Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004324

ASUNTO : RP01-P-2012-004324

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2012-004324, en contra del ciudadano R.J.M.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. L.S., ratificó el escrito acusatorio consignado en fecha 27-08-2013, cursante a los folios 35 al 42 del expediente seguido en contra del imputado R.J.M.G., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088, de estado civil Casado, de oficio Técnico en Aluminio, hijo de J.M. (+) y F.G., residenciado en Barbacoa, Carretera Vieja Cumaná- Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la Carpintería de J.C., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-879-73-55; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 27/07/2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 7 del destacamento No. 78, en vehículos militares, se dirigen a una vivienda en construcción, ubicada en el sector barbacoa , carretera cumana- puerto la cruz, con la finalidad de dar cumplimiento una orden de allanamiento Nº RP01P2012004278, emanada del juzgado segundo de control a cargo de la juez ANADELI DEL CARMEN LEÓN, al llegar al sitio como a eso de las 11:40 de la mañana, en compañía de los ciudadanos F.M.S.H. CI. 18.211.984 Y E.S.M.R. CI. 9.278.793, a quienes le pidieron el favor, sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, fueron atendidos por el ciudadano R.J.M.G., cédula de identidad N° 14.285.088, a quien se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron la finalidad por la cual se encontraban en el lugar, luego procedieron a ingresar al inmueble en compañía del SM/ERA M.G.D. y los dos testigos, con la finalidad de realizar el allanamiento basados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron a realizar la casa, desde adelante hacía atrás encontrando en la habitación principal ubicada al lado derecho de la entrada principal un arma de fabricación cacera tipo escopeta, con culata de madera de color marrón, luego procedieron a revisar el resto del inmueble, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incursos en unos de los delitos contemplados en la ley de sobre armas y explosivos y el código penal, quedando identificado este ciudadano como R.J.M.G., solicitó se admita la acusación presentada en esa fecha así como las pruebas promovidas y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado R.J.M.G., del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la Defensor Público Segundo Abg. P.M.R., quien expuso: “revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mías las pruebas que el Ministerio Publico presentó de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y de ser el caso se le imponga a mi defendido el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la acusación Fiscal y lo alegado por la defensa este Tribunal observa: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.M.G., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088, de estado civil Casado, de oficio Técnico en Aluminio, hijo de J.M. (+) y F.G., residenciado en Barbacoa, Carretera Vieja Cumaná- Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la Carpintería de J.C., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-879-73-55; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 27/07/2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 7 del destacamento No. 78, en vehículos militares, se dirigen a una vivienda en construcción, ubicada en el sector barbacoa , carretera cumana- puerto la cruz, con la finalidad de dar cumplimiento una orden de allanamiento Nº RP01P2012004278, emanada del juzgado segundo de control a cargo de la juez ANADELI DEL CARMEN LEÓN, al llegar al sitio como a eso de las 11:40 de la mañana, en compañía de los ciudadanos F.M.S.H. CI. 18.211.984 Y E.S.M.R. CI. 9.278.793, a quienes le pidieron el favor, sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, fueron atendidos por el ciudadano R.J.M.G., cédula de identidad N° 14.285.088, a quien se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron la finalidad por la cual se encontraban en el lugar, luego procedieron a ingresar al inmueble en compañía del SM/ERA M.G.D. y los dos testigos, con la finalidad de realizar el allanamiento basados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron a realizar la casa, desde adelante hacía atrás encontrando en la habitación principal ubicada al lado derecho de la entrada principal un arma de fabricación cacera tipo escopeta, con culata de madera de color marrón, luego procedieron a revisar el resto del inmueble, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incursos en unos de los delitos contemplados en la ley de sobre armas y explosivos y el código penal, quedando identificado este ciudadano como R.J.M.G.. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a ser comunes a las partes. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado R.J.M.G.: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Se le concede al defensor público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado.” Es todo. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos. Solicito copia simple del acta.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.J.M.G., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088, de estado civil Casado, de oficio Técnico en Aluminio, hijo de J.M. (+) y F.G., residenciado en Barbacoa, Carretera Vieja Cumaná- Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la Carpintería de J.C., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-879-73-55; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el C.C.B., Sector INPARQUES, Cumana, Estado Sucre, por lo que se acuerda Oficiar al C.C.B., para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano R.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.J.M.G., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088, de estado civil Casado, de oficio Técnico en Aluminio, hijo de J.M. (+) y F.G., residenciado en Barbacoa, Carretera Vieja Cumaná- Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la Carpintería de J.C., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-879-73-55; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el C.C.B., Sector INPARQUES, Cumana, Estado Sucre; por lo que se acuerda Oficiar al C.C.B., para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano R.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido al C.C.B., ubicado en Barbacoa, carretera vieja Cumana Puerto La Cruz, Sector INPARQUES, Cumaná, Estado Sucre. En virtud de lo anterior y por haberse decretado la suspensión condicional del proceso, conforme solicitud efectuada por la Defensa Pública, se acuerda al cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano R.J.M.G. en fecha 29-07-2012. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial haciendo de su conocimiento lo acordado respecto al cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano R.J.M.G.. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre el trabajo comunitario impuesto al acusado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Z.V.G.

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