. - Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa accionada Inversiones Sabenpe C.A., fuese contratista de nuestro mandante el Municipio J.F.R., ya que la misma fue una CONCESIONARIA que a través de un proceso licitatorio selectivo, obtuvo la buena pro para de manera independiente y exclusiva realizara la administración y prestación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario, utilizando para ello sus propios recursos y equipos, siendo ella misma quien en forma independiente la encargada de contratar el personal requerido para la realización de su objeto, por lo que no se configura en el caso que nos ocupa la solidaridad invocada por los actores, como consecuencia de lo alegado negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante sea solidariamente responsable en el pago de derechos y beneficios que supuestamente le pudiesen corresponder a los accionantes.

    En fecha 31 de mayo de 2007 a las 02:00 p.m. tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia del codemandado Inversiones Sabenpe ni por si ni por medio de representante legal alguno.

    DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    CAPITULO I. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

     Promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos.

    CAPITULO II. DE LA CONFESIÓN FICTA:

     Invoca y hace valer la confección ficta en la que incurrieron las demandadas.

    CAPITULO III. DOCUMENTALES:

     Promovió CARTAS DE DESPIDO entregadas a los actores y las cuales acompañó en el escrito libelar marcadas desde la letra “H” hasta la “Z”.

     Promueve el contenido del artículo 43 de l Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Promovió marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16” y “A17” como son las CARTAS DE INDEMNIZACIONES que le fueran entregados en fecha 15 de Enero de 2005 a los barredores y el 28 de febrero de 2005 a los ayudantes, mecánicos y chóferes.

     Promovió marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16” como son la copia simple de los cheques que le fueran entregados a sus representados.

     Promovió marcados con las letras “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “I”, “J”, “K”, “K1”, “L”, “L1”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1”, “O”, “O1” “P”, “P1”, “Q”, “R”, “R1”, “S” “S1”, “T”, y “T1” como son los RECIBOS DE PAGOS de los trabajadores a los fines de demostrar los descuentos que se hacía por Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso.

     Promovió marcados con las letras “V”, “W”, y “Z” como son la FORMA 14-03, PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, entregado a algunos de sus representados a los fines de demostrar que la causa de retiro fue por despido.

     Promovió documento marcado “U” consistente en el AMPARO que hicieran los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo.

    CAPITULO IV

    Ratifica el salario integral de los actores devengado para el momento de la terminación de la relación laboral para cada uno de los trabajadores el cual está constituido por el salario diario promedio (salario básico, horas extras, bono nocturno), alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades.

    CAPITULO V. INFORMES:

    Solicitó se oficie a:

  16. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe a éste Tribunal sobre las declaraciones de Seguro Social Obligatorio hechas por la empresa SABENPE C.A con la finalidad de verificar las Cotizaciones hechas por el patrono a favor de sus representados por concepto de Seguro Social y Paro Forzoso y la disponibilidad de dicha Institución para pagar a sus representados los que les corresponde por paro forzoso.

    CAPITULO VI. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicita la exhibición de la “CONSTANCIA BANCARIA DE LAS INSCRIPCIONES de los actores en cuenta de ahorro de la Ley de Política Habitacional.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    INVERSIONES SABENPE C.A.

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE:

    Promovió el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos.

    CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL:

     Promovió las pruebas documentales identificadas con las siguientes letras: Marcada “a” R.M., marcada “b” Georgen Valera, marcado “c” J.S., marcado “d” F.M., marcado “e” M.O., marcado “f” M.L., marcado “g” F.O., marcado “h” L.R., marcado “i” E.H., marcado “j” J.F., marcado “k” L.L., marcado “l” R.A., marcado “m” A.P., marcado “n” A.F., marcado “ñ” J.T., marcado “o” P.F., marcado “p” A.C., marcado “q” M.M., marcado “r” J.G..

     Promueve marcado “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, P1”, “Q1”, “R1” RESPECTIVAMENTE hoja de liquidación de prestaciones sociales.

