Decisión nº 211 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. 02631

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO DE VEHÍCULO.-

Demandante: R.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.876 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714 y del mismo domicilio.-

Demandado: J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.663 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: M.A.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862 y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que con fecha 23 de Julio de 2007, este Tribunal procedió a darle entrada y admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO DE VEHÍCULO) incoara el ciudadano R.L.F. en contra del ciudadano J.C.S., sabido que, con fecha 25 de Julio del aludido año, el Tribunal revocó por contrario imperio y como despacho saneador el auto de admisión de la demanda, ordenando a la parte actora que consignara el documento privado de venta en forma original, que como fundamento de la pretensión consignara por medio fotostático de reproducción, siendo que en fecha 26 del aludido mes y año la parte actora dió cumplimiento a lo ordenado, rielante al folio trece (13) del expediente, razón por la cual, este órgano jurisdiccional admitió la demanda en fecha 30 de Julio de 2007.-

Posteriormente, el día 31 de Julio del referido año, el Apoderado Actor solicitó mediante diligencia se libraran los recaudos de citación proporcionando los emolumentos o recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara el acto de comunicación procesal de la citación, la cual se llevó a efecto el día primero (01) de Agosto del referido año 2007, tal y como consta en el folio diecisiete (17) y su vuelto del expediente.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda que lo fue el 01 de Octubre del año 2007, la parte demandada NO SE HIZO PRESENTE en estrado ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darle contestación a la misma.

Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado M.A.G., en fecha 23 de Octubre de 2007, presentó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos, constante de quince (15) letras de cambio en forma de recibos de pagos marcados con las letras que van desde la “A” hasta la “O” ambas inclusive, así mismo, consignó anexos marcados con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, que fundamentan exposición previa a sus promoción de pruebas y las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2007.-

En fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano R.L.F., con la asistencia del profesional del derecho A.G.B., presentó escrito, impugnando la exposición, que como nuevos hechos formulara la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas y, a su vez, tachó de falso las quince (15) letras de cambio que en forma de recibo de pago consignara el demandado marcados con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n” y “o”.

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que con fecha 18 de Marzo del año 2004 celebró un Contrato de Venta a Crédito con el ciudadano J.C.S., sobre un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Clase Automóvil, Año 1.971, Color Verde y Negro, Serial de Carrocería 1AJ67SB14112, Serial del Motor 8 CIL, Tipo Sedán, Uso Por puesto, Placa actual 657.837-Z, placa anterior VCV-094; afirmando que dicho vehículo le pertenece conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 75, Tomo 42 de los libros respectivos y que el precio pactado lo fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

Alegó el accionante que el comprador no le entregó cantidad de dinero por la compra de su vehículo; que el mismo se encuentra totalmente deteriorado y desvalijado y que han sido múltiples e infructuosas las gestiones que ha realizado para que le sea devuelto el vehículo o le cancele la cantidad adeudada y que por esa razón es que demanda al ciudadano J.C.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA en fundamento a los Artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil y a tal efecto solicitó lo siguiente:

  1. - Que le sea devuelto el referido vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió el demandado.

  2. - En que se le cancele la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su persona.

    Por último, estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

    Por otra parte, la parte demandada ciudadano J.C.S., como ya se ha dicho, no compareció a estrados a darle contestación a la demanda pero si ejerció su derecho a promover pruebas, tal como lo hizo en fecha 23 de Octubre de 2007, sabido que, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna excepto las que consignó con el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión.-

    Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

     Pruebas de la Parte Actora:

    El demandante de autos R.L.F., consignó con su libelo de demanda lo siguiente:

    a.- Contrato Privado de venta de vehículo objeto de la controversia, suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, rielante al folio trece (13) del expediente, contrato este quedó firme o con todo su valor probatorio toda vez que, el demandado no compareció a darle contestación a la demanda; oportunidad que legalmente tenía para desconocerlo, impugnarlo o tacharlo de falso; por lo tanto, dicho documento privado surte todos los efectos probatorios y, así se aprecia y valora a tenor de los Artículos 1.363 y 1.364 de la Ley Sustantiva Civil, esto es, en su contenido y firma, de donde se deduce de su literatura que el actor le vende al demandado el vehículo ya identificado supra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para ser cancelado a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) semanales, conviniendo que la falta de pago de tres (3) semanas consecutivas de giros vencidos daría derecho al vendedor a ejercer las acciones legales correspondientes y así se aprecia dicho instrumento privado y reconocido en sede judicial, a favor de su promovente.- Así se declara.-

    b.- Así mismo, el actor consignó con el libelo de la demanda, documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 75, Tomo 42 de los libros respectivos, que refiere la venta que del aludido vehículo hace la ciudadana L.T.G.D.C. al ciudadano R.L.F., documento este que en esencia sólo surte sus efectos jurídicos entre las partes contratantes, más no así en contra del ciudadano J.C.S., en v.d.P.d.R. de los contratos a los cuales se contrae el Artículo 1.166 del Código Civil vigente, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto a documento autentico o Público para con las partes intervinientes en el mismo, amen de que el mismo, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por vía incidental en la oportunidad de la contestación a la demanda, que como antes se dijo el demandado no ejerció el aludido derecho, por lo tanto, se aprecia y valora dicho documento a tenor de los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente.- Así se decide.-

    c.- De igual forma, el demandante consignó con su libelo de la demanda, serie de recibos de pago, rielantes a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente, que refieren el pago diario de su obligación contractual, opuestos al demandado de autos, quien en modo alguno los desconoció, impugnó o tachó de falsos, razón por la cual, este Tribunal, los estima en su apreciación y valoración, y así se determina.-

