Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 25 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002539

ASUNTO : RP01-P-2010-002539

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada R.R.; en contra del imputado R.J.G., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada R.R., ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.J.G., (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), cuando el imputado de autos se encontraba en el sector el Mirador de esta ciudad específicamente en la calle Principal con Calle el Carmen, efectuando una maniobra de retroceso con un vehículo tipo camión, marca FORD, modelo 350, placas 844-RAL, sin percatarse que la víctima se encontraba en la parte trasera del mismo, y tras un vehículo marca RENAULT, lo que ocasionó que la niña quedara presionada entre ambos vehículos, resultando la misma con lesiones que ameritaron asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 18 días sin poderse precisar secuelas; asimismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado R.A.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar .

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: esta defensa una vez revisada las actuaciones solicita una medida cautelar sustitutiva de mi representado de las contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. y que las mismas sean de posible cumplimiento tomando en cuenta el lugar donde los mismo residen y se les restituya la libertad inmediata según lo establece los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para mi representado, solicito copias simples de las actas es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del informe del accidente de transito suscrito por el ciudadano A.W. quien es funcionario actuante adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de T.t., cursante a los folios 01 al 05; acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la detención del imputado, las infracciones verificadas y causas basales del accidente, suscrita por el funcionario actuante, cursante al folio 08; versión del testigo ciudadano A.G.P., quien las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 12; examen médico legal practicado a la víctima, quien a la evaluación presentó: TRAUMATISMO FACIAL, TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON NEUMOTORAX DERECHO, ESCORIACIONES EN BANDA HEMICARA DERECHA, HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL, DERECHA TEMPORAL E IZQUIERDA NASAL, RX IMPRESIONA LESIÓN DE CONTINUIDAD A NIVEL DE MAXILAR DERECHO, ameritando asistencia médica por 10 días, con curación e incapacidad por 18 días sin poderse precisar secuelas, recaudo cursante al folio 15; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado R.J.G., venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.954.073, residenciado en el Mirador S.I., Calle Principal, N° 40 de esta ciudad; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano R.J.G., venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.954.073, residenciado en el Mirador S.I., Calle Principal, N° 40 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DOANALMY ROMAN

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