     Promueve marcados “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “H2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, P2”, “Q2”, “R2” RESPECTIVAMENTE comprobantes de cheques debidamente firmados por éstos.

     Promueve marcados “A3” “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “H3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, P3”, “Q3”, “R3” RESPECTIVAMENTE Carta de Despido.

     Promueve marcados “A4”, “B4”, “C4, “D4”, “E4”, “F4”, “G4”, “H4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, P4”, “Q4”, “R4” RESPECTIVAMENTE C.B. de la inscripción de Política Habitacional expedida por el Banco Mercantil.

     Promovió pruebas documentales consistentes en Copia simple del Convenio Colectivo vigente para el período comprendido entre los años 2003-2006 marcado “S”, Acuerdo Nro. 003-2003, emitido por el C.M.d.M. “José F.R. marcado “T”, Contrato de Prestación de Servicio de Aseo Urbano marcado “U”, Contrato de Concesión para la prestación de servicios marcado “V”, Copia de la Ordenanza de Tasas por Prestación de Servicios de Recolección Domiciliaria de Derechos Sólidos de fecha 13 de Agosto del 2003 marcada “W”, Comunicación numerada 039-04 de fecha 09 de junio del 2004 emitida por el C.M.d.M. “José F.R. a su representada, Comunicación de fecha 28 de julio del 2004 emitida por el Alcalde del Municipio “José F.R. marcada “Y”, Comunicación de fecha 01 de Agosto del 2004 emitida por el Alcalde del Municipio “José F.R. marcada “Z”, Comunicación de fecha 23 de Noviembre del 2004 emitidas por su mandante y dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.F.R. marcadas “AA-1” y “AA-2”, Cuadro demostrativo de la deuda pendiente para febrero de 2005 marcado “BB”, Comunicación de fecha 23 de Febrero del 2005 emitida por la Alcaldesa del Municipio J.F.R. y dirigida a su representada marcado “CC”, Comunicación emitida por su representada de fecha 24 de febrero de 2005 dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.F.R. marcada “DD”, y Comunicación emitida por su representada de fecha 4 de Marzo de 2005 dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.F.R. marcada “EE”.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueven prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTO a la Alcaldía del Municipio J.F.R., de los siguientes documentos:

  17. - Acuerdo Nro. 003-2003, emitido por el C.M.d.M. “José F.R. de fecha 02 de Abril del 2.003 marcado “T”.

  18. - Contrato de Prestación de Servicio de Aseo Urbano marcado “U”.

  19. - Contrato de Concesión para la prestación de servicios marcado “V”.

  20. - Ordenanza de Tasas por Prestación de Servicios de Recolección Domiciliaria de Derechos Sólidos de fecha 13 de Agosto del 2003 marcada “W”.

  21. - Comunicación numerada 039-04 de fecha 09 de junio del 2004 emitida por el C.M.d.M. “José F.R. a su representada marcada “X”.

  22. - Comunicación de fecha 28 de julio del 2.004 emitida por el Alcalde del Municipio “José F.R. marcada “Y”.

  23. - Comunicación de fecha 01 de Agosto del 2004 emitida por el Alcalde del Municipio “José F.R. marcada “Z”.

  24. - Comunicación de fecha 23 de Noviembre del 2004 emitidas por su mandante y dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.F.R. marcadas “AA-1 y “AA-2”.

  25. - Comunicación de fecha 23 de Febrero del 2005 emitida por la Alcaldesa del Municipio J.F.R. y dirigida a su representada marcado “CC”.

  26. - Comunicación emitida por su representada de fecha 24 de febrero de 2005 dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.F.R. marcada “DD”.

  27. - Comunicación emitida por su representada de fecha 04 de Marzo de 2005 dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.F.R. marcada “EE”, a la codemandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R., a exhibir en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio los documentos indicados por la parte codemandada SABENPE C.A, marcados con las letras “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA-1 y ”AA-2””, “CC”, “DD”, y “EE” ya identificados.

    CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficie:

  28. - Al Banco Provincial División de Servicios Corporativos, ubicado entre la Avenida San J.B. y “2da Transversal, Torre Centro Altamira, Piso 2, Altamira, Caracas.

  29. - A la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en el edificio sede en la esquina de Altagracia, frente al Banco Central de Venezuela, en la Ciudad de Caracas.

  30. - Al Banco Mercantil Banco Universal en su sede principal, ubicada en la Calle Vollmer, Torre Mercantil, Urbanización San Bernardino, en la Ciudad de Caracas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.

    En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.

    Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde a los codemandados probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazaron y negaron, y ASÍ SE DECIDE.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.-

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

1- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

  1. - En cuanto a la confesión, la misma fue negada como prueba por esta juzgadora en su debida oportunidad, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales enumeradas en el Capítulo III de su escrito de pruebas, como son las Cartas de Despido, cartas de indemnizaciones, copia simple de los cheques entregados y recibos de pago, esta juzgadora en cuanto a las mismas observa que fueron presentadas en original por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. por lo tanto en base al Principio de la Comunidad de la Prueba el cual se traduce que cuando las pruebas son aportadas al proceso, el efecto del resultado de la valoración de las mismas no es exclusivo de la parte que las produjo, de tales pruebas se puede establecer la prestación de servicio así como su culminación con la empresa SABENPE C.A. y en vista de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia del amparo que hicieran los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, es de observar que el mismo fue traído como prueba por la parte demandada, y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba y siendo el mismo un documento administrativo que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo V al IVSS. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en el caso concreto el informe precedentemente señalado proviene de una dependencia administrativa que genera convicción con relación a su autenticidad y a la exactitud de las declaraciones en el contenido, así como de los hechos que del mismo se desprende, sin embargo observa quién aquí a de decidir QUE LA PARTE ACTORA pretende demostrar las Cotizaciones hechas por el patrono a favor de sus representados por concepto de Seguro Social y Paro Forzoso y la disponibilidad de dicha Institución para pagar a sus representados y lo que le corresponde por tales conceptos, por otra parte se desprende de su escrito libelar lo siguiente: “…por lo que mi mandante tiene derecho a que se les entregue las C.d.I. en el Seguro Social Obligatorio, y al Paro Forzoso, así como la de la Institución Bancaria donde se cotiza a cada uno de ellos su aporte a la política habitacional, ya que al no entregar dichas constancias en su debida oportunidad, hay una presunción de que quizás pudo haberse materializado un hecho ilícito o delictual…” En razón a lo solicitado por la parte actora esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por no ser cónsone con el procedimiento que aquí se conoce, amén de no ser competencia de los tribunales laborales, ya que tales pretensiones deben ser solicitadas por otra vía jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MUNICIPIO AUTONOMO J.F.R.:

Promovió:

PRIMERO

En cuanto al mérito favorable de los autos, Al respecto esta Juzgadora considera que la promoción efectuada por la parte demandada no constituye un medio de prueba que permita a las partes acreditar la veracidad de sus afirmaciones en juicio, ni tampoco esta previstos en la legislación procesal venezolana como tal; por lo que debe considerarse como una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba según criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Febrero de 2004, caso: COLEGIO AMANECER, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES

A los efectos de demostrar que la Demandada Inversiones Sabenpe C.A, no es una contratista ni intermediaria del Municipio, sino es una Concesionaria promueve Contrato de Concesión de la Administración del Servicio Integral de Aseo Urbano y domiciliario celebrado entre su representado y la empresa Inversiones Sabenpe C.A, en vista de que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte accionante es por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A.

