Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Solicitud N° 543-14

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana R.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.051 y de este domicilio, señala:

“…solicito de Usted ciudadana Jueza se sirva recibir en el despacho a su digno cargo, los testigos que oportunamente presentaré, para que previa las formalidades de ley declaren a tenor de los siguientes particulares: (…omissis…). SEGUNDO: Si saben y les consta que desde el año 1993 hasta la presente fecha he venido realizando una seria de mejoras constituidas por: 1) Una (1) casa parcialmente construida, terminada en viga corona, sin techo y piso de concreto rústico. 2) Un muro perimetral construido con columnas de concreto, por una parte y por la otra con tela metálica y estantillos de madera, con su respectivo portón. TERCERO: si saben y les consta de manera positiva que las bienhechurías ya existentes adquiridas en el año 1993, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público del municipio Caripe del estado Monagas, anotado bajo el N° 24, folios vto del 59 al 61 vto, Protocolo Primero, tomo I, Cuarto Trimestre del citado año, el cual se presenta en copia certificada para su vista y devolución y las mejoras realizadas están enclavadas en un área de terreno conceptuado como Ejido Municipal de UN MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.560,77M2), tal como consta en Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro, la cual se anexa marcada con la letra “A” y levantamiento topográfico, anexo, marcado con la letra “B”. (…OMISSIS…), ubicada en la calle “Rivero”, sector “La Planta”, en la población y Municipio Caripe del estado Monagas, siendo sus linderos y medidas particulares los que a continuación se mencionan (…OMISSIS…). CUARTO: Si saben y les consta, que las descritas mejoras tienen un valor aproximado de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) las cuales construí con dinero de mi propio peculio a mis únicas expensas…”. (Subrayado del Tribunal).

El interesado, anexa a su escrito de solicitud, original de Planilla de Verificación de Linderos emitidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y copia certificada de documento protocolizado del cual hace referencia.

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: Se señala que las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio son: Una (1) casa parcialmente construida, terminada en viga corona, sin techo y piso de concreto rústico; un muro perimetral construido con columnas de concreto, por una parte y por la otra con tela metálica y estantillos de madera, con su respectivo portón; y que las bienhechurías ya existentes fueron adquiridas en el año 1993, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público del municipio Caripe del estado Monagas, anotado bajo el N° 24, folios vto del 59 al 61 vto, Protocolo Primero, tomo I, Cuarto Trimestre del citado año; sin embargo de la revisión del documento en referencia, se desprende que las bienhechurías adquiridas en el año 1993 fueron cultivos de cafetos, naranjos, cambur y otros árboles frutales; existiendo contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo verificado en la documental referida. SEGUNDO: Se señala que las descritas mejoras tienen un valor aproximado de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), siendo distinta la cantidad señalada en letra con la indicada en número.

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 17 de Octubre de 2014; para que el interesado aclarara las contradicciones detectadas; y transcurrido dicho lapso, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar las mismas; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; así como el valor de las mismas, información que debe coincidir con las documentales que se anexen a la solicitud; por lo que al no cumplirse con tales requisitos; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano R.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.051 y de este domicilio, debidamente visada por la abogada M.M.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03) días del mes de Noviembre del Año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 10:45AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

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