Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001651

ASUNTO : KP01-P-2009-001651

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogado, N.D.J.O., en representación del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.465, de estado civil soltero, natural de San Carlos, nacido en fecha 19/04/90, de 19 años de edad, hijo de: J.C. y Gregaria Zambrano, grado de instrucción: 6 Grado, oficio o profesión: ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio R.L., Calle Principal, carrera 3, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: Una Escuela. Teléfono: No tiene, A.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.952, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15/11/88, de 20 años de edad, hijo de: D.A.C. y Marielis Sánchez, grado de instrucción: 3º año, oficio o profesión: Buhonero, residenciado en el Barrio El C.I., Avenida Principal entre Calles 4 y 5, Casa Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: A tres Casas de la Junta Parroquial. Teléfono: 0251-8668134, J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.186.316, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09/11/89, de 19 años de edad, hijo de: R.M. y F.B., grado de instrucción: 2º año, oficio o profesión: Ayudante de Herrería, residenciado en el Barrio El C.I., Calle La Capilla, Casa Nº 135, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: al lado de una Bodega. Teléfono: 0251-8668181, R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.227.553, de estado civil soltero, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/83, de 25 años de edad, hijo de: R.R., grado de instrucción: 5º año, oficio o profesión: Comerciante, residenciado en el Barrio El C.I., Carrera 5 entre Calle 3, Casa Nº S/N, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: A cuatro Casas de la Parroquia J.d.V.. Teléfono: 0251-8172088, plenamente identificados en autos, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-1651, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 PRIMERO: En fecha 12.03.2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de que fuera celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención producida contra los ciudadanos J.A.Z., Á.S., G.B. y R.R., por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 84, numeral 1º del Código Penal, 470 en su primer aparte.

 SEGUNDO: En fecha 14/03/2009 el Tribunal Sexto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario. Tercero: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos A.G.S.S. Y R.D.R.O., con respecto al ciudadano J.A.C. se acuerda presentación cada 15 días por ante la URDD y la prohibición de salida del país.

 TERCERO: En fecha 07 de Abril del año 2009 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos J.A.Z., Á.S., G.B. y R.R., por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 84, numeral 1º del Código Penal, 470 en su primer aparte, siendo fijada inmediatamente Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal.

 CUARTO: en fecha 02/07/2009, se realiza audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal donde se acordó lo siguiente: PRIMERO: se Acuerda la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio celebrado en este acto de conformidad al artículo 40 del COPP SEGUNDO: Este Tribunal acuerda a los efectos de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia se fija el día viernes 10 de Julio del año 2009 a las 02:00 de la tarde audiencia especial conforme a lo establecido en el articulo 40 del COPP con la advertencia a los acusados si no cumplen con el acuerdo, el tribunal procederá a condenarlos sin la rebaja correspondiente por el delito por el cual admitieron los hechos. TERCERO: Se modifica la Medida de privación preventiva de libertad por la PRESENTACIÓN CADA 24 HORAS, por cuanto al no ser modificadas se estaría desnaturalizando el Acuerdo Repratorio.

 QUINTO: En fecha 10/07/2009, siendo la fecha fijada para celebrar la audiencia oral prevista en el articulo 40 del Código Orgánico procesal Penal, luego de un lapso de espera se deja constancia de que no compareció la victima E.J.M.A., por tal motivo se acuerda diferir el acto para el 06/08/2009, a las 02:30 p. m.

 SEXTO: En fecha 06/08/2009, siendo la fecha fijada para celebrar la audiencia oral prevista en el articulo 40 del Código Orgánico procesal Penal, luego de verificar la presencia de las partes y de un lapso de espera se deja constancia de que no compareció la victima E.J.M.A., por tal motivo se acuerda diferir el acto para el 05/10/2009, a las 09:30 a. m.

 SEPTIMO: En fecha 06/08/2009 fue presentado ante este Tribunal escrito procedente de la Defensa presentado por el Abogado, N.D.J.O., actuando en representación del ciudadano, A.G.S.S., R.D.R.O., y J.A.C. quien solicita le sea ampliada la Medida de presentación periódica, a sus representados, visto que el deiferimiento de la audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio no es imputable a sus defendidos.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

De conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la N.A.P. el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 84, numeral 1º del Código Penal, 470 en su primer aparte, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, este Juzgador tomando en consideración que los acusados en referencia vienen cumpliendo a cabalidad con la medida cautelare de presentación cada 24 horas, y en razón de ello, considera prudente REVISAR las medida impuesta a los acusados, J.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.465, A.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.952, J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.186.316, R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.227.553 y acuerda ampliar la medida de presentación periódica de cada (24) horas, a PRESENTACION PERIODOCA CADA OCHO (08) DÍAS por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Estado Lara

En atención a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera instancia en funciones de control ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de los acusados identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda:

PRIMERO

ACUERDA POR PROCEDENTE la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados J.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.465, A.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.952, J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.186.316, R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.227.553, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 84, numeral 1º del Código Penal, 470 en su primer aparte, y acuerda ampliar la medida de presentación periódica de cada (24) horas, a presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diaricese, la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06

ABOG. A.O.M.

LA SECRETARIA

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