Capitulo I:

En cuanto al merito favorable de los Autos, cabe acotar que no se valora en virtud del mismo razonamiento que le hiciere esta Juzgadora a la parte actora y el municipio codemandado en cuanto al punto señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Capitulo II:

En cuanto a las documentales de cada uno de los trabajadores constantes de hoja de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de cheque debidamente firmado por estos, carta de despido y c.b.d.i. en la política habitacional expedida por el Banco Mercantil, a los fines de demostrar la cancelación de todos los conceptos legales y convencionales, esta Juzgadora observa que fueron traídas como prueba por la parte demandante y en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio, con las mismas puede establecerse la prestación de servicios que existió entre los trabajadores demandantes y la empresa SABENPE C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la copia simple del Convenio Colectivo marcado “r”, de la cual se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, la cual al tener carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Acuerdo Nro. 003-2003, emitido por el C.M.d.M. “José F.R. marcado “s”, Contrato de Prestación de Servicio de Aseo Urbano marcado “t”, Contrato de Concesión para la prestación de servicios marcado “u”, Copia de la Ordenanza de Tasas por Prestación de Servicios de Recolección Domiciliaria de Derechos Sólidos de fecha 13 de Agosto del 2.003 marcada “v”, es de observar que el valor probatorio de estos instrumentos deviene de su condición de documentos públicos y al no ser impugnados por los medios idóneos que establece la ley, se le otorga pleno valor probatorio . Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las Comunicaciones marcada “w”, marcada “x”, marcada “y”, marcadas “Z1 y “Z2”, marcada “bb”, “cc”, “dd”, Cuadro demostrativo de la deuda pendiente para febrero de 2.005 marcado “aa”,. Al respecto esta Juzgadora observa que los mismos están destinados a demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, por lo que cabe hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a los motivos de la terminación del vínculo laboral señalado por la parte demandada, esto es, que la extinción se debió a motivos económicos de la empresa, no se evidencia de los autos que la misma haya dado cumplimiento a los mecanismos previstos para los supuestos indicados en los Artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el organismo administrativo competente (Inspectoría del Trabajo).

Ahora bien, ante tal omisión de la empresa SABENPE C.A. no queda más a esta juzgadora que asumir que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos públicos y privados exigida a la parte codemandada MUNICIPIO J.F.R. en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin bien es cierto no fueron exhibidos, los mismos fueron reconocidos en su contenido y firma por el representante del mismo alegando que ellos fungen como agente de retención, no obstante que la parte actora los impugnó declarándose improcedente por esta Juzgadora por no ser el medio idóneo para atacar los documentos públicos, y por carecer de cualidad ya que se le estaban oponiendo era al codemandado al Municipio J.F.R.., por lo tanto se le confiere valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los documentos W”, “X”, “Y”, Z1, “Z2” “BB”, “CC”, “DD”, no obstante de que fueron reconocidos esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en vista de que los mismos se encaminan a demostrar motivos económicos como causa de culminación de la relación de trabajo, de lo cual ya esta Juzgadora se pronunció al respecto en los puntos anteriores. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial y del Banco Mercantil esta Juzgadora nada tiene que valorar en virtud de que nada aportan al proceso que se ventila. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la del IVSS del resultado de la misma se desprende que no señala pormenorizadamente –tal como se indica en el oficio- 1431-05 emitido por este Tribunal-, sin embargo se evidencia del mismo que los trabajadores fueron inscritos por ante dicho instituto por la empresa SABENPE C.A.

Ahora bien, en virtud de que la parte actora demanda como responsable solidario de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente al Municipio Autónomo J.F.R., es necesario pronunciarse al respecto antes de decidir el fondo de la controversia lo cual pasa a hacerlo esta Juzgadora como punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

Para determinar la SOLIDARIDAD PASIVA, donde interviene un CONTRATISTA hay que tomar en cuenta el objeto mercantil de las empresas que se vinculan contractualmente.

Cuando estas tienen un objeto esencialmente diferente carece de sentido que se imponga a fortiori la responsabilidad solidaria de la contratante y de la contratista; caso contrario cuando el objeto mercantil si es de igual naturaleza sí se impone la solidaridad.

