Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 14.650-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTE: R.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.589.718, domiciliado en la casa N° 10, Calle 2, Sector “Aire Libre”, Urbanización “La Lagunita”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados TEOBARDO A.A.T. y T.Y.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.811 y 220.788 respectivamente.

DEMANDADO: R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.437.926, domiciliado en la comunidad El Calvario, calle 7, entre Avenidas 18 y 19, casa N° 18-12, en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.

-I-

Vista la demanda por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.589.718, domiciliado en la casa N° 10, Calle 2, Sector “Aire Libre”, Urbanización “La Lagunita”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado por los Abogados TEOBARDO A.A.T. y T.Y.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.811 y 220.788 respectivamente; este Tribunal para proveer observa:

PRIMERO

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO

De la lectura del libelo, se observa que se identificó a la De Cujus, A.L.A.A., como titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.558, cuando en el cuerpo de las documentales anexas a la demanda, la identifican como titular de la cédula de identidad N° 9.417.087, evidencia una incongruencia en la identificación de la persona respecto a la cual el actor solicita sea declarado como su concubino.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar de las partes en el libelo de demanda conforme al artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Ley de Identificación establece lo siguiente:

Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Medios de identificación

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De la Cédula de Identidad

Definición

Artículo 16. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Número de la Cédula de Identidad

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo

.

Conforme a lo señalado en la Ley de Identificación, la Cédula de Identidad constituye un instrumento principal de identificación tanto para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que en concordancia con el artículo 340.2 eiusdem es necesario indicar correctamente el número de Cédula de identidad de la ciudadana A.L.A.A., para la prosecución del juicio. Así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.589.718, que corrija el defecto arriba indicado, redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, todo conforme la previsiones del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 14.650.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH/

Exp. 14.650.-

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