Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002589

ASUNTO: RP11-P-2010-002589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. K.A.

FISCAL AUXILIAR QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. S.K.

IMPUTADO: R.J.M.A.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: R.J.M.A., plenamente identificado en actas; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: R.J.M.A.; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Denuncia cursante al folio 1 y su vto. de las actuaciones, realizada por la ciudadana OMISSIS, quien expone ante el órgano receptor de la denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2010, cursante al folio 3, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, quienes dejan constancia de estar recibiendo las actuaciones del órgano policial receptor de la denuncia; Acta De Investigación, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, quienes dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 7 y su vto., asimismo dejan constancia que el mismo no presenta registros policiales ante el sistema SIPOL; Inspección Técnica Criminalística N° 0028, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, quienes dejan constancia del sitio del suceso, cursante al folio 8 y su vto.; Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad por el organo receptor de denuncia a favor de la víctima, cursante al folio 10; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Claudirel O.M.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 11 y su vto.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones para el ciudadano R.J.M.A., cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se ratifican y se confirman las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana OMISSIS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: R.J.M.A., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.747, nacido en fecha 24-01-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de J.M. y G.A. y domiciliado en: Calle Principal Guaramita, Casa Nº 13, cerca de Frente al Galpón, Municipio Valdez Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Especial, conforme a lo establecido en Ley Especial que rige la materia. Asimismo se ratifican y confirman las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley especial en sus numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana OMISSIS. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Del Municipio Váldez, informándole sobre el régimen de presentaciones del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz

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