Por tal razón el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción iuris tantum, en consecuencia mal estaría que sin un cuidadoso análisis de cada situación de hecho, arribásemos sin más a la conclusión de que hay inherencia o conexidad cuando la mayor fuente de lucro de la contratista sean las obras o servicios que habitualmente realiza para la contratante. La naturaleza intrínseca de las actividades de cada una de ellas expulsa esta conclusión y desvirtúa la presunción correspondiente. Así mismo analizando el objeto mercantil de la Empresa Inversiones Sabenpe C.A. y del Contrato de Concesión celebrado con el Municipio J.F.R., se evidencia de los mismos marcadas diferencias en cuanto a sus actividades a ejecutar.

Por otra parte cabe señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2006, Caso P.M.P. contra METRO TAX C.A. ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037 C.A. ha sostenido en cuanto a la Solidaridad en Contratos de Concesión lo siguiente:

…En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece...

(subrayado de quién suscribe).

Sentencia que esta Juzgadora hace suya en consecuencia declara SIN LUGAR la SOLIDARIDAD PASIVA alegada por la parte actora entre la empresa Inversiones Sabenpe C.A. y el Municipio J.F.R., Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la valoración de las pruebas traídas por las partes a los autos, que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, es decir no trajo ningún elemento propio demostrativo que pudieran contradecir los hechos invocados en el libelo, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. suficientemente identificadas en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES por las razones que a continuación señala:

1) Los doce (12) días de salario correspondientes a los meses de enero, Febrero y Marzo a los BARRENDORES, y el mes de Marzo a los AYUDANTES a salario normal. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005 (Caso A.J.M. contra TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO C.A.) ha señalado lo siguiente: “…Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nro. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio éste que fue ratificado por la sentencia Nro. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras…” Por lo tanto de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales las cuales fueron traídas como prueba tanto por la parte actora como por la parte demandada, se desprende que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue para los BARREDORES el día 19-01-2005 y para los AYUDANTES el 28-02-2005, por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

2) El Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso el mismo es improcedente siguiendo criterios jurisprudenciales que de seguidas se cita:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

(resaltado de la Sala). De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/05/2003 Caso: N.B.D.G., contra la empresa BANCO GUAYANA, C.A)y ASÍ SE DECIDE.

3) En cuanto a la entrega de la constancia de la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, la C.B. de la Inscripción en la Política Habitacional, o en su defecto le sea reintegrado a sus representado las sumas retenidas ilegalmente por tales conceptos, se declaran IMPROCEDENTES en virtud de que las mismas deben ser solicitadas por ante el organismo competente, amén de que constan a los autos por lo que se exhorta a la parte actora a solicitar copias de las mismas y en cuanto al reintegro de las cotizaciones acreditadas deben ser solicitadas antes los órganos respectivos. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de calculo el salario integral señalado por la parte actora, ya que los mismos a pesar de que fueron desconocidos e impugnados por la parte codemandada SABENPE C.A., se desprende de los autos y actas, específicamente de los recibos de pagos consignados tanto por la parte actora como el demandado el pago de HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DOMINGOS, DOMINGOS ADICIONALES y BONOS, por lo que debe tenerse como ciertos, siendo estos conceptos elementos integrantes del salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia, razones éstas suficientes para tomar como base de cálculo el salario integral señalado por la parte actora para cada uno de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, en cuanto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se procedió a calcular 45 días para el primer año de servicio y 60 días para la fracción mayor de seis (6) meses correspondientes al segundo año de servicio mas los dos (2) días adicionales y para aquellos cuya fracción en el segundo año de servicio era menor a seis (6) meses se le calculó cinco (5) días por mes a razón del salario integral de cada quien.

En cuanto a las vacaciones se procedió a calcular treinta (30) días de salario al primer año de servicio a razón de salario básico y treinta y cinco (35) días al segundo año por la fracción correspondiente a cada uno, todo de conformidad con la Cláusula Ochenta y siete (87) de la Convención Colectiva.