     Pruebas de la Parte Demandada:

    El accionado J.C.S. promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:

    a.- Produjo EN CONSIGNACIÓN quince (15) letras de cambio en forma de recibos de pago, marcadas con las letras que van desde la “A” hasta la “O” ambas inclusive, que según el decir del accionado constituyen el pago de la obligación a la cual estaba comprometido el demandado deudor producto de la negociación del vehículo, según lo pactado en el documento privado de venta ya valorado por el Tribunal en giros semanales de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), sabido que la parte actora en fecha 31 de octubre del 2007, los tachó de falso, entendiendo este Sentenciador conforme a la normativa positiva vigente, esto es, conforme a los alcances del Artículo 1.381 del Código Civil venezolano vigente y por supuesto en vía incidental, razón por la cual y a tenor de la Parte Infine del Artículo 440, aplicable por remisión expresa del Artículo 443 Ejusdem, ha debido la parte accionante por virtud de la tacha propuesta, presentar en estrados al quinto día siguiente de la tacha, escrito contentivo de LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados para combatir la tacha y al no constar en las actas dicha actuación procesal y mucho menos haberse tramitado la incidencia de tacha, por su no formalización, forzoso es concluir, en la validez de las aludidas letras de cambio en la modalidad de giros de pago, en consecuencia, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a las mismas. Así se declara.-

    b.- Promueve la parte demandada documento privado marcado con la letra “P”, que refiere a un préstamo de dinero que la parte actora le hizo al accionado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagaderos en cinco (5) cuotas, a razón de doscientos CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales a un interés del 30% y sus anexos letras de cambio en la modalidad de recibos de pago marcadas con las letras “Q”, “R” y “S”, sabido que el demandante de igual forma los tachó de falso, pero en modo alguno formuló o realizó la respectiva FORMALIZACIÓN DE TACHA, lo que en principio y para con las partes los aludidos documentos privados tienen todo su valor probatorio, y así se aprecian y valoran, pero a los efectos de la médula espinal del presente juicio, los mismos no comportan prueba determinante para el fondo de la causa, esto es, la resolución del contrato de venta a crédito que hoy, ocupa nuestra atención. Así se establece.-

    C.- Promovió el accionado las testimoniales juradas de los ciudadanos W.F., Y.S. y D.S., los cuales fueron evacuados conforme a Ley y al contenido de sus deposiciones que rielan a los folios 64, 69 y 53 en el orden señalados, observando el Tribunal, de la literatura de los aludidos folios que, los testigos declaran sobre ciertos hechos en condiciones de lugar, tiempo y modo que en lo absoluto guardan relación con lo que se esta ventilando en la presenta causa, consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia lo desestima en su valor probatorio todo ello, conforme a los alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    D.- Promovió la parte demandada, Inspección Judicial y en consecuencia solicitó el traslado y constitución del Tribunal por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en propósito de dejar constancia de la existencia del documento de compra venta autenticado por ante la aludida Oficina Pública en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 75, Tomo 42 de los libros respectivos, inspección esta que fue evacuada en fecha 12 de Diciembre del 2007, conforme consta a los folios 65, 66 y 67 del expediente, razón por la cual, este Tribunal le atribuye a la misma todo y pleno valor sobre los hechos y circunstancias que el Tribunal pudo observar y apreciar en su realización y conforme al carácter de público de dicha actuación procesal, en observancia de que la aludida inspección en modo alguno influye sobre el merito de la controversia y Así se Decide.-

    La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

    Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-

    En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-

    En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe.-

    Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-

    Observa el Jurisdicente un cúmulo de alegatos, defensas y probanzas que las partes esgrimieron en el presente juicio, en especial, se observan los alegatos excepcionantes del demandado, con su escrito de promoción de pruebas, esto es, alegó y demostró haber cumplido con su obligación de pago, todo ello, conforme a los alcances del Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, muy a pesar de que el mismo, no dió contestación a la demanda, esto es, el accionado desvirtuó la pretensión del actor al haber demostrado el pago de su obligación a través de las letras de cambio que en la modalidad de recibos de pagos quedaron firmes al NO HABER FORMALIZADO EL ACTOR LA TACHA DE FALSEDAD que ejerció en fecha 31 de octubre del 2007, razón por la cual, este Jurisdicente declarará sin lugar la demanda en la dispositiva del fallo. Así se Decide.-

    Dispositivo:

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, vale decir, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO de vehículo y daños y perjuicios incoara el ciudadano R.L.F. en contra del ciudadano J.C.S..

  4. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos al demandante de autos R.L.F., por resultar vencido totalmente en la presente causa-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    La Secretaria,

    Abog. I.P.P. Abog. A.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 9:25 a.m.-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..

    Charyl*

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