Con relación a las utilidades, estas se calcularon sólo la fracción del ulmito año por evidenciarse del libelo que sólo ésta era la que se reclamaba, por lo que entiende esta Juzgadora que el año anterior le fueron canceladas, y las mismas a razón de salario integral conformado por la alícuota de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, así como bono, domingos y días feriados.

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, las mismas fueran calculadas de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del resultado de lo anteriormente calculado le fue restado lo recibido por los trabajadores según hojas de liquidaciones consignadas a los autos, dejando un total a indemnizar que a continuación se detalla:

Trabajador Salario integral tiempo de servicio art. 108 vacaciones utilidades art. 125 Total menos adelanto total a indemnizar

J.F. 12.968,12 1 a, 8 m,16 d. 1.387.588,84 613.411,92 102.999,73 1.361.652,06 3.465.652,55 2.002.963,60 1.462.688,95

M.T. 25.066,88 1 a,10 m,25 d 2.682.156,16 677.109,04 199.373,89 2.632.022,04 6.190.661,13 3.232.064,00 2.958.597,13

N.J. 17.893,46 1a,10 m,25 d 1.914.600,22 677.109,04 142.318,77 1.878.813,03 4.612.841,06 2.453.715,50 2.159.125,56

Rojas José 13.935,28 1a,10 m,25 d 1.491.074,96 677.109,04 110.836,69 1.463.204,04 3.742.224,73 2.076.377,00 1.665.847,73

Antivero Gerónimo 16.689,74 1a,10 m,25 d 1.785.802,18 677.109,04 132.744,77 1.752.422,07 4.348.078,06 2.076.860,00 2.271.218,06

M.A. 12.754,80 1a,.5 m,17 d 903.422,48 517.975,32 101.447,56 956.610,00 2.479.455,36 1.266.397,00 1.213.058,36

T.F. 17.110,21 1a,10 m,25 d 1.830.792,47 677.109,04 136.089,14 1.796.572,51 4.440.563,16 2.169.558,00 2.271.005,16

L.N. 17.995,43 1a,10 m,25 d 1.925.511,01 677.109,04 143.129,87 1.889.520,10 4.635.270,02 2.298.887,00 2.336.383,02

M.R. 16.802,05 1a,10 m,25 d 1.797.819,35 677.109,04 133.638,09 1.764.215,20 4.372.781,68 2.080.204,00 2.292.577,68

Guevara Angel 12.722,24 1 a, 9 m, 16 d 1.361.279,68 633.475,81 67.459,04 1.335.835,20 3.398.049,73 1.677.796,00 1.720.253,73

P.G. 12.966,66 1a, 4 m, 21 d 842.832,09 477.355,50 68.755,11 972.499,50 2.361.442,20 1.350.300,00 1.011.142,20

G.M. 12.268,91 1 a, 9 m, 16 d 1.312.773,37 633.475,81 65.055,29 1.288.235,50 3.299.539,97 1.611.070,00 1.688.469,97

H.P. 12.135,55 1a, 4 m, 21 d 788.810,75 477.355,50 64.348,15 910.166,25 2.240.680,65 1.310.465,00 930.215,65

S.J. 12.135,55 1a, 4 m, 21 d 788.810,75 477.355,50 64.348,15 910.166,25 2.240.680,65 1.279.000,00 961.680,65

Rendon Xiomara 13.514,02 1ª, 4 m, 21 d 878.411,03 477.355,50 71.657,43 1.013.551,50 2.440.975,46 1.380.874,00 1.060.101,46

Navas Harvin 13.935,29 1ª,10 m,25 d 1.491.076,03 677.109,04 110.836,78 1.463.205,40 3.742.227,25 2.047.265,00 1.694.962,25

A.C. 17.373,98 1ª,10 m,25 d 1.859.015,86 677.109,04 137.993,48 1.824.267,90 4.498.386,28 2.507.763,00 1.990.623,28

Carrión Raimundo 15.859,25 1ª,10 m,25 d 1.696.939,75 664.742,70 126.139,29 1.665.221,20 4.153.042,94 2.490.071,00 1.662.971,94

Total General 31.350.922,78

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